Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 6

Caracas, 15 de diciembre 2008

198º y 149°

Ponente: Dra. B.R.Q.

Expediente Nº 2442-08

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial sobre la apelación interpuesta por el abogado F.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.O.G., en fecha 23 de julio del año 2008, conforme a lo dispuesto en los artículos 448 y 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la interrupción de la causa signada con el N° 07-4511, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano J.J.T.S. (comprador), en contra de la ciudadana A.J.O.G..

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:

El 30 de julio de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2442-08, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez integrante de esta Sala Dra. M.M..

El 15 de octubre de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.O.G..

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2008, el Dr. J.B.U., en virtud del reposo médico otorgado a la Dra. M.M., se abocó al conocimiento de la causa, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 28 de octubre de 2008, se reintegró a sus labores la Dra. M.M., quien se abocó al conocimiento de la causa, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Por último, en fecha 20 de noviembre de 2008, fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la Dra. B.R.Q., para suplir la falta temporal de la Dra. M.M., quien se encuentra de reposo médico, por lo que se abocó a partir de dicha fecha al conocimiento de la causa, siendo la misma quien suscribe como ponente la presente decisión.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró en fecha 16 de julio de 2008 improcedente la interrupción de la causa signada con el N° 07-4511, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano J.J.T.S., en contra de la ciudadana A.J.O.G., cuyo escrito está fundamentado en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el abogado F.R.P., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana A.J.O.G., en el cual solicita a este Tribunal interrumpa la causa signada con el N° 07-4511, instruida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ……contentiva de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano J.J.T.S., en contra de la parte querellante del presente juicio, este Tribunal para decidir observa:

La presente causa tiene su inicio con motivo de la acusación particular incoada por la mencionada ciudadana en contra de su hermano P.T.O.G., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinales 2°, y en relación con el artículo 481 en su último aparte ambos del Código Penal vigente.

Ahora bien, aduce el apoderado judicial que el referido juicio instaurado ante la jurisdicción civil se encuentra en etapa de sentencia definitiva el interdicto restitutorio ejercido por el ciudadano J.L.T.S., como consecuencia de la venta aquí demandada como fraudulenta, consignando al efecto copias fotostáticas de las diligencias gestionadas por la parte actora en el juicio civil, a los fines de solicitar el abocamiento del juez civil y que éste decida.

Pues, bien, como puede inferirse los intereses reclamados en uno y otro juicio ante diversas competencias en razón de la materia, aún cuando versen sobre el mismo objeto, son reclamados en ambos intereses jurídicos distintos, pretendidos por sujetos distintos, cuyo origen y causa es distinta, por lo que mal pude esta Juzgadora invadir competencias que no le han sido atribuidas por el legislador, aunado a ello, aún cuando el apoderado judicial especifica su petitum en el referido escrito, el mismo no fundamentó su causa de pedir, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal estimar inconsistente la petición en examen, y en consecuencia declara improcedente la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSISTIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas…..declara IMPROCEDENTE la interrupción de la causa signada con el N° 07-4511, instruída por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano J.J.T.S., en contra de la parte querellante del presente juicio, solicitada pro el apoderado judicial de ésta…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró IMPROCEDENTE la interrupción de la causa signada con el N° 07-4511, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado F.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.O.G., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Tal como se puede apreciar, la Juez titular del Tribunal Décimo de Juicio fundamenta su negativa de oficiar al Tribunal Civil para la interrupción de la causa civil, por ser la competencia por la materia distinta (Civil y Penal) aun cuando reconoce que el objeto es el mismo, pero no toma en cuenta el derecho que le asiste al poseedor legítimo de la vivienda, de conformidad con el “Postulado General de Derecho” contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene, “que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor…” Es decir, en caso que me motiva. “Que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad de determinar a ciencia cierta la propiedad del inmueble, por haber sido enajenado en forma fraudulenta la condición del poseedor” lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual postula “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

Ahora bien ciudadano Juez, aparentemente, pareciera que el ciudadano Juez Décimo de Juicio, estuviera invadiendo el campo civil, pero no es así, pro el principio de derecho, de que de toda acción penal nace acción civil para los efectos de las reparaciones y restituciones.

Sólo me limité a solicitarle al Ciudadano Juez Penal, oficiara al Juez Civil, para evitar, seguirle causando un daño irreparable a la querellante, ya que el comprador tiene conocimiento de que ese bien inmueble fue enajenado fraudulentamente, por la documentación de que se valió el hermano de la víctima ciudadano P.T.O.G.…(omissis).

Para todo litigante, es sumamente importante estar asegurado de las resultas del juicio, es decir, prevenirse contra el peligro de que la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia del litigio, el adversario pueda enajenar, ocultar o gravar sus bienes, es decir, que se encuentre en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra él. Esto quiere decir, que el litigante puede quedar burlado después del tiempo judicial, sin poder entrar en posesión de la cosa que fue materia del litigio. Estudiando la cautela, como un producto de la técnica instrumental, podemos decir que si objeto, es ser un elemento de prevención o en última instancia una garantía destinada a la eficacia justicial, esta cautela la solícito (sic)como un arma que podré esgrimir para guarecerme de un tiempo sea antes o después del juicio, sea con razón o con injusta aspiración,….De manera tal que el elemento engaño, el fraude y aprovechamiento ilícito de la cosa contra mi poderdante, mediante tal conducta son elementos indispensables para la configuración de la ilicitud del acto practicado con infracción del artículo 463.

Es por ello, Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que solicito antes ustedes, estudiar el caso y oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito……causa N° 07-4511 por interdicto y restitutorio de la posesión del inmueble que constituye el domicilio general de la Querellante de Autos, Ciudadana A.J.O.G., domicilio este en que ha permanecido con su familia todos los años que tiene de vida, y que pro la conducta impropia de su hermano ya identificado, se vea mi poderdante junto a los suyos en la calle, es por ello Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que solicito se oficie al Tribunal up supra, poniéndolo en conocimiento e interrumpa dicha causa hasta tanto se decida la causa penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.P., contra el auto fundado dictado por la Juez Décima de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, todo lo cual tiene su antecedente en el escrito de querella presentado por el Apoderado Judicial en fecha 2 de julio de 2008, contra el ciudadano P.T.O.G., por la presunta comisión del delito que precalifica como defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 2°, Y del Código Penal, donde aparece como agraviada la ciudadana A.J.O.G., en su carácter de heredera e hija de la ciudadana O.G.C. (fallecida), todo ello con base en los siguientes fundamentos:

“Yo F.R.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.665.313, e inscrito den el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 45770, A.J.O.G., Venezolana, mayor de edad, oficinista, domiciliada en la Calle El Rosario N° 29 de La Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 3.722.545, hija de la ciudadana O.G.C. (Fallecida), quien actúa como víctima de un hecho punible cometido por un ciudadano de nombre P.T.O.G., su hermano, quien más adelante identificaré plenamente, representación la mía que consta de instrumento poder autenticado por ante al notaría Sexta (6°) del Municipio Libertador del Distrito Capital el di (sic) 30 de Junio de 2008, insertado bajo el N° 47, Tomo 51, de los libros respectivos, el cual consignaré marcado “A”, ocurro ante usted mediante el presente escrito libelar acusatorio con la cualidad de víctima en los derechos que le asisten y demás prerrogativas contempladas en los artículos 118, 119, 120 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente al amparo con lo establecido en los artículos 400 y 401 ejusdem….(omissis)…

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Presentó (sic) formal acusación en contra del ciudadano P.T.O.G., quien es venezolano de 62 años de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-3.141.140, hijo de O.G.C. (FALLECIDA) …..hermano de mi representada, quien tiene su residencia en la siguiente dirección: Los Eucaliptos, Vuelta de los Pavos Casa N° 13, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 2°, y del Código Penal y procedemos en esta acusación incoada a instancia de parte de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 481 ejusdem.

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUÍDO AL ACUSADO

El día 13 de marzo de2002, el ciudadano P.T.O.G., hizo suscribir con engaño a nuestra señora madre O.G.C., todavía en vida, un Poder General de Administración y Disposición, el cuan quedó autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta (15°) del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 17, de los Libros respectivos, el cual consignaré marcado “C”, a sabiendas que mi difunta madre, venía padeciendo de problemas mentales, según consta en informes y constancias médicas suscritas pos los psiquiatras que para la época la trataban y en las cuales indicaban, que la mencionada ciudadana presentaba conducta psicótica debido a enfermedad de Alzheimer con tres años de evolución, es decir, tres (3) antes del otorgamiento del Poder General al Ciudadano P.T.O.G., ya identificado y en otra señala que la ciudadana O.G.C. (Nuestra Madre) presentaba trastornos de conducta, caracterizados por agresividad posterior perdida de memoria e indica su médico tratante, que sus trastornos reinician desde el año 2000, es decir, con tiempo anterior al otorgamiento del Poder General, otorgado por mi difunta madre a mi hermano, constancias éstas que consignaré marcados “D”, y no obstante esto, el acusado enajenó como propio con documento de venta por Pacto Retracto, el inmueble, nuestro hogar, a sabiendas que era ajeno, el hogar donde nací, me formé y he vivido toda mi vida junto a mi familia, abusando en provecho propio de las condiciones mentales de nuestra progenitora, valiéndose de este poder para enajenar la vivienda principal, documento que fue otorgado en la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador el 15 de Marzo de 2002, …..El Poder General fue autenticado en fecha 13 de Marzo de 2002, y a los dos días siguientes, es decir, 15 de Marzo de 2002, fue notariado el Contrato con Pacto Retracto, esto evidencia que el poder fue elaborado para vender la casa, utilizando título supletorio falso y el documento de la liquidación de la comunidad conyugal que poseía nuestra madre, ya que él no poseía los documentos originales de dicho inmueble, incluso para obtener su provecho, para poder justificar la tradición del inmueble, el cual fue adquirido por mi difunta madre por Liquidación de su Comunidad Conyugal, tal como se evidencia de la copia certificada debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02-09-1971, anotado bajo el N° 01, Folio: 01, Protocolo dos 2, adicional, el mencionado documento lo consignaré marcado “F”, igualmente, al tiempo de la venta, presentó ese Titulo Supletorio de propiedad a favor de su poderdante (nuestra difunta madre) para justificar unas mejoras o anexos con fecha posterior a la Liquidación de los bienes de la Comunidad conyugal, cuestión esta que colide con la verdad procesal y real, ya que el mencionado Título Supletorio presentado por el acusado para la venta con Pacto Retracto, resultó falso, forjado, ya que no se encuentra registrado, ni asentado en el Libro Diario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 12 de Agosto de 1975, irregularidad esta de la cual nos percatamos recientemente en virtud que nos trasladamos hasta la sede de dicho Tribunal y fuimos informados que el mismo fue suprimido desde el año 1990, y que las causas y demás documentos que cursaban en este Tribunal, fueron absorbidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, por lo que cualquier solicitud relacionada con las causas llevadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil anterior al año 1990, deberá ser realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, solicitando ante el mismo copia certificada del legajo del libro diario, donde se evidencia que en esa fecha 12-08-75, no fue registrado ningún título supletorio a favor de O.G.C., las cuales consignaré marcado “G”, en su lugar aparece otro tipo de asiento, lo que nos trae como consecuencia la imposibilidad de consignar copia certificada del mencionado título supletorio, ya que su original se encuentra en poder del comprador y de esto tiene conocimiento el acusado, ya que según el documento de venta con pacto retracto, el hizo entrega efectiva del mencionado Título Supletorio al comprador de mi hogar. No obstante en su debida oportunidad procesal consignaré copia simple del título supletorio marcado con letra “H”. Ahora bien ciudadano Juez, nos percatamos recientemente de esta irregularidad, ya que el comprador J.L.T.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-996.504, … Nos ha tenido en un constante acoso, tanto psicológico y verbal, me ha demandado por desalojo y últimamente introdujo un interdicto restitutorio que nos impide movernos libremente, a mi persona, a mi hija y a mi nieto de tres años, por el temor de perder nuestros enseres, ya que el comprador nos amenaza constantemente que viene el Tribunal a desalojarnos violentamente, ….consignaré firmas suscritas por los vecinos, debidamente notariado mediante las cuales se da fe de que el acusado arriba identificado no vive bajo el mismo techo que nosotros, es decir, la querellante, mi hija y mi nieto y del estado mental que padeció mi difunta madre.

…Yo, A.J.O.G., ….hija de la ciudadana O.G.C. (fallecida), quien actúa como víctima, una vez que tuve conocimiento de que el acusado, se había valido de un documento título supletorio forjado para perfeccionar la venta con pacto de retracto de nuestra vivienda, que por ser un bien del acervo hereditario al fallecer nuestra madre, al cual tenemos de hecho, procedí a recavar y practicar las diligencias urgentes y necesarias que me ayudaran a determinar la autoridad de la comisión del hecho punible y demás objetos que forman en su conjunto las bases para formular esta acusación…

(omisis)

Más adelante consigna los documentos en los cuales fundamenta su querella y solicita al tribunal aquo que de conformidad con lo establecido en el articulo 463 numerales 2°, , y del Código Penal acusa a su hermano P.T.O.G. y solicita que el escrito acusatorio sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 483 del Código Penal y se sirva acordar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano.

