Decisión nº 0024-05 de Juzgado del Municipio Urbaneja de Anzoategui, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Urbaneja
PonenteEsther Camero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PARTE DEMANDANTE: J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.610.113

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.314, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.038.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO D.B.U. DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GAYD MAZA DELGADO, O.G. y C.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.168.000, 8.226.486 y 13.784.328, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.324, 44.163 y 98.108, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Recurso de Nulidad mediante escrito de demanda constante de Ocho folios útiles y Diez anexos, presentado en fecha 05 de abril de 2.004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), por el ciudadano J.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.610.113, asistido por la abogada en ejercicio Ramay Aguilera Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.285, e inscrita en el inpreabogado bao el Nº 103.744, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de abril de 2.004, la ciudadana M.T.D.M., Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, solicitó el expediente administrativo del caso especifico al ciudadano Alcalde del Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en la misma fecha se libró oficio al ciudadano Alcalde a los fines que remita el expediente del caso.

En fecha 13 de mayo de 2.004, diligenció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el ciudadano J.S.P. parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio G.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.643, consignando copia del oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Urbaneja.

En fecha 18 de mayo de 2.004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió oficio Nº 309-2.004, emanado de la Alcaldía del Municipio D.B.U., remitiendo el expediente administrativo, solicitado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 07 de junio de 2.004, diligenció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el ciudadano J.S.P. parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio A.B.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.038, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declare incompetente el Juzgado que conoce de la causa por cuanto la competencia judicial de la misma esta atribuida al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de julio de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la causa y declina la competencia al Juzgado del Municipio Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la misma fecha libró oficio remitiendo la causa.

En fecha 26 de julio de 2.004, este Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió le presente causa.

En fecha 29 de julio de 2.004, se le dio entrada a la causa, avocándose la ciudadana Juez al conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 60 último párrafo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del mismo código, ordenando la reanudación de la causa al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.

En fecha 03 de agosto de 2.004, el ciudadano M.B., alguacil de este despacho consignó copia de boleta de notificación firmada por el ciudadano J.S.P..

En fecha 05 de agosto de 2.004, diligenció el ciudadano J.S.P., parte de mandante confiriendo poder especial al abogado A.B.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.038.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, compareció el abogado A.B.H., apoderado judicial del demandante presentando escrito de reforma de demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2.004, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.

En fecha 07 de octubre de 2.004, diligenció el abogado en ejercicio A.B.H., apoderado judicial del demandante, solicitando se deje sin efecto la notificación del ciudadano A.O. en su carácter de Alcalde del Municipio D.B.U., por cuanto en la actualidad no ocupa el cargo de alcalde del municipio y se notifique al ciudadano alcalde designado.

En fecha 08 de octubre de 2.004, se dictó auto dejando sin efecto la boleta de notificación dirigida al ciudadano A.O., y se acordó librar nueva boleta de notificación al alcalde designado, en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación.

En fecha 20 de octubre de 2.004, diligenció el abogado A.B.H., apoderado judicial del demandante, solicitando al Alcalde de este Municipio y al ciudadano Fiscal General de la Republica así como a cualquier interesado en las resultas del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto las boletas de notificación libradas.

En fecha 02 de noviembre de 2.004, se dictó auto dejando sin efecto el auto y las boletas de notificación librados en fecha 08 de octubre de 2.004, y ornando librar nueva boleta de citación al Alcalde de este Municipio, Boleta de citación al Fiscal General de la Republica y cartel de citación a cualquier interesado en las resultas del juicio en el diario Ultimas Noticias, en la misma fecha se libró el respectivo cartel de citación a los interesados en las resultas del juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2.004, diligenció el abogado A.B.H., apoderado judicial del demandante, consignando en dos folios ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 15/11/04.

En fecha 29 de noviembre de 2.004, diligenció el abogado A.B.H., apoderado demandante, solicitando la notificación del ciudadano Fiscal General de la Republica por vía de correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de septiembre de 2.004, diligenció la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.324, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio D.B.U.d.E.A., consignando original y copia del poder otorgado y solicitó de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se proceda a la notificación del Sindico Procurador de este Municipio.

En fecha 01 de diciembre de 2.004, diligenció el abogado H.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.750, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio según se evidencia de acta de juramentación Nº 30, Sesión Ordinaria Nº 17/2003, de fecha 06/05/03, de la cual consignó copia certificada, asimismo solicitó el beneficio de los 45 días de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal.

En fecha 15 de diciembre de 2.004, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación del ciudadano Sindico Procurador de este Municipio.

En fecha 15 de diciembre de 2.004, diligenció el abogado A.B.H., consignando planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanadas de Ipostel, estampilla postal valorada en Bs. 500 y sobre de manila para el envío.

En fecha 11 de enero de 2.005, diligenció el abogado A.B.H., solicitando copia certificada de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2.004 y se notifique de la misma al Sindico Procurador de este municipio.

En fecha 14 de enero de 2.005, se dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado del demandante y librar la boleta de notificación del Sindico Procurador de este Municipio, en la misma fecha se libró la boleta de notificación del Sindico Procurador.

En fecha 18 de enero de 2.005, se dictó auto desglosando la planilla de aviso de recibo a los fines de la citación del Fiscal General de la Republica, solicitándole a la parte demandante provea los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2.005, el ciudadano M.B., alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano H.J.R., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio D.B.U..

En fecha 28 de enero de 2.005, compareció el abogado R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.337, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de Municipio D.B.U.d.E.A., presentando constante de dos folios útiles escrito de contestación de demanda.

En fecha 31 de enero de 2.005, se dictó auto agregando el escrito de contestación de demanda referido.

En fecha 02 de marzo de 2.005, el ciudadano M.B. alguacil de este despacho consignó recibo de consignación con el Nº 067, que le fue entregado por la ciudadana Yaninis Ogliastri, en su carácter de oficinista de Ipostel.

En fecha 10 de marzo de 2.005, se libró oficio dirigido al ciudadano I.R., informándole sobre el presente juicio.

En fecha 11 de marzo de 2.005, se dictó auto agregando las resultas emanadas de Ipostel, en relación a la citación del Fiscal General de la Republica.

En fecha 28 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano J.S.P., demandante en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio G.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.761, presentando constante de dos folios útiles y anexos marcados A, B, C y C1.

En fecha 22 de abril de 2.005, diligenció el ciudadano J.S.P., demandante en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio C.R.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.651, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de promoción de pruebas y de los días de despachos transcurridos del lapso de evacuación.

En fecha 25 de abril de 2.005, se dictó auto ordenando realizar por secretaria el cómputo solicitado por el demandante, en la misma fecha se realizó el respectivo computo.

En fecha 02 de mayo de 2.005, se dictó auto negando el pedimento de la parte demandante en cuanto a la medida preventiva en relación a que los inquilinos continúen cancelando el canon de arrendamiento.

En fecha 20 de mayo de 2.005, compareció el ciudadano J.S.P., demandante en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio C.R.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.651, consignando constante de cuatro folios útiles escrito de informe.

En fecha 23 de mayo de 2.005, se dictó auto agregando escrito de informe presentado por el demandante.

En fecha 13 de julio de 2.005, se dictó auto concediéndole a las partes un lapso de cinco días de despacho para que agilicen las resultas del informe del Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela y vencido este lapso el tribunal dictará sentencia dentro de los próximo cinco días de despacho siguientes.

DEL THEMA DECIDENDUM

Conforme se desprende de las actas procesales el caso sub examine es un Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano J.S.P. en contra de la Resolución Nro 012 de fecha 9 de febrero de 2.004, según expone en su escrito de reforma libelar presentado el 16 de septiembre de 2.004, por medio de la acción intentada pretende obtener por parte del Estado la tutela efectiva de los Derechos y Garantías Constitucionales que señala conculcados por el acto administrativo de efectos particulares contenido en la señalada Resolución. Conforme lo expresa en el señalado escrito de reforma libelar, la referida Resolución fijó la regulación de alquileres sobre el inmueble propiedad del recurrente y ocupado como arrendatario por la firma UNIÓN TRABLO, C.A., cuando lo cierto es que ese inmueble está exento de regulación de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su cédula de habitabilidad es posterior a la fecha indicada en ese literal, habida cuenta que en fecha 6 de noviembre de 2.003 la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía recurrida, expidió c.d.t.d.o. Nro DDU-017, o sea, la cédula de habitabilidad a que se refiere el literal b del artículo 4 de la señala normativa. Más adelante expone: Que hay incongruencia en el acto recurrido por cuanto en el CUARTO CONSIDERANDO de la misma se puede observar que una de las normas que se utiliza para motivarla es el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, norma ésta que en su decir fue mal interpretada por el órgano administrativo, toda vez que la misma no señala nada sobre la categorización y cuantificación de una obra como para calificarla de OBRA MAYOR u OBRA MENOR y mucho menos permite que las autoridades municipales puedan calificarla así. Luego señala que hubo silencio y falta de valorización de pruebas aportadas y en tal sentido señala:

  1. No se toma en cuenta ni se valora el documento de propiedad actual donde se especifica que la data, dimensiones y características de las construcciones existentes se encuentran debidamente sustentadas en el Título Supletorio que riela a los autos marcado B;

  2. No se toma en cuenta ni se valora la c.d.t.d.o.s Nro DDU-017 de fecha 6 de noviembre de 2.003 que fue acompañada al expediente como anexo H como Cédula de Habitabilidad;

  3. Que en el QUINTO CONSIDERANDO expone que la Cédula de Habitabilidad a que se refiere el artículo 4 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios ha sido sustituido por la certificación de Inicio de Obra y por la C.d.R. a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística y en ello, señala el recurrente, se contradice, pues, reconoce que en el procedimiento administrativo se había promovido y no se valoró la certificación de obra Nro 16 de fecha 4 de noviembre de 2.003;

  4. Que de autos quedó demostrado el hecho de que se trata de un inmueble donde se describen sus características anteriores y las actuales, por lo que se trata de un inmueble que dejó de ser de vieja data para convertirse en una construcción actualizada;

  5. Señala como un “dislate” el hecho de que se haya advertido a los interesados que se puede recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad al contenido de los artículo 77 y 78 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, luego los transcribe, pero sin especificar porque razón considera que hubo tal “dislate”

Que los hechos señalados han producido una indefensión del recurrente, conculcándose derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, la libertad económica y ser juzgado por un juez natural, señalando que el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta, remitiéndose al ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque el literal b del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que están exentos de regulación aquellos inmuebles cuya cédula de habitabilidad sea posterior al 2 de enero de 1.987.

Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía del Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, presentó escrito por el cual procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por el recurrente, alegando que el mencionado inmueble fue construido antes del año 1.987, que los documentos presentados fueron revisados, pero que se tomó en cuenta para la regulación del inmueble el documento inicial de propiedad, que la Resolución atacada se encuentra bien fundamentada, que el inmueble objeto de este juicio fue remodelado y que no se trata de una obra mayor, ni es el caso de una posterior demolición y construcción de una obra nueva , por lo tanto se refiere a una construcción de vieja data, según se evidencia de informe técnico emanado de la dirección de planeamiento urbano de esta Alcaldía; por lo que concluye su escrito solicitando a este Tribunal se ratifique la Resolución emitida.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Planteados como han sido los hechos que conforman la controversia, encuentra quien decide que el caso planteado al conocimiento de este Tribunal trata acerca de si la autoridad administrativa, en su decisión se ajustó o no a derecho al emitir su decisión respecto a la regulación solicitada, para lo cual debe verificar si efectivamente concurrieron los vicios señalados por el recurrente en su escrito libelar reformado.

PRIMERA DENUNCIA

ACERCA DE LA EXENCIÓN DEL INMUEBLE SOBRE

EL CUAL RECAE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Alega el recurrente que el inmueble objeto de la presente causa está exento de regulación de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su cédula de habitabilidad es posterior a la fecha indicada en ese literal, habida cuenta que en fecha 6 de noviembre de 2.003 la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía recurrida, expidió c.d.t.d.o. Nro DDU-017, o sea, la cédula de habitabilidad a que se refiere el literal b del artículo 4 de la señala normativa.

Aprecia esta Sentenciadora, conforme lo ordena el literal b del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:… b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1.987. En relación a este literal, es importante traer a colación extracto publicado en la obra Del arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado por el Dr. A.E.G.F., quien en las páginas 110 y 111 del mismo expone:

En el caso de los inmuebles señalados en el literal b), es decir, los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1.987, es bueno aclarar que en la reforma de la Ley de Regulación de Alquileres, promulgada el 30-12-86 y publicada en Gaceta Oficial Nro 3.950, Extraordinaria del 02-01-87, en su artículo 5, parágrafo segundo, se le dio potestad al Presidente de la República, en Consejo de ministros, para autorizar, al Ministerio de Fomento, considerando la situación social y económica del país, y teniendo en cuenta las particularidades de las diversas regiones y el destino de los inmuebles, a exceptuar de la regulación de alquileres, por el plazo y conforme a las condiciones y modalidades que estimare convenientes, a los nuevos inmuebles a ser construidos a partir de la vigencia de esta Ley, y a los que estén en proceso de construcción para dicha fecha, no considerándose incluidos en esta exención los inmuebles objeto de remodelación, refacción, ampliación o mejoras.

En cumplimiento de esta formalidad se dictó el Decreto Nro 298 del 15-06-89, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 34.262 del 14-07-89, mediante el cual el Presidente de la República, en C.d.M., autorizó al Ministro de Fomento para que declare exentos de regulación a los inmuebles cuya construcción se hubiere iniciado con posterioridad al 02-01-87 o que para dicha fecha se encontrasen en construcción, siempre que la certificación de habitabilidad o su equivalente fuese posterior a la fecha del Decreto; debiendo el interesado formular solicitud ante el organismo encargado de la regulación en la respectiva jurisdicción, acompañando copia certificada del permiso de construcción expedido por la autoridad municipal correspondiente o del permiso de habitabilidad o su equivalente en el supuesto de haberse construido dicha construcción.(subrayado del Tribunal)

Al respecto aprecia quien decide que al folio 20 del expediente bajo análisis, formando parte del Título Supletorio aportado, específicamente en el particular SEGUNDO del mismo, puede leerse como una de las preguntas a formular a los testigos con ocasión de la referida solicitud graciosa, lo siguiente: SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta que hemos construido como queda dicho las modificaciones a nuestro inmueble, mencionado anteriormente en el documento marcado con la letra A, habiendo pagado los materiales y la mano de obra empleados en él. Al folio 45 del expediente, se aprecia parcialmente un plano de AMPLIACIÓN. REMODELACIÒN RAPI EXPRESS FOTOS. Al folio 47, riela INFORME CASO ANTIGUA QUINTA MARISOL. Al folio 87, formando parte de documento de venta con préstamo garantizado con pago hipotecario, se encuentra un documento protocolizado en fecha 6 de diciembre de 1.984, en el que puede leerse que la parcela Nro 306 en el Plano de Urbanización Balneario El Morro tiene un área de construcción aproximada de 174,78 mts². Al folio 207 del expediente, formando parte del escrito de reforma libelar, específicamente el punto 1.4, puede leerse lo siguiente:

De autos consta que el inmueble objeto de la regulación de alquileres recurrida, como acto administrativo nulo e ineficaz, carente de toda vigencia legal y violatorio de expresos derechos y garantías constitucionales, es un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones, mejoras y bienhechurias en aquellas levantada, a través de un largo proceso constructivo, que consta en documentos públicos, que aquí damos por reproducidos por constar en el expediente, y que demuestran que una edificación inicialmente de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (174,78 mts²) de superficie y levantada sobre la parcela de terreno, ahora tiene SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m²) de extensión, cumpliendo con todo lo exigido en los artículos 95 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y con la Ordenanza de Catastro de la alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, dejando de ser una construcción de vieja data para convertirse en una construcción actualizada…

Adicionalmente a ello, se puede apreciar que tal circunstancia fue efectivamente tomada en cuenta por el órgano regulador, cuando en el CUARTO CONSIDERANDO de la Resolución recurrida, se expuso lo siguiente:

…pero se nos resaltó en informó que dichas remodelaciones, no encuadran como obra mayor, según lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 84, lo cual no coincide con la tesis del propietario arrendador de que el inmueble no está sujeto a regulación, por ser una nueva obra distinta a la primitiva construcción y en consecuencia afirma no estar sujeta a regulación en el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Luego, concluye quien decide:

El inmueble sobre el cual recae la regulación está destinado al comercio.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 4 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo los inmuebles destinados al comercio estarán exentos de regulación solo cuando su cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1.987.

El asunto a dilucidar con respecto a la infracción denunciada radica en determinar si efectivamente tales remodelaciones efectuadas a un inmueble que ya quedó comprobado de autos que existía para el año 1.984, fecha anterior al 2 de enero de 1.987, y que sufrió ampliaciones y remodelaciones, si tales remodelaciones y ampliaciones, lo excluyen o lo incluyen dentro de los supuestos de hecho del ya referido literal b del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, punto que es bastante importante dilucidar sobre todo tomando en consideración que el Decreto Nro 298, ut supra expuesto fue derogado por la actual normativa inmobiliaria, según reza el artículo 93 de la misma.

