Decisión nº PJ0642009000090 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre el

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

ASUNTO:

GP02-L-2008-000568

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos J.S.P., E.C., L.U., J.M., A.G., S.B., N.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad números 8.421.630, 7.118.223, 9.824.033, 12.822.007, 7.284.071, 8.730.019, 4.436.774 y 12.480.107, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados: J.A., Yolaimy Pineda, J.M. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.706, 101.515, 123.429 y 102.524, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el número 25, tomo 14-A;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado: J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.489.-

TERCERO CONVOCADO AL PROCESO:

NEW SERVICES 642, R.L., asociación cooperativa inscrita ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio C.A. del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2005, bajo el número 36, protocolo primero, tomo sexto del curto trimestre del año 2005.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIETE:

Abogado: J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.175.-

OBJETO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAÍDOS.-

I

Se inició la presente causa en fecha 18 de marzo de 2009, mediante demanda incoada contra TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. que se ordenó subsanar a los fines de su admisión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de abril de 2008.

Ahora bien, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, el abogado O.G., actuando –para la época- como apoderado judicial de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008, solicitó la notificación de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. a los fines de su comparecencia a juicio como tercero, petición que fue admitida y sustanciada por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a través de auto de fecha 06 de mayo de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 18 de septiembre de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Luego de revisado el escrito de demanda original (cursante a los folios “01” al “05”) y en el contiene su “subsanación” (inserto a los folios “28” al “32”), se concluye que la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en el año 2005, la mayoría de los actores inició una relación de trabajo a tiempo indeterminado con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., empresa dedicada al transporte terrestre de carga pesada, prestando sus servicios personales y directos, regulares y permanentes como choferes de transporte pesado, en jornadas desarrolladas de lunes a sábado sin horario fijo dado que su duración dependía de las diversas variables que se presentaban en cada ruta, tales como tiempo en cola de espera para cargar, hora y tiempo de carga, distancia, y hora y tiempo de descarga, entre otras;

 Que las fechas de inicio de la relación de trabajo de los accionantes con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., fueron las siguientes: En fecha 27 de febrero de 2005, los ciudadanos J.S.P., L.U., J.M., A.G.; en fecha 29 de febrero de 2005, el ciudadano E.C.; en fecha 05 de enero de 2007, el ciudadano S.B.; y, en fecha 11 de abril de 2007, los ciudadanos A.P. y N.P.;

 Que los demandantes devengaban un salario estipulado sobre la base de porcentajes del valor de cada flete, pero ascendía a un promedio mensual de Bs.f.2.800,00 aproximadamente;

 Que en fecha 14 de marzo de 2008, cuando los accionantes se encontraban en las instalaciones de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., el ciudadano R.G., en su condición de representante de la referida empresa, les manifestó que estaban despedidos, por lo que no podría seguir realizando sus labores habituales;

 Que el desempeño de los demandantes como choferes de transporte de carga pesada implicaba la conducción de vehículos de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. para el traslado de mercancías a diferentes ciudades del país, para cumplir las respectivas entregas a los clientes indicados en las guías de despacho, para lo cual se les obligaba:

- A mantener la documentación en regla y vigente en todo momento, pues si su incumplimiento acarreaba gastos a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., los mismos eran descontados oportunamente a los actores;

- A portar un teléfono celular propiedad de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., con el fin de lograr el contacto telefónico que les permitiría a los representante empresariales mantenerse informados respecto de cualquier imprevisto en el transcurso del viaje;

- A portar los documentos de identificación del chuto, batea o tanque, p.d.s. carta de autorización y credencial de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.;

- A chequear, antes de cada viaje, que la unidad asignada se encontrase en buenas condiciones mecánicas y que tuviese las herramientas y equipos correspondientes, tales como gato, llaves, palancas, triángulos de seguridad, encerados, mecates, cauchos de repuesto; debiendo velar por el mantenimiento, buen uso y resguardo de los mismos, propiedad de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.;

- A entregar la totalidad de la mercancía indicada en la respectiva guía de flete, en las mismas condiciones en que la recibían, por lo que debían asumir la responsabilidad por la entrega incompleta de la mercancía o su deterioro durante el tiempo en que estuviere bajo su custodia, salvo aquellos casos debidamente comprobados que no le fuesen imputables;

- A iniciar el recorrido de cada ruta preestablecida de manera inmediata, luego de cargada la unidad, a los fines de hacer entrega de la mercancía al cliente en la fecha y hora estimada;

 Que los accionantes eran los únicos responsables del vehículo y carga que se les asignaba, por lo que quedaban obligados a no utilizar el vehículo para diligencias personales o para el traslado de mercancías distintas a las asignada por TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. o a las especificadas en las guías de fletes emitidas por el cliente, a no transportar personas no autorizadas, a no dejar el vehículo mal estacionado o abandonado en lugares de riesgo de deterioro, así como custodiarlo en espera de auxilio cuando se accidentara; más aún cuando se les descontaba el costo de los daños que ocasionaren por negligencia, imprudencia o impericia, por mala operación de los equipos y maquinarias o por conducir fuera de la ruta establecida en el tabulador de rutas del contrato, mientras que se consideraba falta grave a la relación contractual el abandono de la unidad, del equipo adicional o de la carga, así como el traslado de la unidad a sitios distintos a las carreteras, peajes y estaciones de servicios;

 Que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. entregaba dinero a los demandantes, antes de cada viaje, a los fines de destinarlo a los gastos de combustible, peajes y caleta, por lo que debían, al concluir cada viaje, entregar la relación de gastos en original y buen estado al departamento de despacho de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., siendo convenido que sería descontado del pago semanal de cada uno de los actores, bajo el concepto de préstamo en guía, la diferencia entre lo que se les habría entregado al inicio de cada viaje y lo gastado por combustible, peaje y caleta;

 Que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. tenía el derecho exclusivo de asignar o cambiar los chutos, bateas, cavas, cisternas, tanques, jaulas, volquetas, taras o remolques, aún cuando fuesen de modelo mas antiguo a las que ya tenían asignadas los demandantes, en el entendido que el actor al que se le hubiere asignado un vehículo que se encontrare inoperativo, no quedaba obligado a cumplir el horario establecido en la sede de la accionada, pero debía estar pendiente por si se le asignaba un vehículo distinto o se ponía operativo el que ya tenía asignado;

 Se indicó que, según el criterio de los actores, siempre estuvieron vinculados a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. mediante relación laboral, en virtud de la existencia de los elementos que la caracterizan tales como la prestación personal de servicio por cuenta ajena y bajo subordinación a cambio de salario;

 Se señaló que los demandantes han considerado como patrono al ciudadano R.G., ya que comenzaron a prestar servicios para TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., cuya carga laboral se complicaba pues laboraban mas de 150 choferes, por lo que obligó a sus trabajadores J.S.P., E.C., J.M. y A.G. a asociarse a la cooperativa NEW SERVICES 642 R.L. registrada por ante la oficina de registro inmobiliario del municipio C.A. del estado Carabobo en fecha 08 de diciembre de 2005, sin haber liquidado o interrumpido las relaciones laborales que existían para ese momento, informándoseles que a la referida asociación cooperativa también se incorporarían los nuevos choferes pues no lo harían al TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., pero que iban a continuar como trabajadores de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y, a la par, fungirían como cooperativistas prestando el servicio como conductores y operadores de transporte y máquinas pesadas, por lo que no debían preocuparse porque percibirían sus beneficios societarios por ser integrantes pero no de la nómina de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.;

 Se refirió que, ante tal situación, los actores J.S.P., E.C., J.M. y A.G. requirieron al ciudadano R.G. el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y de los conceptos derivados de sus relaciones laborales, frente a lo cual aquél les manifestó que percibirían sus beneficios societarios por como integrantes de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y que no seguirían formando parte de la nómina de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., por lo que los referidos demandante le indicaron que su único patrono era y seguiría siendo el ciudadano R.G. pues seguía impartiendo las directrices y pagando los mismos viajes que venían realizando para TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. toda vez que, a pesar de haber sido obligados a constituirse en cooperativa, seguía la situación de subordinación, dependencia y ajenidad y salario con motivo de la prestación de sus servicios, mientras que la remuneración -según se denuncia- re realizaba en forma fraudulenta bajo la figura de “prestación de servicio como choferes”, todo lo cual se alega ha desvirtuado los valores y principios cooperativistas previstos en el Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, mas aún cuando –según se señala- la asociación cooperativa en la que la representación patronal involucró a los demandantes no es abierta ni flexible pues funciona dentro de las instalaciones de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., donde se lleva el control, gestión y administración de la misma y no se permite la participación de los asociados en la toma de decisiones, ni se les garantiza seguridad social verdadera ni condiciones humanas para el desarrollo del trabajo, dando lugar a una simulación o fraude a la ley que se denuncia cometida por TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.;

 En el petitorio se solicitó se calificara como injustificado los despidos que los accionantes refieren ocurridos y, en consecuencia, se ordene el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el “punto previo de mero derecho” contenido en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada a los folios “146” al “159”, se alegó:

 La incompetencia, por la materia, de los tribunales laborales para conocer la presente causa, para cuya fundamentación se alegó que la competencia de los referidos órganos jurisdiccionales está circunscrita a las causas en las que se ventilan derechos e intereses derivados de relaciones de trabajo y que, en consecuencia, involucren a trabajadores y patronos, mientras que la causa de marras fue incoada por los miembros de una cooperativa contra una sociedad mercantil a la que están vinculados mercantilmente, razón por la cual el procedimiento de calificación de despido es incompatible con las partes llamadas en juicio;

 La ilegitimidad de las personas que se presentan como actores en este procedimiento por cuanto –según se indica- carecen de interés procesal y, por ende, sus capacidades para presentarse en este juicio están limitadas. En ese sentido se señaló que, en atención a lo confesado en el escrito libelar, los demandantes son asociados de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y no trabajadores, por lo cual carecen de interés legítimo en la presente causa y de capacidad procesal;

 La prohibición legal de admitir la acción. Para tales fines se indicó que la acción deducida en la presente causa esta dirigida a trabajadores y patronos y entes mercantiles con personalidad jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que admitir una pretensión contraria al supuesto legal de la referida norma sería admitir una demanda contraria a la ley;

 La falta de cualidad de los accionantes para sostener el presente procedimiento, destinado dilucidar la calificación de despido de un trabajador por lo que-según se señala- los accionantes deben ser trabajadores y no asociados cooperativistas.

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “130” al “133” del expediente:

 En el punto previo se alegó la confusión del acreedor y deudor como forma de extinción de la obligación. Para tales fines se indicó que si entre los accionante y la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, RL existió una relación laboral, operaría la confusión pues coexistiría en una misma persona la cualidad de accionante y accionado, esto es, acreedor y deudor, lo que produciría la extinción de la acción, situación que –según se alega- se produjo en la causa pues los accionante y el tercero llamado al proceso son los mismos: Los accionantes son demandados como asociados a la cooperativa NEW SERVICES 642, RL;

 Se promovió la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante y la demandada para intentar y sostener el presente juicio. En ese sentido se indicó que la solicitud de reenganche presentada por los accionantes permite inferir que no sostienen relación laboral con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. pues –según se alega- existió una relación eminentemente mercantil devenida del carácter de asociados y directivos de los demandantes respecto a la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. que mantiene una relación con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. derivada de un contrato de servicios, todo lo cual –según se indica- revela que los actores no son trabajadores de la accionada;

 Se indicó que en la presente causa se ha configurado un fraude procesal pues, según se denuncia, los accionantes pretenden alcanzar una finalidad distinta a la perseguida por el procedimiento de estabilidad en el trabajo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues pretenden utilizar el procedimiento para que se les reconozca una cualidad de la cual carecen, lo que acarrea la inaplicabilidad de las normas de estabilidad laboral respecto a un grupo de personas que ha reconocido haberse constituido como persona jurídica a través de la figura de la asociación cooperativa;

 Se admitió la existencia de una relación contractual de índole mercantil entre TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Se rechazó la existencia de la relación laboral entre los accionantes y TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y, en consecuencia, las variables de modo, tiempo y lugar que la parte demandante alegó respecto de la misma. En función de lo expuesto se alegó –nuevamente- que los demandante son asociados y directivos de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642 R.L., vinculada contractualmente con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.;

 Se negó que la accionada haya obligado a los accionantes a agruparse en una asociacion cooperativa u otro ente mercantil;

 Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, se solicitó se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

IV

DE LA TERCERIA TRAMITADA EN LA PRESENTE CAUSA

De la solitud de intervención de tercero:

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008, el abogado O.G., actuando –para la época- como apoderado judicial de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., solicitó la notificación de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. para su intervención en la causa como tercero, para cuyos fines:

 Se indicó que el llamado en tercería solicitado se fundamenta en la previsión contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

 Se rechazó el alegato de la parte demandante según el cual los accionantes no son firmantes de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. pues se alega que algunos de los mismos forman o formaron parte de su directiva tal como –según señala- ocurre con el ciudadano J.S.;

 Se indicó que la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. suscribió un contrato de servicios con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., autenticado en fecha 02 de junio de 2006 por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio C.A. del estado Carabobo, inserto bajo el número 46, tomo 24;

 Se alegó que, por las razones anteriormente indicadas, la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. sería la que pudiera convenir o rechazar las afirmaciones de los demandantes, quienes nunca prestaron servicios como trabajadores de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. por cuanto son asociados de la referida asociación cooperativa; todo lo cual –según se indica- lleva a concluir que existe un interés actual y jurídico para el llamamiento de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. pues la presente causa le es común y pudiera resultar afectada por una eventual sentencia condenatoria.

De la nulidad de la contestación al llamamiento de tercero

efectuado por los ciudadanos J.S., L.M., y Yoffre Chirinos,

así como el codemandante, ciudadano E.C..

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, inserto a los folios “126” y “127”, los ciudadanos J.S., L.M. y Yoffre Chirinos, así como el codemandante, ciudadano E.C., refirieron obrar en sus condiciones de representantes de las instancias de administración, evaluación, control y educación de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., asistidos por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado baja el número 123.429, dieron “contestación a la demanda” en representación de la referida asociación cooperativa.

A través de tal actuación:

 Se alegó que la tercería planteada por la demandada no debió ser admitida dado que los términos de la demanda y de la solicitud de intervención de tercero revelan que, más allá de una calificación de despido, lo que se esta ventilando es la existencia o no de una relación laboral frente a un fraude o velo corporativo que simula la existencia de una relación comercial entre personas jurídicas;

 Se señaló que si bien la constitución de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. funcionó perfectamente en cuanto a su forma, ajustada a derecho, por lo que su existencia no puede cuestionarse, no es menos cierto que ello no hace suponer que los asociados de la misma no puedan ser parte de alguna relación laboral de manera paralela a su condición de cooperativistas, muchos menos teniendo en cuenta que lo manifestado por los demandantes es que el “animus” que inspiró el nacimiento de la referida asociación cooperativa provino del patrono de la relación laboral que se pretende desvirtuar, TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., con la intención de burlar la legislación laboral de los trabajadores demandantes y de otros mas, con el fin ulterior de evadir pasivos de naturaleza laboral;

 Se indicó que tales aseveraciones de los demandantes saltan a la vista cuando se aplica el test de laboralidad a la prestación personal de servicios que sostenían con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., pues esta imponía las directrices bajo las cuales se prestaba el servicio que ofertaba al mercado y era la dueña de la maquinaria y los vehículos, todo lo cual revelan los elementos de subordinación y ajenidad, mientras que el pago del salario se simulaba a través de pagos que la demandada realizaba a la cooperativa y luego llegaba a manos de los trabajadores;

 Se denunció que al lado de los elementos de la relación laboral aparece una serie de indicios que revelan que la referida asociación cooperativa es un montaje, entre los cuales debe considerarse que la cooperativa solo presta servicios a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., tiene su sede y funciona dentro de las instalaciones de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., su dirección es ejercida por personeros de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y los asociados cooperativistas no tienen beligerancia en la toma de decisiones de su propia cooperativa;

 Se solicitó la declaratoria con lugar de la demanda y se condene a la accionada al reenganche de los demandantes con el correspondiente pago de salarios caídos, para lo cual se requirió sea levantado el velo corporativo y fraude orquestado por la demandada y se reconozca la relación laboral de los accionantes, así como la naturaleza fraudulenta de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.

Ahora bien, tal actuación no puede considerarse como manifestación legítima de voluntad de la referida asociación cooperativa por cuanto los ciudadanos J.S., L.M. y Yoffre Chirinos, así como el codemandante, ciudadano E.C., quienes refirieron ostentar las condiciones de representantes de las instancias de administración, evaluación, control y educación de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., no ejercen la representación legal de esta última pues, según se desprende del numeral 3 del artículo 13 de sus estatutos sociales, tal atribución ha sido conferida al presidente de la instancia de administración, cargo que ejerce el ciudadano F.P..

Como agravante de lo anteriormente expuesto, no puede soslayarse que el ciudadano E.C., quien refiere actuar con el carácter de representante de la instancia de control y educación de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., tiene la condición de demandante en la presente causa.

Tal situación, analizada al amparo de la posición que –en definitiva- ha asumido la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. en la presente causa y los términos en que se produjo la “contestación al llamado en tercería” sub-examine, conlleva a concluir que esta última actuación aparece gravemente inficionada de dolo procesal y, por ende, resulta forzoso declarar su nulidad absoluta, tal como lo exige el orden público constitucional y lo autoriza la previsión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la contestación al llamamiento de tercero

efectuado la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.

A través de escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2008, cursante a los folios “130” y “131”, el ciudadano F.P., refiriendo obrar en su condición de presidente de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., asistido por la abogado C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.289, presentó “contestación a la demanda”, para cuyos fines:

 Se alegó la incompetencia de los tribunales laborales para tramitar el presente procedimiento. En ese sentido se indicó que, conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y la ubicación del domicilio de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L, el presente procedimiento debe ventilarse ante el tribunal de Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

 Se alegó que los accionantes “pertenecen” a la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. pero no en calidad de trabajadores sino como asociados, por lo que aportan su trabajo sin vinculo de dependencia respecto de la referida asociación cooperativa, mientras que los anticipos societarios no tienen condición de salario, por lo que no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes;

 Por las consideraciones anteriormente expuestas, se negó la inexistencia de la relación laboral alegada pues los demandante –según se alega- son asociados de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., por lo que no procede su reenganche o pago de salarios caídos.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales: (cursantes en la pieza separada Nº 1 del expediente)

(i) Al folio “05” ejemplar de la cuenta individual que correspondería al codemandante L.U. y que habría sido obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de los datos contenidos en la referida documental no quedó acreditada a través de un medio de prueba auxiliar.

(ii) A los folios “02”, “03”, “04” y “06”, ejemplares de las cuentas individuales que corresponderían a los codemandantes J.S.P., E.C., N.P. y J.M. y que habrían sido obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto coinciden con los recaudos remitidos por la referida dependencia administrativa con motivo de los informes requeridos a petición de la demandada, TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., cuyo resultado riela a los folios “247” al “255”. En consecuencia, la conducencia de tales instrumentos será examinada con motivo de la revisión de los medios probatorio promovidos por TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.

(iii) Al folio “07”, copia fotostática de cheque 71797170 librado, en fecha 04 de marzo de 2009, contra la cuenta 0114 0227 54 2270043782 llevada por Bancaribe, emitido por la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. al codemandante N.P., por la cantidad de Bs.f.190,23; al folio “15”, copia fotostática de los comprobante provisional de registro de información fiscal (RIF) que habría expedido el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a la asociación cooperativa NEW SERVICES 652, R.L.; al folio “16”, copia fotostática de la planilla de reserva de denominación “New Services 642” ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Tales instrumentos fueron impugnados por la representación de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. por tratarse de copia fotostática, mientras que su certeza no se acreditó mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medo de prueba que demuestre su existencia, por lo que se les desecha del proceso.

(iv) Al folio “08” y “09”, ejemplar de correo electrónico al que no se le confiere valor probatorio por cuanto no quedó acreditada su autenticidad e integridad a través de medios de prueba auxiliares.

(v) Al folio “10”, copia fotostática de certificado de origen de vehículo que habría expedido el Instituto Nacional de Transporte y Transporte Terrestre y en el que se señala como comprador a Transporte Rija, C.A.; al folio “12”, copia fotostática de cuadro de póliza que habría expedido Seguros Caracas de Liberty Mutual, en el que se señala como asegurado contratante a Transporte y Maquinarias Rija, C.A.; al folio “13”, copia fotostática de la factura que habría expedido Camiones Aragua, C.A. a Transporte y Maquinarias Rija, C.A.

Respecto de tales documentos se promovió la exhibición de sus originales que fue admitida mediante autos de fecha 28 de octubre de 2008 y, no obstante, no fueron presentados en la audiencia de juicio.

No obstante, el contenido de los recaudos en referencia permiten advertir que estarían relacionados con Transporte Rija, C.A. o Transporte y Maquinarias Rija, C.A., por lo que no existe presunción grave de que estén o hayan estado en poder de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. o de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., razón por la cual no aplican los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos en los casos de incumplimiento de la exhibición requerida.

En todo caso, se tratan de instrumentos que guardan relación con terceros que no participan en el proceso y, por ende, nada aportarían para la resolución de la causa.

(vi) Al folio “11”, copia fotostática de certificado de origen de vehículo y del certificado de circulación que habría expedido el Instituto Nacional de Transporte y Transporte Terrestre, en el que se señala a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. como propietaria de los vehículos allí descritos; mientras que al folio “14”, copia fotostática de cuadro de póliza de seguros sobre automóvil que habría expedido Seguros Caracas de Liberty Mutual, en el que se señala como asegurado contratante a Asociación Cooperativa de Transporte Manrojo y filiales, así como a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.

Respecto de tales documentos se promovió la exhibición de sus originales que fue admitida mediante autos de fecha 28 de octubre de 2008 y, no obstante, no fueron presentados en la audiencia de juicio por los que sus contenidos se reputan como auténticos, toda vez que se presumen que están o han estado en poder de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.

En consecuencia, se concluye que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. es o ha sido propietaria de los vehículos que se identifican en los documentos sub-examine.