Igualmente observa la Sala, que cursa al folio 12 del cuaderno especial, la consignación de las pruebas en las cuales el accionante fundamenta su pretensión por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio.

Cursa a los folios 66, 67 y 68 escrito mediante el cual el apoderado Judicial, F.R.P., solicita al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, oficie al Juzgado Quinto Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., para interrumpir los efectos de la causa N° 07-4511, de la nomenclatura de ese Tribunal, hasta tanto se decida la querella incoada por ante ese Tribunal, por tratarse del mismo bien objeto de ambas controversias.

Cursa igualmente a los folios 72 y 73, auto fundado emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decide la solicitud formulada por el apoderado judicial F.R.P., declarando improcedente la interrupción de la causa N° 07-4511, contentiva del interdicto restitutorio interpuesto por el ciudadano J.J.T.S., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Por último cursa a los folios 76, 77, 78 y 79, escrito de apelación interpuesto por el abogado F.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.O.G., contra la decisión dictada por al Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2008.

Así las cosas, observa esta Sala de Corte de Apelaciones, que el presente caso tiene su origen en el poder general otorgado por la ciudadana O.G.C. (fallecida), a su hijo P.T.O.G., quien procedió a enajenar como propio un inmueble ubicado en la calle El Rosario, N° 29, en la Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio libertador del Distrito Capital, mediante una venta con pacto de retracto convencional, utilizando para ello un título supletorio presuntamente forjado, otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., y el cual no se encuentra asentado en el Libro Diario de dicho Tribunal, lo que a juicio del querellante configura el delito de defraudación consagrado en el artículo 463 numerales 2°, y del Código Penal.

Ahora bien, establece esta Corte para decidir, que la venta con pacto de retracto constituye una operación en la cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo o del inmueble, hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga, por lo que el vendedor no podrá entrar en posesión del bien, sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones tal y como lo disponen lo artículos 1534 y 1544 del Código Civil.

Razón, por lo que, en el fondo la venta con pacto de retracto no es otra cosa que una venta bajo condición resolutoria como establecen en el Curso Elemental de Derecho Civil, los autores Collin y Capitán.

En este orden de ideas, la Sala Observa que el apoderado judicial F.R.P. solicitó ante el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial, la interrupción del Interdicto Restitutorio que tiene su origen en la venta con pacto de retracto, es decir, en la resolución de un contrato que cursa por ante el Juzgado Quinto Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., ya que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que de llegar a prosperar la misma le estaría causando un daño moral incuantificable a la ciudadana A.J.O.G. y a su familia que conviven bajo el mismo techo, aunado al hecho de que esta causa guarda relación implícita con la civil, por tratarse del mismo bien, objeto de ambas controversias.

Así las cosas, se observa que el interdicto restitutorio fue intentado por ante el Juzgado Quinto Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el año 2007, por lo que el mismo ya se encuentra en etapa de decisión tal y como se desprende de la fotocopia de la diligencia consignada por el querellante, la cual cursa al folio 69 y donde el abogado J.L.T.S., solicita a dicho Tribunal se avoque a la presente causa y dicte la sentencia respectiva. En este orden de ideas, es evidente que el lapso para interponer las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, ha precluido debido a que la misma debió ser interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, con lo que el efecto hubiese sido paralizar la causa civil hasta tanto se hubiese decidido la querella en el ámbito Penal.

Por otra parte, considera la Sala, que la mal llamada “interrupción” solicitada por el querellante no es posible llevarla a cabo en el área penal, habida cuenta de que las excepciones a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la contenida en el numeral 1°, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, somete su declaratoria al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 35 ejusdem, que prevé:

Artículo 35. Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes…

Así las cosas, observa la Sala, que la prejudicialidad en el proceso penal, existe cuando existen asuntos que se deban resolver previamente ante órganos distintos de los Tribunales Penales, es decir, aquellos asuntos de índole no penal, de cuya solución o acreditación depende la declaratoria sobre la existencia del delito o su calificación. De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal admite la prejudicialidad civil sólo con respecto al estado civil de las personas, por lo que serán positivas aquellas que apuntan a la constatación de hechos que pudieran afectar el estado civil de las personas, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que se trata de la disolución de una venta con pacto de retracto por vía de la interposición de un interdicto restitutorio, de tal suerte que toda promoción de cuestiones prejudiciales que no sean de este tipo deben rechazarse ya que el Tribunal de lo Penal, es competente para resolver por sí mismo todo tipo de incidencias, aún cuando ello no tenga efecto fuera del proceso penal.