Entonces, retomando el punto de partida de que los inmuebles cuya CÉDULA DE HABITABILIDAD O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO SEA POSTERIOR AL 2 DE ENERO DE 1.987, se encuentran exentos de regulación de alquileres, remite a quien juzga al contenido del folio 49, documental marcada con la letra I, SUSCRITA POR LA ARQUITECTO Y.M., Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de febrero de 2.004, a tenor de la cual expone:

Por medio del presente, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico Licenciado D.B.U., cumple con emitir la Aclaratoria requerida sobre la C.D.T.D.O. otorgada por este Despacho,(omissis)…

La mencionada Certificación o C.d.T.d.O. otorgada al Propietario o Responsable constituye la Autorización suficiente emitida por la Dependencia Municipal competente (Dirección de Desarrollo Urbano) para proceder a la Habitabilidad del Inmueble, (omissis)…

En este sentido es menester señalar que la Cédula de Habitabilidad consiste en una C.d.t.d.O., de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

El anterior documento, parcialmente trascrito refiere a quien decide al contenido de la C.D.T.D.O. que riela al folio 48 del expediente, a tenor de la cual:

Quien suscribe Arq., YAJAIRA MÁRQUEZ… DECLARO: Que habiendo recibido la certificación de obra Nro 016 de fecha 4-11-2003 y no existiendo ningún reparo pendiente por parte del Concejo Municipal, se expide la presente c.d.r. de la misma, tal como lo señala el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Entonces, no es posible concluir, sobre todo después de la derogatoria del señalado Decreto Nro. 298, y dada la a.d.O. sobre el punto, lo cual deduce esta Juzgadora por falta de mención alguna al respecto, por ambas partes, que las ampliaciones o remodelaciones del inmuebles lo excluyan, por se, del supuesto de hecho establecido en el literal b del referido artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solo queda para quien decide determinar si se cumple con el requisito de la CÉDULA DE HABITABILIDAD O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO posterior a la fecha referida del 2 de enero de 1.987, pudiendo verificar quien decide que el permiso DDU-017de fecha 6 de noviembre de 2.003, con posterior aclaratoria en fecha 2 de febrero de 2.004, ambas documentales emanadas de una de las Direcciones de la Alcaldía accionada, que riela a los folio 47 y 48, hacen concluir a esta instancia que el inmueble se encuentra exento de regulación, por lo que la Alcaldía recurrida ha debido así expresamente declararlo en el acto administrativo insurgido y que hoy ocupa a esta instancia, por lo que al no haberlo hecho así, definitivamente el señalado acto administrativo es nulo porque no puede establecerse un canon de arrendamiento respecto a un inmueble que se encuentra exento por el hecho mencionado de que existe un documento, C.D.T.D.O., equivalente a la CEDULA DE HABITABILIDAD que es posterior a la fecha establecida en la Ley, a saber el 2 de enero de 1.987.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, tal como lo hará en el dispositivo de la presente decisión deberá declara con lugar el Recurso de Nulidad intentado y como consecuencia de ello se hace inoficioso entrar al análisis de las demás denuncias formuladas, pues, como fuera expuesto al tratarse de un inmueble exento de regulación, lo cual solo es asunto de verificación al contrastar si la cédula de habitabilidad o cualquier documento similar es posterior o no al 2 de enero de 1.987, y al efectuarse tal verificación, tanto para el órgano regulador de los cánones de arrendamiento como para este Tribunal resulta total y completamente innecesario e inoficioso que se debata acerca de las pruebas promovidas o no y destinadas al establecimiento del canon a regir, pues, es algo intrascendente cuando se trata de un inmueble exento.

DECISIÓN

PRIMERO

Se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad y en consecuencia el acto administrativo consistente en la resolución Nro. 012 de fecha 09 de febrero de 2.004.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada perdidosa en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

Conforme a la establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador de este Municipio.

Publíquese. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara

La Secretaria Acc.

Abg. M.A.G.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:30 a.m.-

La Secretaria Acc.

Abg. M.A.G.

Cc-367-04

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