(vii) A los folios “17” al “33”, copia fotostática del listado de personas asistencias a la constitución de NEW SERVICES 642, R.L., así como acta constitutiva y estatutos sociales de la referida asociación cooperativa. A los referidos recaudos se les otorga valor probatorio por cuanto coinciden con los promovidos por la parte demandada a los folios “06”, “07” y “24” al “38” de la pieza separada N° 3 del expediente. En consecuencia, su conducencia será examinada con motivo de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionada.

(viii) Al folio “34”, copia fotostática de factura que habría emitido C.A. Electricidad de Occidente, filial de CADAFE, al cliente J.G..

Tal instrumento se desecha del proceso por cuanto fueron impugnados por la representación de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. por haberse producido en copias fotostáticas, mientras que su certeza y autenticidad no se acreditó mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medo de prueba que demuestre su existencia. En todo caso, guardarían relación con el ciudadano J.G., vale decir, tercero que no interviene en la presente causa, lo que pondría de relieve su impertinencia para la resolución de la controversia.

(ix) A los folios “35” al “43”, “102”, “106” al “114”, “116” al “135”, copia fotostática de ejemplar de contrato de servicios que se refiere celebrado entre la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y Transporte y Maquinarias Rija, C.A., del “listado de choferes de Transporte Costa Linda, C.A.”, de la documental privada para ser suscrita por el codemandante E.C. y de listados de “producción por choferes”.

De su contenido se aprecia que se tratan de instrumentos apócrifos que no revelan que alguna de las partes haya participado en su formación o contralado su emisión, razón por la cual no se compadecen con el principio de alteridad que rige en materia probatoria. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que tales recaudos fueron impugnados por la representación de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. por haberse producido en copias fotostáticas, mientras que su certeza y autenticidad no se acreditó mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medo de prueba que demuestre su existencia. Por tales razones, no se les confiere valor probatorio.

(x) A los folios “46” al “50”, “52”, “54” “61”, “64”, “65”, “70” al “72”, “74” al “77”, “84”, “87”, “88”, “91”, “115”, copias fotostáticas de guías de despacho terrestre y de transferencia que habría emitido Siderúrgica del Orinoco, C.A.; a los folios “78” y “92”, copias fotostáticas de autorizaciones de carga que habría emitido Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y a los folios “63”, “69”, “83” y “86”, copias fotostática de notas de entrega y guías de despacho que habría emitido Holcim (Venezuela), C.A.

Tales instrumentos se desechan del proceso por cuanto fueron impugnados por la representación de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. por haberse producido en copias fotostáticas, mientras que su certeza y autenticidad no se acreditó mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medo de prueba que demuestre su existencia.

(xi) A los folios “51” y “53”, ejemplares de guías de despacho terrestre y de transferencia que habría emitido Siderúrgica del Orinoco, C.A.; mientras que a los folios “62” “66”, “73”, “79” al “82”, “85”, “89” y “90”, ejemplares de la autorización de carga que habría emitido Siderúrgica del Orinoco, C.A.

Tal como se ha referido, se trata de instrumentos que provendrían de Siderúrgica del Orinoco, C.A., esto es, tercero ajeno a la presente causa. En consecuencia, por cuanto la autenticidad de los recaudos en referencia no quedó establecida por otro medio probatorio, se les desecha del proceso.

(xii) Al folio “44”, copia fotostática de la constancia emitida en fecha 10 de abril de 2007 por la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., mediante la cual se deja constancia que el codemandante A.G. se desempeña como conductor de vehículo pesado en la referida compañía, devengando una producción mensual Bs.3.000.000,00. Al referido instrumento se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado por la representación de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.

(xiii) Al folio “45”, copia fotostática de la constancia emitida en fecha 25 de julio de 2007 por la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., mediante la cual se deja constancia que el codemandante J.P. se desempeña como conductor de vehículo pesado en la referida compañía, devengando una producción mensual Bs.3.000.000,00. Al referido instrumento se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado por la representación de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.

(xiv) A los folios “67” y “68”, “93”, “94”, “136”, “137”, “149” y “150”, carpetas que sirven como separadores de los recaudos producidos por la parte demandante y, en consecuencia, no contienen información que deba examinarse para la resolución de la causa.

(xv) A los folios “95” y “99”, copia fotostática de instrumentos privados que únicamente aparecen suscritas por el codemandante A.G.; mientras que a los folio “98”, “100”, “101”, “103” y “104”, copias fotostática de documento privado que únicamente aparece suscrita por el codemandante E.C.J.P., L.U., A.P., N.P.. En virtud de lo expuesto, no se examinan conforme al principio de alteridad que rige en materia probatoria.

(xvi) Al folio “96”, comunicación que habría dirigido el codemandante J.C. y los ciudadanos F.H. y J.J. a cooperativa Conbolven, R.L. Ahora bien, no quedó establecido, a través de testimoniales instrumentales, que los ciudadanos F.H. y J.J. hayan participado en la emisión de tal documento, por lo que solamente se tendría como suscrito por el codemandante J.C.. En virtud de lo expuesto, no se compadece con el principio de alteridad que rige en materia probatoria. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que tales recaudos fueron impugnados por la representación de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. por haberse producido en copias fotostáticas, mientras que su certeza y autenticidad no se acreditó mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medo de prueba que demuestre su existencia. Por las razones expuestas, no se les confiere valor probatorio.

(xvii) Al folio “138” y “145”, instrumentos privados que aparecen suscritos por el ciudadano J.G., en representación de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., desconocidos por la representación de esta última en la audiencia de juicio.

Frente a tal situación, la parte demandante insistió en hacer valer tales recaudos y, para tales fines, promovió prueba de cotejo que –en definitiva- fue practicada por la experto A.C., quien consignó su informe pericial a los folios “455” al “478” y lo rindió oralmente en la audiencia de juicio, estableciendo la imposibilidad de determinar la autenticidad de las firmas estampadas en las documentales sub-examine, habida cuenta que las referencias indubitadas señaladas para tales fines por la parte demandante no correspondían al ciudadano J.G., sino al ciudadano R.G..

En consecuencia, por cuanto no quedó acreditada la autenticidad de las documentales insertas a los folios “138” y “145”, se les desecha del proceso.

(xviii) Al folio “142”, “143” y “144”, instrumentos privados que aparecen suscritos por el ciudadano R.G., en representación de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., desconocidos por la representación de esta última en la audiencia de juicio, por lo que la parte demandante insistió en hacerlos valer mediante la prueba de cotejo que –como se ha dicho- fue practicada por la experto A.C., a través de la cual se concluyó que las referidas documentales –insertas a los folios “142”, “143” y “144” de la pieza separada Nº 1- fueron suscritas por el ciudadano Rodolfo Isidro González Henríquez.

En consecuencia, por cuanto el ciudadano Rodolfo Isidro González Henríquez detenta el carácter de representante estatutario de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y, por ende, debe considerarse que bajo tales condiciones suscribió los instrumentos sub-examine, a los que se les otorga valor probatorio.

Ahora bien, tales recaudos están constituidos por sendas comunicaciones de fecha 7 de enero de 2005, a través de las cuales el ciudadano R.G., en su condición de “propietario” de los vehículos que en ellas se indica, autorizó a los codemandantes J.M., E.C. y J.G., a conducir y transitar por todo el territorio nacional con los vehículos identificados en cada una de las documentales en referencia.

(xix) A los folios “139” al “141”, copia fotostática del instrumento poder otorgado al ciudadano A.A., por el ciudadano R.G., en su condición de director gerente de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia en fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el número 25, tomo 14-A.

Tales documentales fueron desconocidas por la representación de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y, por ello, la parte accionante insistió en hacerlas valer mediante la prueba de cotejo que –como se ha dicho- fue practicada por la experto A.C., a través de la cual se concluyó que las firmas estampadas en las referidas documentales –especialmente, las insertas a los folios “140” “141” de la pieza separada Nº 1- fueron suscritas por el ciudadano Rodolfo Isidro González Henríquez, en su condición de representante estatutario de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.

No obstante, la documental sub-examine nada aporta para la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

(xx) Al folio “146”, instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado por la representación de Cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.

De su contenido se aprecia que se trata de la autorización de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana C.R., en representación de la Cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., a los fines de que el codemandante A.P. transitara por el territorio nacional con el vehículo identificado con la placa 84E-GBH.

Debe advertirse que respecto de tal documental fue desconocida en la audiencia por la representación de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., aún cuando no se le promovió como emanada de esta última o de su causante. No obstante, la parte demandante promovió prueba de cotejo que –en definitiva- fue practicada por la experto A.C., quien consignó su informe pericial a los folios “455” al “478” y lo rindió oralmente en la audiencia de juicio, estableciendo la imposibilidad de determinar la autenticidad de la firma estampada en la documental sub-examine, habida cuenta que las referencias indubitadas señaladas para tales fines no correspondían a la ciudadana C.R., sino al ciudadano R.G..

(xxi) A los folios “147” y “148”, “272” y “273”, “254”, “255”, “262” al “270”, “284”, instrumentos privados que se desechan del proceso por cuanto sus contenidos no permiten precisar que provengan de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. o de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y, por ende, no pueden oponérseles en juicio.

(xxii) A los folios “151” al “163”, “165” al “238”, “241” al “253”, “274” al “283”, “285” al “301”, copias al carbón de instrumentos privados constituidos por “comprobantes de anticipo de fletes” y “recibos de caja” con membrete de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y fueron desconocidos por la representación de esta última.

No obstante, se aprecia que se tratan de recaudos que aparecen suscritos –en cada caso- por los codemandantes J.M., A.P., E.C., J.P., A.G. y L.U., a los fines de acreditar que habrían recibido las cantidades de dinero que se indican en los mismos, por lo que –lógicamente- no aparecen como provenientes de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y, por ende, no serían pasibles de ser desconocidos por esta última.

Ahora bien, por cuanto la parte promovente pretende demostrar los pagos que habría realizado TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y siendo del conocimiento general que los originales de los “recibos de pago” quedan en poder del pagador, ha debido la parte promovente recurrir -y no lo hizo- a la técnica de exhibición de instrumentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan del proceso los instrumentos sub-examine.

(xxiii) A los folios “164”, “239”, “240”, “256” al “261”, copias al carbón de instrumentos privados constituidos por “comprobantes de anticipo de fletes” con membrete de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.

No obstante, se aprecia que se tratan de recaudos que aparecen suscritos –en cada caso- por los codemandantes E.C., J.P., A.G. y L.U., a los fines de acreditar que habrían recibido las cantidades de dinero que se indican en los mismos, por lo que –lógicamente- no aparecen suscritos por la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.

Ahora bien, por cuanto la parte promovente pretende demostrar los pagos que habría realizado la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y siendo del conocimiento general que los originales de los “recibos de pagos” quedan en poder del pagador, ha debido la parte promovente recurrir -y no lo hizo- a la técnica de exhibición de instrumentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan del proceso los instrumentos sub-examine.

(xxiv) Al folio “271”, documento privado que revelaría la cantidad de dinero que habría recibido el codemandante L.U. de la Asociación Cooperativa de Transporte Manrojo, vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa, lo que pondría de relieve su impertinencia para la resolución de la controversia.

Documentales: (cursantes en la pieza separada Nº 2 del expediente)

(i) A los folios “03” al “94”, “97” al “184”, “187” al “271”, “274” al “348”, “351” al “403”, “406” al “440”, “443”, “444”, “447” y “448”, ejemplares de listados de “resumen de producción” que se desechan del proceso por cuanto sus contenidos no permiten precisar que provengan de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. o COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L. y, por ende, no se les puede oponer en juicio.

No puede obviarse que la parte promovente indicó, en la audiencia de juicio, que se trataban de “recibos de pagos” que “no tienen que estar firmados por el patrono”. Siendo así, aplican las mismas consideraciones esbozadas en relación con la correcta técnica de promoción de los “recibos de pagos”, mediante el auxilio de la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aplicada por la parte demandante en la presente causa.

(ii) A los folios “02”, “95”, “96”, “185”, “186”, “272”, “273”, “349”, “350”, “404”, “405”, “441”, “442”, “445”, “446” y “449”, carpetas que sirven como separadores de los recaudos producidos por la parte demandante y, en consecuencia, no contienen información que deba examinarse para la resolución de la causa.

Exhibición:

Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2008, no recurrida por la parte promovente, no se admitió en el proceso la prueba de exhibición de documentos a que se refieren los numerales “12”, “14” al “17” del capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Experticia e inspección judicial:

Medios de prueba no admitidos en el proceso mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2008, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Informes:

(i) Mediante decisión del 28 de octubre de 2008, no recurrida por la parte promovente, no se admitió la prueba de informes a que se refieren los numerales “21” y “24” del capítulo IV del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

(ii) Para ser requeridos a Siderúrgica del Orinoco, C.A., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Bancaribe y Ministerio de Infraestructura. Ninguno de los informes requeridos a las referidas dependencias consta a los autos y, en consecuencia, no produjeron material probatorio que deba examinarse.

Testimoniales:

(i) rendidas por los ciudadanos J.G.C.L., Walker A.B.C., J.D.C.T.O., J.E.H.C., A.R.R.M., C.E.C.E., A.A.R., L.R.R.E., C.E.C.R., R.J.A., E.A.M., P.J.A.S. y J.R.B. quienes refirieron la pendencia causas judiciales seguidas por ellos contra TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., por reclamaciones laborales, todo lo cual –a criterio de quien decide- resta objetividad a sus declaraciones y, por ende, se les desecha.

(ii) Aportadas por el ciudadano J.E.R., quien refirió ser asociado a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. (lo que aparece suficientemente respaldado en autos) mientras que sus declaraciones versaron sobre asuntos que conciernen a esta última, por lo que se configura en el testigo la inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, sus testimoniales se desechan del proceso

(iii) Aportadas por los ciudadanos C.D. fue tachado sostener una causa judicial contra TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., lo cual fue reconocido por el propio deponente. En consecuencia, la tacha del testigo prospera y su testimonial se desecha del proceso.

(iv) Aportadas por G.R.E.Y., quien declaró haber sido trabajador de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., desempeñándose como conductor de gandolas, lo que le sirvió como ocasión para conocer a los accionantes. No obstante, sus deposiciones fueron imprecisas en relación con las condiciones bajo las cuales los demandantes se desempeñaron como conductores de transporte de carga pesada y, por ende, se les desestima.

(v) Aportadas por el ciudadano J.J.S., quien ha adelantado juicio de valor favorable respecto de la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa, situación que revela –a criterio de quien decide- que sus testimonios carecen de objetividad y, por ende, se les desecha del proceso.

(vi) Para ser rendidas por los ciudadanos F.P.R., H.G.,, E.G., Yohn Pérez, N.F., J.A., J.L., H.A., J.C., J.F., A.A., L.M., L.E.B., J.B.M., O.R.T., J.R., I.R., W.G., L.G., Yosmas Colina, J.A.G., H.P., N.M., O.G., E.I., J.H., G.A., Pilozo Ruque, C.C., C.A.G., J.R., J.C., J.R., J.F., D.B., J.R., H.G., J.Q., M.M., A.A., Royman Carrizales, P.B., J.A. Y L.B.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no aportaron testimonial alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.:

Informes:

(i) Solicitados a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual cursa a los folios “411” y “412” comunicación número 002025 de fecha 26 de diciembre de 2008, mediante la cual se indica:

 Que la referida institución no lleva registros de empresas ni de asociación cooperativas como tal, sino los registros de delegados de prevención, comités de seguridad y salud laboral, de accidente de laborales, de profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo y de usuarios para declaraciones en línea de accidentes;

 Que en fecha 08 de diciembre de 2006, se registraron ante la sala de registros de la referida dependencia administrativa, a los codemandantes J.S.P. y E.C., como delegados de prevención de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., electos en fecha 04 de junio de 2006;

 Que la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. no ha registrado su comité de salud y seguridad laboral.

(ii) Al folio “214” cursa comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, proveniente de la gerencia de consultoría jurídica de la región central del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual se remite los recaudos consignados a los folios “215” al “221”, vale decir, el “estado de cuenta histórico de empresas al 12/2008” de la asociación cooperativa NEW SERVICES, R.L., correspondiente al régimen prestacional de viviendas, así como el listado de empleados de la referida asociación cooperativa afiliados al “ahorro habitacional”.

Del contenido de los referidos recaudos se aprecia:

 Que la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. realizó aportes mensuales al régimen prestacional de vivienda desde enero de 2006 a marzo de 2008;

 Que entre los afiliados al régimen prestacional de vivienda, relacionados con la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., aparecen los codemandantes de autos.

(iii) Solicitados al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, razón por la cual cursa al folio “239” comunicación de fecha 14 de enero de 2009, a la cual se adjuntó el recaudo inserto al folio “240”, a los fines de informar y acreditar que la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. se encuentra inscrita en el registro nacional de aportantes de la referida institución.

(iv) Al folio “247” cursa comunicación distinguida con el número 000005 de fecha 09 de enero de 2009, proveniente de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se remiten los recaudos consignados a los folios “248” al “255”.

A través de los referidos recaudos se informa y acredita que el codemandante J.R.P. aparece registrado con la empresa Distribuidora Cem-Val, C.A., con estatus de afiliación activo; que el codemandante E.J.C. aparece registrado con la empresa Saldi, C.A., con estatus de afiliación cesante; que el codemandante L.O.U.P. aparece registrado con la empresa Vengas, S.A., con estatus de afiliación cesante; que el codemandante J.M. se aparece registrado con la empresa Agalope Transporte, C.A., con estatus de afiliación cesante; que el codemandante A.G. aparece registrado con la empresa Inversora Tigua, con estatus de afiliación cesante; que el codemandante S.B. aparece registrado con la empresa Vengas, con estatus de afiliación cesante; que el codemandante N.M. aparece registrado con la empresa Busven, C.A., con estatus de afiliación activo; y, que el codemandante A.P. aparece registrado con la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., con estatus de afiliación activo.

(v) Solicitados a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, razón por la cual cursa a los folios “446” y “447” comunicación número 01449 de fecha 24 de abril de 2009, a la cual se adjuntaron los recaudos inserto a los folios “448” y “449”, a los fines de informar y acreditar:

 Que la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número 116.691;

 Que a la asociación cooperativa NEW SERVICES 642 R.L. le fue emitido el certificado de cumplimiento DGDC/1281708 de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual la dependencia administrativa informante deja constancia que la referida asociación cooperativa cumple con la previsión del artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, a los fines de la obtención de las protecciones y preferencias previstas en la ley, no cuenta con trabajadores no asociados.

Documentales (cursantes en la pieza separada Nº 3 del expediente)

(i) A los folios “02” al “04”, copia fotostática de instrumento poder otorgado por la demandada TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., cuyo contenida nada aporta a los fines de la resolución de la presente causa.

(ii) Al folio “05”, copia fotostática de la constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuyo contenido revela que la asociación cooperativa NEW SERVICES 642 R.L. consignó ante la referida dependencia, en fecha 02 de marzo de 2006, copia simple del acta constitutiva y de los estatutos que normarían el funcionamiento de la referida asociación cooperativa, asignándosele el expediente 116691. Al instrumento examinado se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

(iii) A los folios “06” y “07”, copia fotostática del listado de asistentes a la constitución de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de dicha documental se aprecia que, en fecha 03 de diciembre de 2005, los cincuenta y cuatro (54) suscribientes del recaudo sub-examine se reunieron a los fines de constituir la referida asociación cooperativa, entre los cuales aparecen los codemandantes J.P., E.C., J.M. y A.G..

(i) A los folios “08” al “19”, copias fotostáticas de los contratos de servicio celebrados entre TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L, autenticados por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio C.A. del estado Carabobo, en fechas 02 de julio de 2006 y 21 de marzo de 2007, anotados bajo el número 13 del tomo 24 y número 05 del tomo 12 -respectivamente- de los libros de autenticaciones llevados por la referida dependencia. Los referidos instrumentos no fueron impugnados y, en consecuencia, se les confieren valor probatorio.

Del contenido de tales documentos se evidencia que en fechas 02 de junio de 2006 y 21 de marzo de 2007 los representantes de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., autorizados mediante acta de asamblea de asociados de fecha 28 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2007 –en su orden-, suscribieron sendos contratos de servicios con la empresa Transporte Costa Linda, C.A., a través de los cuales aquella se comprometía a proveer a la última los servicios de choferes de vehículos de carga pesada, por conducto de sus asociados, bajo las condiciones establecidas en las referidas contrataciones, entre las cuales se aprecian:

 Que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., cada vez que requiriese uno o varios choferes, lo notificaría a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. con anticipación no menor a 24 horas , con indicación del número de viajes y fletes estimados a realizar, por lo cual entregaría un plan de rutas, número de choferes requeridos, número de fletes aproximados, volumen de carga, entre otras observaciones;

 Que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. se obliga a pagar a la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. una cantidad básica establecida en el tabulador de fletes y rutas, mientras que el 20% de su producción sería retenida para ser pagado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, luego de realizadas las deducciones correspondientes;

 Que la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. se obligaba a cumplir las obligaciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a la presentación de los balances trimestrales ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social, así como a dotar a sus asociados de los implemento de seguridad para desarrollo de la actividad contratada;

 Que los asociados que actuasen en representación de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. para la ejecución del referido contrato, se comprometían a mantener la vigente la documentación requerida para el desempeño de sus funciones, a no ingerir bebidas alcohólicas o sustancia psicotrópicas, ni medicamentos cuya prescripción prohíba la conducción o manejo de vehículos, respetar y cumplir las normas y reglas de tránsito terrestre, a portar los documentos de identificación del vehículo, a chequear las condiciones de las unidades de transporte antes de cada viaje y velar por la conservación de las mismas; a participar en las charlas de inducción que promueva TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. o la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., a no utilizar los vehículos para diligencias personales o transporte en el vehículo ninguna otra mercancía distinta a las especificadas en las guías de fletes emitidas por TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.;

 Que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. se obligaba a mantener en perfecto estado de operatividad, seguridad e higiene las unidades transportes y mantener vigentes los documentos de identificación de los vehículos, a coadyuvar en el suministro de uniformes e implementos necesarios para que la prestación del servicio fuese satisfactorio para los terceros beneficiaros, así como a colaborar con el desarrollo de los objetivos cooperativistas;

 Que los contratos en referencia no revisten carácter de exclusividad de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. hacia a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., por lo cual aquella habría tenido la libertad de contratar servicios de choferes u operadores con terceros;

 Que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. habría tenido la libertad de solicitar, por escrito, a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. el cambio del chofer asociado que en nombre de esta última preste el servicio, con indicación de los motivos de tal decisión;

De igual modo se advierte que la vigencia de la primera de las contrataciones abarcó el periodo comprendido desde el 1º de mayo de 2006, renovable por periodos iguales y por acuerdo escrito entre las partes, mientras que la segunda lo estaría por espacio de 12 meses contados a partir del 15 de enero de 2007.

(ii) A los folios “20” al “23”, copia fotostática del “tabulador de fletes” a la cual no se les confiere valor probatorio pues sus contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre las mismas ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas.

(iii) A los folios “24” al “38”, copia del documento constitutivo estatutario de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada.

Del contenido de la referida documental se extrae:

 Que la referida asociación cooperativa ha sido inscrita por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio autónomo C.A. del estado Carabobo, en fecha 08/12/2005, bajo el Nº 36, tomo sexto del protocolo primero y que entre las personas que participaron en su constitución aparecen los demandantes J.S.P., J.M., A.G. y E.C., siendo que este último fue designado subcontralor de la instancia de evaluación y control;

 Que entre los objetivos específicos de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. se encuentra el reclutamiento, selección, adiestramiento y capacitación de conductores y operadores de vehículos de transporte de carga de carácter público y privado, colocación y suministro de choferes y operadores con asociaciones, cooperativas y sociedades de carácter públicos o privados;

(iv) A los folios “39” al “44”, copia fotostática del acta de asamblea ordinaria de asociados de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se evidencia la celebración de una asamblea de asociados de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. en fecha 03 de marzo de 2008, cuya acta quedó inscrita por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio C.A. del estado Carabobo, en fecha 31/03/2008, bajo el Nº 23, folios 119 al 124, del protocolo primero, tomo quinto.

Igualmente se aprecia que, entre las asociados asistentes a la referida asamblea, se encontraban presentes los demandantes J.P., J.M., A.G., L.U., S.B.S. y A.P..

(v) A los folios “45” al “78”, copia fotostática no impugnada de los actos relacionados con los comicios celebrados en fecha 04 de junio de 2006, en los que resultaron electos los codemandantes E.C. y J.S.P. como delegados de prevención de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., a través de un acto de votación en el que participaron como electores activos los codemandantes J.S.P., E.C., A.G., J.M., L.U.. Se le confiere valor probatorio.

(vi) A los folios “79” al “81”, copia fotostática no impugnada de las planillas para el registro de delegados de prevención de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. presentada, en fecha 20 de junio de 2006, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el ciudadano J.G.C.L. y los codemandante E.C. y J.S.P.. Se le confiere valor probatorio.

(vii) A los folios “82” al “92”, copia fotostática no impugnada de los estados financieros de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. correspondientes al 31 de enero de 206, presentado ante la Coordinación Regional del estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 23 de marzo de 2007, por el ciudadano F.P., en su condición de presidente de la referida asociación cooperativa. Se le confiere valor probatorio.

(viii) A los folios “93” al “109”, copia fotostática no impugnada de los estados financieros de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. al 31 de enero de 2006, de las memorias y cuentas de la instancia de administración, evaluación y control (suscrita por el codemandante E.C., en su condición de sub-contralor), educación, del plan anual de actividades y presupuesto para el año 2007 y listado actualizado de asociados; todos presentados ante la coordinación regional del estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 20 de marzo de 2007, por el ciudadano F.P., en su condición de presidente de la referida asociación cooperativa. Se le confiere valor probatorio.

(ix) A los folios “110” al “281”, copias fotostáticas de instrumentos privados a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y los mismos dan cuenta:

En relación con el codemandante N.P.:

 Que mediante comunicación fecha el 03 de octubre de 2007, dirigida al a NEW SERVICES 642, R.L., manifestó su voluntad de ingresar como asociado a la referida asociación cooperativa, comprometiéndose a realizar todas las acciones requeridas para tales fines y a pagar el certificado de aportación por la suma de Bs.f.200,00, declarando conocer suficientemente el acta constitutiva, estatutos sociales y reglamento interno de la referida asociación cooperativa, así como comprometiéndose a cumplir tales instrumentos conforme a los principios tradicionales del cooperativismo;

 Que suscribió, en fecha 03 de octubre de 2007, la hoja de ingreso a la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., mediante la cual aportó sus datos personales, laborales, médicos, profesionales, y relacionados con la documentación requerida para desempeñar el cargo de chofer de carga pesada;

 Que NEW SERVICES 642, R.L., a través de comunicación del 03 de octubre de 2007, le informó que su petición de ingreso como asociado fue aceptada por la directiva de la citada asociación cooperativa y sería sometida a consideración de la asamblea de asociados a los fines de su ratificación y asentamiento en acta;

 Que solicitó, mediante comunicaciones dirigidas a las instancias de administración de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., se realizaran los trámites pertinentes para su inscripción en el sistema de “política habitacional” y ante el “seguro social obligatorio”, en su condición de asociado;

 Que en fecha 03 de octubre de 2007, recibió información relativa a los riesgos ocupaciones y métodos de prevención por parte de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L;

 Que suscribió la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su registro como asegurado como conductor adscrito a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que suscribió el resumen de producción correspondiente al periodo comprendido entre el 21 al 27 de enero de 2008, en su condición de asociado a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que recibió de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., en fecha 07 de diciembre de 2007, la suma de Bs.f.1.091,33 por concepto de producción acumulada del 20% correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007.

En relación al codemandante Á.P.:

 Que mediante comunicación fecha el 11 de junio de 2007, dirigida a NEW SERVICES 642, R.L., manifestó su voluntad de ingresar como asociado a la referida asociación cooperativa, comprometiéndose a realizar todas las acciones requeridas para tales fines y a pagar el certificado de aportación por la suma de Bs.f.200,00, declarando conocer suficientemente el acta constitutiva, estatutos sociales y reglamento interno de la referida asociación cooperativa, así como comprometiéndose a cumplir tales instrumentos conforme a los principios tradicionales del cooperativismo;

 Que suscribió hoja de vida en la cual indicó sus datos personales, dirección, talla de ropa de vestir;

 Que NEW SERVICES 642, R.L., a través de comunicación del 11 de junio de 2007, le informó que su petición de ingreso como asociado fue aceptada por la directiva de la citada asociación cooperativa y sería sometida a consideración de la asamblea de asociados a los fines de su ratificación y asentamiento en acta;

 Que en fecha 11 de junio de 2007, recibió información relativa a los riesgos ocupaciones y métodos de prevención por parte de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L;

 Que suscribió la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su registro como asegurado como conductor adscrito a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que solicitó, mediante comunicaciones dirigidas a las instancias de administración de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., se realizaran los trámites pertinentes para su inscripción en el sistema de “política habitacional” y ante el “seguro social obligatorio”, en su condición de asociado;

 Que suscribió el resumen de producción correspondiente al periodo comprendido entre el 11 al 17 de febrero de 2008, en su condición de asociado a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que recibió de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., en fecha 07 de diciembre de 2007, la suma de Bs.f.3.158,14 por concepto de producción acumulada del 20% correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007.

En relación al codemandante S.B.:

 Que mediante comunicación fecha el 08 de enero de 2007, dirigida a NEW SERVICES 642, R.L., manifestó su voluntad de ingresar como asociado a la referida asociación cooperativa, comprometiéndose a realizar todas las acciones requeridas para tales fines y a pagar el certificado de aportación por la suma de Bs.f.200,00, declarando conocer suficientemente el acta constitutiva, estatutos sociales y reglamento interno de la referida asociación cooperativa, así como comprometiéndose a cumplir tales instrumentos conforme a los principios tradicionales del cooperativismo;

 Que NEW SERVICES 642, R.L., a través de comunicación del 08 de enero de 2007, le informó que su petición de ingreso como asociado fue aceptada por la directiva de la citada asociación cooperativa y sería sometida a consideración de la asamblea de asociados a los fines de su ratificación y asentamiento en acta;

 Que suscribió hoja de vida en la cual indicó sus datos personales, dirección, talla de ropa de vestir;

 Que en fecha 08 de enero de 2007, recibió información relativa a los riesgos ocupaciones y métodos de prevención por parte de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L;

 Que solicitó, mediante comunicaciones dirigidas a las instancias de administración de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., se realizaran los trámites pertinentes para su inscripción en el sistema de “política habitacional” y ante el “seguro social obligatorio”, en su condición de asociado;

 Que suscribió la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su registro como asegurado como conductor adscrito a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que suscribió el resumen de producción correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de febrero al 02 de marzo de 2008, en su condición de asociado a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que recibió de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., en fecha 07 de diciembre de 2007, la suma de Bs.f.2.522.56 por concepto de producción acumulada del 20% correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007.

 Que la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. le otorgó, en fecha 24 de septiembre de 2008, un certificado de asistencia a los talleres de legislación laboral en materia de seguridad y salud procesos de análisis de riesgos, prevención de accidentes y enfermedades profesionales motivación y autoestima, crecimiento personal, stress laboral, uso de equipos de protección personal, primeros auxilios, prevención de incendios.

En relación al codemandante J.S.P.:

 Que mediante comunicación fecha el 02 de enero de 2006, dirigida a NEW SERVICES 642, R.L., manifestó su voluntad de ingresar como asociado a la referida asociación cooperativa, comprometiéndose a realizar todas las acciones requeridas para tales fines y a pagar el certificado de aportación por la suma de Bs.f.20,00, declarando conocer suficientemente el acta constitutiva, estatutos sociales y reglamento interno de la referida asociación cooperativa, así como comprometiéndose a cumplir tales instrumentos conforme a los principios tradicionales del cooperativismo;

 Que aportó Bs. f. 20,00 para su asociación a la cooperativa NEW SERVICES 642 R.L.;

 Que NEW SERVICES 642, R.L., a través de comunicación del 27 de enero de 2006, le informó que su petición de ingreso como asociado fue aceptada por la directiva de la citada asociación cooperativa y sería sometida a consideración de la asamblea de asociados a los fines de su ratificación y asentamiento en acta;

 Que en fecha 27 de enero de 2006, recibió información relativa a los riesgos ocupaciones y métodos de prevención por parte de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L;

 Que suscribió la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su registro como asegurado como conductor adscrito a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que solicitó, mediante comunicaciones dirigidas a las instancias de administración de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., se realizaran los trámites pertinentes para su inscripción en el sistema de “política habitacional” y ante el “seguro social obligatorio”, en su condición de asociado;

 Que suscribió el resumen de producción correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de febrero al 02 de marzo de 2008, en su condición de asociado a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que recibió de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., en fecha 07 de diciembre de 2007, la suma de Bs.f.4.481,78 por concepto de producción acumulada del 20% correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007;

 Que la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. le otorgó, en fecha 24 de septiembre de 2008, un certificado de asistencia a los talleres de legislación laboral en materia de seguridad y salud procesos de análisis de riesgo, prevención de accidentes y enfermedades profesionales motivación y autoestima, crecimiento personal, stress laboral, uso de equipos de protección personal, primeros auxilios, prevención de incendios;

 Que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. le otorgó un certificado por su asistencia al taller de prevención de accidentes, análisis de riesgo, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, primeros auxilios, prevención incendio, evacuación, motivación y autoestima.

En relación al codemandante A.G.:

 Que mediante comunicación fecha el 08 de diciembre de 2005, dirigida al a NEW SERVICES 642, R.L., manifestó su voluntad de ingresar como asociado a la referida asociación cooperativa, comprometiéndose a realizar todas las acciones requeridas para tales fines y a pagar el certificado de aportación por la suma de Bs.f.20,00, declarando conocer suficientemente el acta constitutiva, estatutos sociales y reglamento interno de la referida asociación cooperativa, así como comprometiéndose a cumplir tales instrumentos conforme a los principios tradicionales del cooperativismo;

 Que NEW SERVICES 642, R.L., a través de comunicación del 08 de diciembre de 2006, le informó que su petición de ingreso como asociado fue aceptada por la directiva de la citada asociación cooperativa y sería sometida a consideración de la asamblea de asociados a los fines de su ratificación y asentamiento en acta;

 Que suscribió hoja de vida en la cual indicó sus datos personales, dirección, talla de ropa de vestir;

 Que en fecha 08 de diciembre de 2006, recibió información relativa a los riesgos ocupaciones y métodos de prevención por parte de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L;

 Que solicitó, mediante comunicaciones dirigidas a las instancias de administración de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., se realizaran los trámites pertinentes para su inscripción en el sistema de “política habitacional” y ante el “seguro social obligatorio”, en su condición de asociado;

 Que dirigió comunicación a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., mediante la cual expresa su agradecimiento por la colaboración prestada durante la vigencia de la relación contractual con NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que suscribió la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su registro como asegurado como conductor adscrito a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que suscribió el resumen de producción correspondiente al periodo comprendido entre el 10 al 16 de marzo de 2008, en su condición de asociado a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que recibió de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., en fecha 07 de diciembre de 2007, la suma de Bs.f.4.481,78 por concepto de producción acumulada del 20% correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007;

 Que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. le otorgó un certificado por su asistencia al taller de prevención de accidentes, análisis de riesgo, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, primeros auxilios, prevención incendio, evacuación, motivación y autoestima.

En relación al codemandante L.U.:

 Que mediante comunicación fecha el 28 de diciembre de 2005, dirigida al a NEW SERVICES 642, R.L., manifestó su voluntad de ingresar como asociado a la referida asociación cooperativa, comprometiéndose a realizar todas las acciones requeridas para tales fines y a pagar el certificado de aportación por la suma de Bs.f.20,00, declarando conocer suficientemente el acta constitutiva, estatutos sociales y reglamento interno de la referida asociación cooperativa, así como comprometiéndose a cumplir tales instrumentos conforme a los principios tradicionales del cooperativismo;

 Que aportó Bs.f.20,00 para su asociación a la cooperativa NEW SERVICES 642 R.L.;

 Que NEW SERVICES 642, R.L., a través de comunicación del 28 de diciembre de 2006, le informó que su petición de ingreso como asociado fue aceptada por la directiva de la citada asociación cooperativa y sería sometida a consideración de la asamblea de asociados a los fines de su ratificación y asentamiento en acta;

 Que suscribió hoja de vida en la cual indicó sus datos personales, dirección, talla de ropa de vestir;

 Que en fecha 28 de diciembre de 2006, recibió información relativa a los riesgos ocupaciones y métodos de prevención por parte de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L;

 Que solicitó, mediante comunicaciones dirigidas a las instancias de administración de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., se realizaran los trámites pertinentes para su inscripción en el sistema de “política habitacional” y ante el “seguro social obligatorio”, en su condición de asociado;

 Que suscribió la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su registro como asegurado como conductor adscrito a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que suscribió el resumen de producción correspondiente al periodo comprendido entre el 18 al 24 de febrero de 2008, en su condición de asociado a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que recibió de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., en fecha 07 de diciembre de 2007, la suma de Bs.f.4.481,78 por concepto de producción acumulada del 20% correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007;

 Que la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. le otorgó, en fecha 24 de septiembre de 2008, un certificado de asistencia a los talleres de legislación laboral en materia de seguridad y salud procesos de análisis de riesgo, prevención de accidentes y enfermedades profesionales motivación y autoestima, crecimiento personal, stress laboral, uso de equipos de protección personal, primeros auxilios, prevención de incendios;

 Que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. le otorgó un certificado por su asistencia al taller de prevención de accidentes, análisis de riesgo, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, primeros auxilios, prevención incendio, evacuación, motivación y autoestima.

En relación al codemandante E.C.:

 Que mediante comunicación fecha el 15 de marzo de 2006, dirigida a NEW SERVICES 642, R.L., manifestó su voluntad de ingresar como asociado a la referida asociación cooperativa, comprometiéndose a realizar todas las acciones requeridas para tales fines y a pagar el certificado de aportación por la suma de Bs.f.20,00, declarando conocer suficientemente el acta constitutiva, estatutos sociales y reglamento interno de la referida asociación cooperativa, así como comprometiéndose a cumplir tales instrumentos conforme a los principios tradicionales del cooperativismo;

 Que aportó Bs.f.20,00 para su asociación a la cooperativa NEW SERVICES 642 R.L.;

 Que NEW SERVICES 642, R.L., a través de comunicación del 15 de marzo de 2006, le informó que su petición de ingreso como asociado fue aceptada por la directiva de la citada asociación cooperativa y sería sometida a consideración de la asamblea de asociados a los fines de su ratificación y asentamiento en acta;

 Que en fecha 15 de marzo de 2006, recibió información relativa a los riesgos ocupaciones y métodos de prevención por parte de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L;

 Que suscribió la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su registro como asegurado como conductor adscrito a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que solicitó, mediante comunicaciones dirigidas a las instancias de administración de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., se realizaran los trámites pertinentes para su inscripción en el sistema de “política habitacional” y ante el “seguro social obligatorio”, en su condición de asociado;

 Que suscribió el resumen de producción correspondiente al periodo comprendido entre el 17 al 31 de diciembre de 2007, en su condición de asociado a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que recibió de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., en fecha 07 de diciembre de 2007, la suma de Bs.f.4.923,44 por concepto de producción acumulada del 20% correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007;

 Que la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. le otorgó, en fecha 24 de septiembre de 2008, un certificado de asistencia a los talleres de legislación laboral en materia de seguridad y salud procesos de análisis de riesgo, prevención de accidentes y enfermedades profesionales motivación y autoestima, crecimiento personal, stress laboral, uso de equipos de protección personal, primeros auxilios, prevención de incendios;

 Que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. le otorgó un certificado por su asistencia al taller de prevención de accidentes, análisis de riesgo, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, primeros auxilios, prevención incendio, evacuación, motivación y autoestima.

En relación al codemandante J.R.M.:

 Que mediante comunicación fecha el 04 de agosto de 2006, dirigida a NEW SERVICES 642, R.L., manifestó su voluntad de ingresar como asociado a la referida asociación cooperativa, comprometiéndose a realizar todas las acciones requeridas para tales fines y a pagar el certificado de aportación por la suma de Bs.f.20,00, declarando conocer suficientemente el acta constitutiva, estatutos sociales y reglamento interno de la referida asociación cooperativa, así como comprometiéndose a cumplir tales instrumentos conforme a los principios tradicionales del cooperativismo;

 Que NEW SERVICES 642, R.L., a través de comunicación del 04 de agosto de 2006, le informó que su petición de ingreso como asociado fue aceptada por la directiva de la citada asociación cooperativa y sería sometida a consideración de la asamblea de asociados a los fines de su ratificación y asentamiento en acta;

 Que aportó Bs.f.20,00 para su asociación a la cooperativa NEW SERVICES 642 R.L.;

 Que suscribió hoja de vida en la cual indicó sus datos personales, dirección, talla de ropa de vestir;

 Que en fecha 15 de marzo de 2006, recibió información relativa a los riesgos ocupaciones y métodos de prevención por parte de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L;

 Que suscribió la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su registro como asegurado como conductor adscrito a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que solicitó, mediante comunicaciones dirigidas a las instancias de administración de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., se realizaran los trámites pertinentes para su inscripción en el sistema de “política habitacional” y ante el “seguro social obligatorio”, en su condición de asociado;

 Que dirigió comunicación a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., mediante la cual expresa su agradecimiento por la colaboración prestada durante la vigencia de la relación contractual con NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. le otorgó un certificado por su asistencia al taller de prevención de accidentes, análisis de riesgo, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, primeros auxilios, prevención incendio, evacuación, motivación y autoestima;

 Que recibió de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., en fecha 07 de diciembre de 2007, la suma de Bs.f.569,55 por concepto de producción acumulada del 20% correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de enero al 02 de diciembre de 2007;

 Que suscribió el resumen de producción correspondiente al periodo comprendido entre el 18 al 24 de febrero de 2008, en su condición de asociado a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.;

 Que la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. le otorgó, en fecha 24 de septiembre de 2008, un certificado de asistencia a los talleres de legislación laboral en materia de seguridad y salud procesos de análisis de riesgo, prevención de accidentes y enfermedades profesionales motivación y autoestima, crecimiento personal, stress laboral, uso de equipos de protección personal, primeros auxilios, prevención de incendios.

(x) A los folios “282” al “290”, instrumento autenticado ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio C.A. del estado Carabobo, producido en copia fotostática a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio.

Su contenido da cuenta que la sociedad mercantil Invertracsa, C.A. y la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. celebraron contrato de servicios con motivo del cual esta última se obligaba a proveerle a aquella los servicios de chóferes de carga pesada, bajo las condiciones establecidas en el documento sub-examine, pero que nada aportan para la resolución de la causa.

(xi) A los folios “291” y “292”, copia fotostática de tabulador de fletes de la empresa Invertracsa, C.A. y que se desecha del proceso por tratarse de un documento emanado de un tercero que nada aporta a los fines de la resolución de la causa.

(xii) A los folios “293”, “298”, “299”, “304”, “305”, “307”, “311” y “312”, facturas de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. expedidas a la empresa Transporte y Maquinarias Rija, C.A., todas las cuales se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa.

(xiii) A los folios “294”, “297”, “300” al “303”, “306”, “308” al “310”, facturas de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. expedidas a la empresa TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A, en las que se describen importes por el orden de Bs.325.866.830,66; Bs.333.481.309, 86; Bs.305.017.910,68;Bs.468.287.350,65;Bs.321.737.688,98;Bs.136.688.383,16; Bs.52.306.562,06; Bs.135.062.920,30;Bs.188.509.231,89;Bs.279.073.134,48;Bs.248.731.530,26; Bs.444.147.567,81; montos que se indican causados por la producción correspondientes a los distintos periodos facturados.

(xiv) A los folios “313” al “317” y “326”, copia fotostática del acta constitutiva del comité de higiene y seguridad de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio.

De su contenido se evidencia que en fecha 18 de julio de 2007 el codemandante E.C. y los ciudadanos J.C. y J.C. y Y.C., en “representación de los trabajadores”, mientras que el codemandante L.U. y los ciudadanos F.P. y Y.S., en “representación del empleador”, se reunieron a los fines de constituir el comité de higiene y seguridad de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.

