Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008778

ASUNTO : IP11-P-2013-008778

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): J.A.D.L.

DEFENSOR PUBLICO 3º PENAL ABG. J.G.

En el día de hoy, 11 de Junio de 2013, siendo las 5:15 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral de Imputado en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008778, seguida contra de la ciudadano J.A.D.L., en virtud de la aprehensión de los Funcionarios del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, por estar incursos en la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.J.O.P. y el Secretario de Sala ABG. G.C.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. P.P., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente la imputada J.A.D.L.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.A.D.L., de nacionalidad venezolana por naturalización titular de la cédula de identidad Nº 14.045.953 de 64 años de edad, estado civil casada, de ocupación Peluquera, natural de la Republica Dominicana, fecha de nacimiento 07-07-1949, Domiciliario: S.T.d.V.d.T., Calle San Francisco, Casa Nº 66 de color verde estado Miranda. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. J.G., en su condición de Defensor Público 3° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. P.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), la cual tiene su génesis mediante procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos a la unidad regional de la guardia nacional de inteligencia antidrogas Nº 4, ubicado en el Aeropuerto internacional J.C. en el cual dan cuenta o ejecutan la aprehensión de la ciudad identificada como J.A.D.L., momento cuando le es verificado su equipaje constituido por una maleta grande de tela y plástico marca TOTTO, e identificada con el numero de ticket 114555, cuanto esta se disponía a viajar en el vuelo 604, de la aerolínea INSEL AIR, con destino a Curazao, lográndole detectar en doble fondo de la maleta y de forma oculta y con ayuda de un objeto de punzo penetrante de color negro de olor fuerte y penetrante, sustancia esta que al ser verificada por las funcionarios expertos al CICPC, del departamento de toxicología se determino que dicha sustancia pertenecía a un segmento de material de color negro de forma rectangular con medida de 74 cm. de largo, 42 cm. de ancho y 0,5 cm. de espesor la cual al ser sujeta conforme a experticia química Nº 406, metodología analítica comparada con lo patrones respectivos que dicha sustancia poseía como componente activo el alcaloide de Cocaína y su conforme al peso a la alícuota tomada y utilizando operaciones aritméticas se determino que dicha sustancia poseía un peso de 3, 768 kilogramos, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.D.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa en su límite sobre pasa los diez (10) años por los cual se configura el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto el delito de droga en considerando de lesa humanidad y pluriofensivo. Visto los elementos de convicción como son el acta policial, acta de verificación y experticia química practicada a la sustancia incautada, boleto aéreo electrónico, manifiesto de pasajero, boarding pass de la aerolínea I.A., pasaporte, fijaciones fotográficas y cadena de custodia de todas y cada una de las evidencias, así como la entrevista de los ciudadanos testigos, elementos de convicción estos que hacer de la presente fase presumir que la ciudadana es autora o participe de los hechos imputado por el ministerio publico. De igual manera se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. De igual manera solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la incautación de novecientos bolívares en billetes de moneda nacional, 1000 pesos Colombianos, tres reales Brasileños, 21 pesos Dominicanos y 976 dólares E.E.U.U. aproximadamente por lo cual solicito se oficie a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento y tome posesión de los mismos para su administración y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual manera solicito se oficio al Consulado de Republica Dominicana, a los fines de poner en conocimiento se la presente causa penal de conformidad con articulo 44 numeral 2 parte in fines de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió, QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendida ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta de la precalificación y en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente de igual manera a la representada la ampara el derecho de presunción de inocencia esta defensa solicita el tribunal una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: J.A.D.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

  1. - Acta Policial número 016 DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2013.

Siendo aproximadamente las 15;20 horas de la tarde del día domingo 9 de junio de 2013, cumpliendo funciones inherentes al servicio Antidrogas, encontrándonos de servicio en el chequeo de equipajes dentro de las instalaciones del aeropuerto Internacional J.C.d.P.F., Estado Falcón, se realizo el chequeo al equipaje a una ciudadana la cual quedo identificada como J.A.D.L., titular de la cedula de identidad nro 14.045.953, de nacionalidad venezolana, de sesenta y tres años de edad, fecha de nacimiento 07 de julio de 1949, natural de s.d., ( republica dominicana), la cual se disponía a viajar en el vuelo numero 604 de la Aerolínea Insel Air, desde el referido Terminal aéreo hasta Curacao, quien dijo ser propietaria de una maleta (1) grande de color marrón, confeccionado en material clástico y tela, marca TOTTO, con dos ruedas y compuesta por cuatro cierres, identificadas con el numero de ticket 114555 y al serle solicitado su ticket de equipaje pudimos constatar que coincidía con el de la referida maleta y en presencia de los testigos identificados como Testigos Numero 1 y Testigos Numero 2, procedimos a realizarle el chequeo a la maleta donde se pudo observar al momento de extraerle la ropa que tenia dentro del equipaje que estaba forrada con una tela color negra, la cual arranco gran parte de la tela y observando en las paredes y laterales de dicha maleta un material sólido de color negro, se le notifico al pasajero que nos acompañara hasta el área de la oficina de comando de la Unidad Regional donde se le iba a practicar una revisión más exhaustiva, posteriormente estando en el área de la oficina se procedió a inspeccionar la maleta por todas sus partes de manera minuciosa, se pudo detectar a manera de doble fondo (adherida entre sus paredes y fondo) con la ayuda de un objeto punzo penetrante una sustancia de color negra de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle el reactivo químico conocido como scout arrojo una coloración azul turquesa, resultando positivo para la presencia de presunta droga denominada COCAINA, posteriormente nos dirigimos a la parte externa del Aeropuerto donde se realizo la revisión en tres (3) oportunidades con el semoviente canino de nombre parchan, quien rasgo consecutivamente en las oportunidades mencionadas, luego se traslado el equipaje hacia una balanza ubicada en la Oficina de la Aerolínea Insekl Air, arrojando peso bruto aproximado de DIECINUEVE KILOGRAMOS (19,000 Kg.)

ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, UANA ALMENGO DE LENTECI, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputada J.A.D.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. De igual manera se decreta conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la incautación de novecientos bolívares en billetes de moneda nacional, 1000 pesos Colombianos, tres reales Brasileños, 21 pesos Dominicanos y 976 dólares E.E.U.U. aproximadamente por lo cual solicito se acuerda oficiar a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento y tome posesión de los mismos para su administración y se acuerda entregar el respectivo de la ONA al representante del Ministerio Publico CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR