Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Mayo del 2005

ASUNTO: KH05-L-2002-000003

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SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: PADRO S.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.428.622.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CERDA CARRASCO Y J.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 52.890 y 27.177.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1990, bajo el N° 15, tomo 5-A; TRAUMA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 1997, bajo el N° 16 Tomo 20-A; e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS C.A;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 17 de mayo del 2002, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana R.M.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.428.622. Quien manifestó que comenzó a laborar de manera conjunta, como vendedora- técnica, en las empresas INVERSIONES CERO C.A, TRAUMA S.A, e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS C.A, desde la fecha 01 de diciembre del 2000 hasta el día 15-01-2.002; fecha esta en la que presento su renuncia formal a la empresa. Señala que devengaba un salario fijo mensual de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,00), más comisiones por ventas que equivalen a un promedio mensual de BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 950.000,00). Señala la reclamante que las demandadas le adeudan prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses por la cantidad de Bs. 5.550.001,79, y por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas año 2000-2001 y fracción de un mes de estos conceptos la cantidad de Bs. 1.977.916.46.

En fecha 27 de mayo del 2002 fue admitida la demanda por el hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 04 de junio del 2004, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 04 marzo del 2005 el señalado Juzgado de Juicio, dicta sentencia y se ordena reposición de la causa al estado de celebrar audiencia preliminar, previa notificación de las demandadas INVERSIONES CERO C.A, e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS C.A, .

El 13 de abril del 2005, quien decide se avoca al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las demandadas para la celebración de la audiencia preliminar.

El 26 de abril de 2005, la secretaria accidental de este Despacho deja constancia de la notificación de las empresas demandadas.

En fecha 12 de mayo de 2005, siendo las 10:00 a.m; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció únicamente la parte accionante, por lo que la juez, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, paso a dictar sentencia oral, declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señaló en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de las demandadas INVERSIONES CERO C.A, TRAUMA S.A, e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS C.A, generan en ellas la admisión de los hechos invocados por la trabajadora reclamante; es decir, queda reconocido por las mismas: la existencia de la relación de trabajo por el tiempo señalado en el libelo, el salario invocado, las comisiones y los conceptos de utilidades y vacaciones. Por lo que solo corresponde a quien juzga, pasar a conocer del derecho invocado.

En consecuencia, se observa que para el reclamo de las prestaciones sociales y los correspondientes intereses, la demandante señala anexar cuadro explicativo; verificándose en el mismo unos salarios diferentes a los que fueron invocados en el libelo, razón por la cual esta juzgadora desecha el referido cuadro y pasa de seguido a la verificación de los montos que por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e utilidades corresponden a la reclamante, tomando como base para el cálculo de los mismos el salario de bolívares quinientos mil exactos (Bs. 500.000,00) más bolívares novecientos cincuenta mil exactos (Bs. 950.000,00) por concepto de pago de comisiones mensuales, es decir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs 1.450.000.00) de salario mensual (Bs. 48.333.33 salario diarios)

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana R.M.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.428.622, contra las empresas INVERSIONES CERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1990, bajo el N° 15, tomo 5-A; TRAUMA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 1997, bajo el N° 16 Tomo 20-A; e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS C.A;

En consecuencia se condena a las codemandadas INVERSIONES CERO C.A, TRAUMA S.A, e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS C.A; a pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.716.107,75) por los conceptos que a continuación se especifican, para lo cual se toma como salario base de calculo lo siguiente: Salario Diario Mensual: Bs. 48.333.33, Salario Diario Integral: Bs. 51.286.49. Correspondiendo por concepto de antigüedad de un año, un mes y 15 días lo siguiente: Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días antigüedad acreditada x Bs. 51.286,49 para un total de Bs. 2.307.892,05; 5 días antigüedad por acreditar por Bs. 51.286,49 = Bs. 256.432,45, Utilidades año 2001 y fraccionada año 2002, Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por Bs. 48.333,33 para un total de Bs. 724.999,95; 1,25 días x Bs. 48.333,33 para un total de Bs. 60.416,66; Vacaciones año 2001 y fraccionada año 2002, Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x Bs. 48.333,33 para un total de Bs. 724.999,95; 1,25 días a Bs. 48.333,33 para un total de Bs. 60.416.66, Bono vacacional año 2001 y fraccionado año 2002, 7 días x Bs. 48.333,33 = Bs. 338.333,31; 0,58 x Bs. 48.333,33 = Bs. 28.033,33.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.716.107,75) la cual se realizará a través de un perito o experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada.

Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: El perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de Agosto y el 17 de Septiembre de 2003, período en el cual se mantuvo cerrado el Tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal transitorio; y el período del 18 de Noviembre hasta el 8 de Diciembre de 2003 en el cual se efectuaron remodelaciones y mejoras para el buen desenvolvimiento de este despacho; acontecimientos estos que la doctrina considera hecho del príncipe, ajeno a las partes; ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia actor.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005.

Años 195° y 146°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG. YRAMA BETANCOURT

NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha (19-05-2005) a las 2:30 PM se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG YRAIMA BETANCOURT

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