De igual modo se aprecian los programas de actividades del referido comité de higiene y seguridad que fueron consignados ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(xv) A los folios “318” al “325”, copias fotostáticas documentos relativos a accidentes sufridos por los ciudadanos W.J.M. y C.C., reconocidos como infortunios ocupacionales por la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., según las notificaciones consignadas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y la división de estadísticas del trabajo del Ministerio del Trabajo. Se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos F.P.R. y D.C.R.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no aportaron testimonial alguna.

Exhibición:

Medio de prueba no admitido en el proceso mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2008, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE,

COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L.

Documentales:

(i) A los folios “02” al “159” de la pieza Nº 4 aparecen consignados los libros de actas de asamblea de asociados de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., debidamente firmados y sellados por la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio C.A. del estado Carabobo, en los cuales aparecen asentadas diversas actas de asamblea que, por no aparecer suscritas, carecen de valor probatorio frente a los demandantes.

(ii) A los folios “160” al “262” de la pieza Nº 4 cursa el libro de actas de asistencia a las asambleas de asociados de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., cuyo contenido nada aporta para la resolución de la causa por cuanto solo contiene firmas en señal de concurrencia de los suscribientes, pero nada refieren en relación con el tipo de acto al cual se contraerían tales comparecencias pues los asientos estampados para tales fines aparecen en lápiz de grafito y no dan certeza de su autenticidad.

Informes:

Para ser requeridos a la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio C.A. del estado Carabobo, cuyas resultas no cursan a los autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración.

Testigos:

(i) Para ser rendidas por los ciudadanos J.G.C.L., Walker A.B.C., J.D.C.T.O., J.E.H.C., A.R.R.M., C.E.C.E., A.A.R., L.R.R.E., C.E.C.R., R.J.A., E.A.M., P.J.A.S. y J.R.B., J.E.R., C.D.G.R.E.Y., J.J.S., F.P.R., H.G., E.G., Yohn Pérez, N.F., J.A., J.L., H.A., J.C., J.F., A.A., L.M., L.E.B., J.B.M., O.R.T., J.R., I.R., W.G., L.G., Yosmas Colina, J.A.G., H.P., N.M., O.G., E.I., J.H., G.A., Pilozo Ruque, C.C., C.A.G., J.R., J.C., J.R., J.F., D.B., J.R., H.G., J.Q., M.M., A.A., Royman Carrizales, P.B., J.A.; vale decir, los mismos testigos promovidos por la parte demandante, razón por la cual se reproducen las consideraciones establecidas con motivo del examen de las pruebas promovidas por la parte actora.

(ii) Del ciudadano J.H., quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no aportó testimonial alguna.

ELEMENTOS PROBATORIOS REQUERIDOS OFICIOSAMENTE:

Informes:

(i) Solicitados a Siderúrgica del Orinoco, C.A., razón por la cual cursa al folio “440” comunicación de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se indica:

- Que Siderúrgica del Orinoco, C.A. mantuvo una relación mercantil con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., en la que esta última se encargó de prestar sus servicios como transportista de productos hacia diferentes destinos del territorio nacional, pero sin comprometer la responsabilidad de Siderúrgica del Orinoco, C.A., tal como lo prevé el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que la referida relación entre Siderúrgica del Orinoco, C.A. y TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. se mantuvo desde el 01 de junio de 2004 hasta el 30 de abril de 2009;

- Que Siderúrgica del Orinoco, C.A. no tiene información en relación con las personas que participaron en la ejecución de los servicios prestados por TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.;

(ii) A los folios “303” al “305”, comunicación distinguida DAANL-3.395/2009 de fecha 01 de abril de 2009, proveniente de la Dirección Asociada de Aseguramiento Normativo Legal de Bancaribe, mediante la cual se remiten los recaudos consignados a los folios “306” al “427”, vale decir, las relaciones de depósitos por concepto de nómina acreditadas en las cuentas de ahorros y la consulta de movimientos de etas últimas, correspondientes a los codemandantes J.S., L.U., J.M., A.G.S.B., N.P., J.P. y E.C..

A través de la referida comunicación se informó:

- Que la asociación cooperativa Conbelven era la que autorizaba los abonos por concepto de “Nómina Bancaribe” en las cuentas de ahorros de los demandantes J.S., L.U., J.M., A.G., S.B., N.P. y J.P.;

- Que la Asociación Cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. era la que autorizaba los abonos “Nómina Bancaribe” en la cuenta de ahorros del demandante E.C.;

Declaración de parte:

En fecha 10 de febrero de 2009, en el marco de la prolongación de la audiencia de juicio, se ordenó la comparecencia personal del ciudadano F.P.R., en su condición de presidente de la instancia de administración de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., a los fines del interrogatorio autorizado por los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En función de ello, al acto celebrado en fecha 17 de febrero de 2009 concurrió el ciudadano F.P.R., quien respondió a las preguntas formuladas directamente por el Juez. Sin embargo, las declaraciones aportadas nada aportan para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA MATERIAL

DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER CAUSA:

Atendiendo a las objeciones en torno a la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la presente causa, presentadas por la parte demandada, Transporte Costa Linda, C.A., así como por el tercero interviniente, asociación cooperativa NEW SERVICES, 642,R.L., se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Luego de establecidas las posiciones de las partes se advierte que en el juicio de marras gira en torno a la pretensión deducida por los accionantes a los fines de que se califiquen, como injustos, los despidos que refieren recaídos con motivo de la relación laboral que -según alegan- les ha vinculado con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y, consecuencia, se ordenen sus reenganches y pago de salarios caídos.

Por tal motivo debe atenderse al criterio atributivo de competencia previsto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual corresponde a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “…Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral …”.

En virtud de las anteriores consideraciones, aunque parezca obvio, debe declararse que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y resolver la presente causa. Así se establece.

En fuerza de tal resolutoria, deben desestimarse las alegaciones de incompetencia deducidas por la parte accionada, TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., sobre la base de la incompatibilidad de las cualidades de la parte demandante y demandada con la índole del procedimiento, toda vez que el tema relativo a la “falta de cualidad” de las partes para intentar y sostener el juicio atañe a la procedencia de la pretensión y no determina la competencia por la materia que, como es sabido, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y por las disposiciones legales que la regulan . Así se decide.

De igual modo, debe desatenderse el plateo de incompetencia presentado por el tercero interviniente, asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., por cuanto la presente causa versa sobre un asunto contencioso laboral y no sobre acciones o recursos deducidos al amparo de la Ley especial de Asociaciones Cooperativa, por lo que la competencia no corresponde a los tribunales de municipio conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta del referido instrumento legal. Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL LLAMAMIENTO EN TERCERIA PROPUESTO POR LA DEMANDADA, TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.

Tal como se ha referido, a través de escrito de fecha 29 de abril de 2008, el abogado O.G., actuando como apoderado judicial de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., solicitó que la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. fuese llamada a juicio, como tercero con interés, lo cual fue admitido y tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, respecto de la intervención provocada de terceros a instancia de parte , la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en su artículo 54, lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Tal como se desprende del contenido de la norma adjetiva anteriormente citada, la parte demandada puede estar interesada en la participación de un tercero en la causa, bien sea para tratar de tutelar su derecho o interés (tal como ocurre en la cita en garantía) o tratar de tutelar los intereses del tercero llamado, poniendo en su conocimiento la existencia del proceso y dándole la oportunidad de intervenir para defender sus intereses en ese mismo proceso (tal como ocurre cuando la causa es común al tercero o este pueda quedar afectado por la sentencia que se dicte).

No obstante, ese interés del demandado esta sometido a un régimen numerus clausus, pues sólo puede deducirse en los casos expresamente contemplados por la ley, vale decir: (i) Cuando el demandado pretenda un derecho de garantía frente al tercero, (ii) cuando el demandado considere que la causa pendiente sea común al tercero o (iii) cuando el demandado considere que la sentencia que se dicte pueda afectar al tercero.

Por otra parte y en cuanto a las formalidades para su tramitación, los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen dos reglas fundamentales conforme a las cuales ha de procederse para que la parte demandada provoque la intervención de terceros, estos son: (i) Que la solicitud de intervención del tercero se ajuste a las formas previstas para la demanda, en lo que fuere posible; y (ii) que la intervención del tercero se inste en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar.

Ahora bien, circunscritos al caso de marras y en cuanto a la forma, se advierte que si bien la solicitud de intervención de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. fue planteada por la parte demandada, TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., en el lapso de comparecencia de la audiencia preliminar, no es menos cierto que no aparece ajustada a las formas de la demanda exigidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no cumple con el requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma procesal, toda vez que no precisa y explicita el objeto de la intervención del tercero, es decir, lo que se pretende o se reclama con el llamamiento de de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L.

En efecto, en lo que constituye la narrativa de los hechos en que se apoya la petición de intervención de tercero, se alegó que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. ha sostenido una relación contractual de índole mercantil con la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y que los accionantes son asociados de esta última, por lo que sería la que pudiera convenir o rechazar las afirmaciones de los demandantes.

No obstante, nada se indicó para describir cómo la relación jurídico-material ventilada en el litigio habría podido ser común a la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. ni cómo esta última podría quedar afectada por la sentencia que se dicte. A pesar de lo expuesto, la solicitud de intervención de tercero fue admitida en los términos bajo los cuales fue presentada, sin requerirse su subsanación a los fines de “…obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso” .

En efecto, solo fue en la contestación a la demanda cuando la parte demanda, TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., invocó una relación laboral entre los accionantes y la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. por lo que, según alegó, habría operado la “confusión” como modo de extinción de la obligación por considerar que coexistiría en los actores las cualidades de acreedor y deudor.

De esta manera se entiende que, en la contestación a la demanda –no antes-, la parte accionada ha puesto al descubierto su interés en la intervención de NEW SERVICES 642, R.L., requiriendo una declaratoria judicial que declare su “extromisión” de la causa para que la posición procesal pasiva sea ocupada únicamente por la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., cuestión que no esta admitida en el esquema procesal venezolano y que desnaturaliza la convocatoria en tercería que autoriza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal imprecisión en torno al objeto de la intervención del tercero, a criterio de quien decide, ha impedido a la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. conocer, con exactitud, su posición frente a las partes demandantes y accionadas, lo que se refleja en su vacilante “contestación al llamado en tercería”, actuación en la cual se invocó la competencia tribunal de municipio C.A. de la circunscripción judicial del estado Carabobo para conocer la causa de marras (a pesar de que no se ventilan acciones o recursos judiciales previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas), así como se alegó la cualidad de asociados cooperativistas de los demandantes (cuestión no debatida en la presente causa), pero sin hacer referencia alguna en torno a los alcances de la relación contractual mercantil alegada por TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. ni de la participación de los accionantes en el ejecución de la misma.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la solicitud de intervención de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y a pesar de que TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. nada alegó en ese sentido, se advierte que no se aprecian elementos de juicio que permitan concluir que la presente causa en sede de estabilidad laboral sea común a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y a NEW SERVICES 642, R.L., por lo que no aparece justificada –a criterio de quien decide- la necesaria integración de esta última a la litis.

En efecto, debe advertirse que mientras los demandantes alegan una vinculación laboral frente a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., esta última refiere que aquellos guardan una relación de trabajo cooperativo con NEW SERVICES 642, R.L., por lo que se tratan de dos relaciones materiales de diversa naturaleza jurídica: La laboral que los demandantes alegan les une a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y la cooperativa que esta última aduce establecida entre los actores y NEW SERVICES 642, R.L., escindibles la una de la otra (por la que no existe relación de necesidad en relación a su resolución mediante una sola sentencia) y no excluyentes recíprocamente por lo que –incluso- pueden coexistir de modo paralelo.

Siendo así, se concluye que la presente causa no es esencialmente común a NEW SERVICES 642, R.L., ni esta última necesariamente quedaría afectada por el fallo estimatorio de la pretensión, por lo que no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la intervención de terceros.

Por tales consideraciones, apreciables –incluso- in limine, el llamamiento del tercero promovido por la parte demandada no ha debido tramitarse pues, a criterio de quien decide, el examen preliminar de la situación habría permitido establecer la inexistencia del interés actual de la demandada en la intervención del tercero.

En consecuencia, surge forzoso desestimar la convocatoria del tercero requerida por la parte demandante, reprochable por su finalidad dilatoria contraria a la correcta marcha del procedimiento de estabilidad en el trabajo y por cuanto no se aprecia que la presente causa sea común al tercero o que éste quede afectado por la sentencia, pues lo que aparece planteado en la causa es la discusión en torno a la existencia de la relación laboral alegada por los demandantes y rechazada por la accionada, lo que ha podido dilucidarse –incluso- sin la intervención de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., más aún cuando la demandada ha tenido a su disposición y ha traido al proceso los elementos de prueba que soportan sus alegaciones en torno a la condición de asociados cooperativistas de los actores y a la relación contractual que le ha vinculado con NEW SERVICES 642, R.L.

En fuerza de lo expuesto y en vista que el examen de admisibilidad de la convocatoria del tercero permite concluir que no se ajustó, ni en forma ni en sustancia, a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que –a criterio de quien decide- ha debido declarársele inadmisible in limine. No obstante, una vez admitida y sustanciada, el gravamen jurídico que ha causado debe repararse en la sentencia definitiva en aplicación del principio de concentración procesal, por lo que el rigor técnico exige la declaratoria de “improcedencia” del llamamiento de tercero promovido por la parte demandada y no su “inadmisibilidad”, tal como lo dictó este órgano jurisdiccional en la oportunidad de proveer, en forma oral, el dispositivo del presente fallo y quedó asentado en las actas del expediente.

A pesar del reconocimiento de tal yerro, como expresión de una administración de justicia responsable, en la parte dispositiva del presente fallo se establecerá el pronunciamiento respecto de la tercería planteada por la accionada en los mismos términos en que se proveyó el fallo oral, más aún cuando la declaratoria de “inadmisibilidad” o “improcedencia” de la convocatoria al tercero promovida por la parte demandada implica –en definitiva- su desestimación, por lo que no se afecta la ejecutabilidad del presente fallo. Así se aprecia.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACION DE DESPIDO DEMANDADA FRENTE A TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.

Tal como se desprende de la narrativa de los hechos en que se fundamenta la demanda, la parte demandante sostiene que los accionantes J.S., L.U., J.M., A.G., E.C. iniciaron una relación de trabajo a tiempo indeterminado con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. en fecha 27 de febrero de 2005 (los cuatro primeros) y en fecha 29 de febrero de 2005 (el último), desempeñándose como choferes de transporte pesado.

De igual modo se indicó que los accionantes J.S., E.C., J.M. y A.G. –con exclusión del demandante L.U.- fueron obligados, a finales del año 2005, a asociarse a la cooperativa NEW SERVICES 642 R.L., sin que mediare interrupción de la relación laboral que les vinculaba con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., oportunidad en la cual se les informó que los nuevos choferes se incorporarían a la referida asociación cooperativa y no a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., pero que continuarían como trabajadores de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y, a la par, fungirían como cooperativistas prestando el servicio como conductores de transporte pesado, por lo que percibirían sus beneficios societarios como asociados cooperativistas.

A la par se refirió que los accionantes S.B., N.P. y A.P., comenzaron su relación de trabajo con TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. en fechas 05 de enero de 2007 (los dos primeros) y el 11 de abril de 2007 (el último), desempeñándose también como choferes de transporte pesado.

De igual modo se alegó que todos los demandantes que cumplían sus jornadas de trabajo de lunes a sábado, sin horario fijo, dado que su duración dependía de diversas variables asociadas a la naturaleza del servicio que prestaban; que devengaban un salario estipulado sobre la base de un porcentajes del valor de cada flete, pero ascendía a un promedio mensual de Bs.f.2.800,00 aproximadamente y que fueron despedidos, en fecha 14 de marzo de 2008, por el ciudadano R.G., en su condición de representante de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.

Finalmente se presentó una serie de consideraciones en torno a las condiciones de modo bajo las cuales alegan se desarrollaba la prestación de servicios de los accionantes para TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y que se presentan como fundamentos para que se denunciar desvirtuados los principios cooperativistas respecto de NEW SERVICES 642, R.L. y solicitar se reconozcan configuradas, entonces, sendas relaciones de trabajo entre los accionantes y TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.

Por su parte, la accionada TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., como argumento central de su defensa, opuso la defensa de falta cualidad de los actores y de la demandada para intentar y sostener el presente, en función de lo cual rechazó la existencia del vínculo jurídico laboral alegado por la parte demandante e indicó que los accionantes son asociados de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y que la prestación de sus servicios se enmarcó en la ejecución del contrato mercantil de servicios que ha vinculado a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. con la referida asociación cooperativa.

Establecidos en estos términos el contradictorio central de la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Según se desprende de las pruebas producidas a los autos, los codemandantes J.S., E.C., J.M. y A.G. asistieron, en calidad de asociados fundadores, a la organización y constitución de la referida asociación cooperativa, formalmente inscrita ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio C.A. del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2005, cuyo objeto específico lo constituye el reclutamiento, selección, adiestramiento y capacitación de conductores y operadores de vehículos de transporte de carga de carácter público y privado, así como la colocación y suministro de choferes y operadores con asociaciones, cooperativas y sociedades de carácter públicos o privados. De igual modo se aprecia que el codemandante E.C. fue designado como subcontralor de la instancia de evaluación y control.

A la par, el acervo probatorio revela que los codemandantes L.U., S.B., A.P. y N.P., fechas 28 de diciembre de 2005, 08 de enero de 2007, 11 de junio de 2007 y 03 de octubre de 2007, respectivamente, fueron admitidas las solicitud que presentaron para ingresar, como asociados, a la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., para lo cual declararon conocer suficientemente el acta constitutiva, estatutos sociales y reglamento interno de la referida asociación cooperativa, así como se comprometieron a cumplir tales instrumentos conformes a los principios tradicionales del cooperativismo.

Finalmente, los instrumentos insertos a los folios “08” al “19” de la pieza separada Nº 03 del expediente, revelan que en fechas 02 de Junio de 2006 y 21 de Marzo de 2007 la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., a través de los cuales aquella se comprometía a prestarle –con el concurso de los asociados cooperativistas- los servicios de choferes de vehículos de carga pesada a la última, bajo las condiciones establecidas en las referidas contrataciones.

Las consideraciones expuestas en los tres párrafos que preceden, sirve como marco referencial que permite concluir que, tal como lo ha alegado la parte demandada, los actores tienen la condición de asociados de la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y que esta ostenta, prima facie, la condición de contratista por la cual ha quedado obligada a proveer a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. los servicios de transportistas de carga pesada a través de sus asociados. Así se establece.

Tales premisas conllevan a establecer, como se desprende del escrito libelar, que el desempeño de los accionantes como choferes de unidades de transporte de carga pesada, desde finales del año 2005, fue aprovechado por TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. como beneficiaria de los servicios que la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. se obligaba a prestarle con la participación directa de sus asociados. Así se establece.

Las anteriores precisiones ponen de relieve el desacierto de la parte accionante al dirigir su demanda, en sede de estabilidad laboral, contra TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., empresa que –como se ha dicho- ocupa la posición de beneficiaria del servicio de provisión de transportistas que le habría prestado la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y, en consecuencia, adolece de la condición de patrono que resulta necesaria para la asunción de las responsabilidades que derivan de los juicios de estabilidad laboral .

En fuerza de lo expuesto, surge forzoso declarar con lugar la defensa de cualidad opuesta por la parte demandada, TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., situación que conduce a la desestimación de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

Sin perjuicio de las conclusiones anteriormente anotadas, no puede obviarse que la parte demandante ha apostado al examen del haz de indicios de la relación de trabajo bajo relación de dependencia delineado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de su sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 , a los fines de que se declare la existencia del vínculo laboral que –según alega- existió entre los actores y TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y que –según denuncia- ha pretendido disimularse por la relación de trabajo cooperativo que les une con NEW SERVICES 642, R.L.

No obstante, como quiera que ha quedado establecido que la prestación de servicios de los actores se produce con motivo de la ejecución de un contrato celebrado entre TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L., a criterio de quien decide, esa relación contractual no puede examinarse a la luz del mapa referencial contenido en el citado test de dependencia laboral pues la personalidad jurídica de la referida asociación cooperativa trasciende a la personería de los demandantes y los intereses que se derivan de la vinculación contractual establecida entre TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y NEW SERVICES 642, R.L. conciernen a un número mayor de asociados cooperativistas.

Siendo así, establecer que los referidos servicios prestados por los actores a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. gozan de las notas distintivas de la relación laboral, podría desvanecer los esfuerzos de los demás miembros de la asociación cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. que apuesten a la construcción y consolidación de un genuino movimiento cooperativista como formula para generar bienestar colectivo y personal.

Por ello, a criterio de quien decide, mayor aproximación al principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias se habría alcanzado mediante el test de indicios de la relación laboral aplicado a las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ejecución de la vínculo establecido entre los actores y NEW SERVICES 642, R.L., lo que habría permitido precisar si se compadece con los principios y valores cooperativistas o, en su defecto, determinan la existencia de una relación trabajador-patrono.

Desde luego, solo habría podido acudirse al empleo de tal expediente si la demanda de marras se hubiese dirigido contra la cooperativa NEW SERVICES 642, R.L. y no contra TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., toda vez los actores no pueden pretender que sus disconformidades respecto de la naturaleza de la relación que le ha vinculado con NEW SERVICES 642, R.L. sea dilucidada frente a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., evadiendo que la personalidad jurídica de la referida asociación cooperativa que –como se ha dicho- trasciende a los actores e involucra y afecta a un número importantes de asociados cooperativistas. Así se aprecia.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Inadmisibile el llamamiento en tercería propuesto por la demandada, TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.; SEGUNDO: Sin lugar la demanda de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos J.S.P., E.C., L.U., J.M., A.G., S.B., N.P. y A.P. contra TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Se condena en costas a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. con motivo de la incidencia que suscitó por el desconocimiento de documentales promovidas por la parte demandante y en la que se produjo su vencimiento. De igual modo se condena a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. respecto de las costas causadas con motivo de la convocatoria en tercería que ha propuesto. Finalmente, se condena en costas a los demandantes por haber quedado vencidos en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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