Por otra parte, las cuestiones prejudiciales pueden ser propuestas en cualquier tiempo antes de la sentencia definitiva de primera instancia, pero el artículo en comento, sólo podrá ser aplicado a las que se promuevan en la audiencia preliminar, ya que las que resultan propuestas después, deberán ser resueltas por el Tribunal de Juicio, ya sea por vía de la ampliación de la acusación prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, si el planteamiento proviene de la parte acusadora, o por vía de las pruebas complementarias reguladas en los artículos 343 y 359 ejusdem.

De donde infiere este Órgano Superior que ni las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, ni las excepciones establecidas en los artículos 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interpuestas por el querellante, para obtener una declaratoria de prejudicialidad, que le permitiera “interrumpir” el juicio que cursa por ante el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., declaratoria ésta que es de carácter obligatorio para determinar la prejudicialidad, tal y como se establece en la sentencia N° 734 de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que establece:

así las cosas, se aprecia que la presentación del acto conclusivo, que fue ordenada al ministerio Público, estaba sujeta a una condición, cual es que se investigara sobre el estado actual del procedimiento llevado en sede civil por las partes y con base en dichas resultas, se emitiera el acto conclusivo; pues la Sala de Casación Penal, estaba al tanto de que existía una cuestión prejudicial…

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Igualmente, evidencia la Sala, entonces, que si el querellante quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial penal, ha debido haber propuesto en la oportunidad legal correspondiente las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordenara la paralización del proceso civil mientras se decidía la querella por ante el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

De donde se evidencia, que las cuestiones previas sólo podrán ser promovidas por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el Tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la resolución de la litis.

La Sala observa igualmente, que el proceso penal se inició por querella de acuerdo a lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue recibida en fecha 2 de julio de 2008, en el Tribunal A-Quo y ratificada por la querellante el 4 de julio de 2008, de donde se colige que la causa penal fue interpuesta con posterioridad al juicio que por interdicto restitutorio cursa por ante el Juzgado Quinto Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

En este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, “que en el sistema procesal civil, los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo procede en los casos permitidos por la legislación adjetiva”.

En este sentido ver sentencia del 12 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C., C.A.

Criterio éste, que fue ratificado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “que consideró que en dicho caso no se configuró ninguna violación constitucional y confirmó la decisión apelada por considerar que el Juez de Primera Instancia actuó ajustado a derecho, al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada…”

Por otra parte se observa, que en el presente caso no existe violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho o garantía previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, la querellante A.J.O.G., puede intentar acciones civiles a tenor de dicho artículo, que establece:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil…

Razón por la cual, considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso no se evidencia violación alguna a normas constitucionales y menos aún a los artículos 26, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45770, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.O.G., contra el auto fundado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Improcedente la interrupción de la causa signada con el N° 07-4511, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano J.J.T.S., en contra de la ciudadana A.J.O.G., quien es Venezolana, mayor de edad, oficinista, domiciliada en la Calle El Rosario N° 29 de La Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 3.722.545, hija de la ciudadana O.G.C. (Fallecida). Y confirma el auto fundado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2008.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45770, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.O.G., contra el auto fundado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Improcedente la interrupción de la causa signada con el N° 07-4511, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del interdicto restitutorio interpuesto por el ciudadano J.J.T.S., en contra de la ciudadana A.J.O.G., quien es Venezolana, mayor de edad, oficinista, domiciliada en la Calle El Rosario N° 29 de La Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 3.722.545, hija de la ciudadana O.G.C. (Fallecida).

SEGUNDO

CONFIRMA el auto fundado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2008.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

DRA. G.P.

LA JUEZ, LA JUEZ (T),

DRA. P.M.M.D.. B.R.Q.

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

GP/PMM/BRQ/Yc.

Exp. 2442-2008 (Aa) S-6.-

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