Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N°309

PARTE ACTORA: PADRÓN ARMANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-974.566.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.R.C. Y S.R.R.A. en ejercicio, de este domicilio e inscritos en eI Inpreabogado bajo los Nros. 6.174 y 31.248. Respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: B.B.D.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.425.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., D.C. C. y J.L.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.699,0496 y 49.734 respectivamente.-

MOTIVO : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DEFINITIVA).-

I

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la apelación ejercida por el abogado S.R.R., actuando en representación de parte actora, contra el fallo dictado por el precitado Tribunal en fecha 14 de Julio de 2005 por prescripción adquisitiva.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, este Tribunal le dió entrada al expediente, fijando el término para la presentación de informes de conformidad con los artículos 517, 519, 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la acción con una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante escrito libelar consignado por la parte actora, en el cual se explanan sus pretensiones de la siguiente manera:

“(…).. Consta de copia simple de la Partida de Nacimiento de mi hija HANNIE SUSANA que ésta nació en esta ciudad de Caracas el 29 de septiembre de 1968 y para esa época me encontraba residenciado en Quebrada a Pescador No. 32-6m es decir que desde entonces poseo la posesión de dicho inmueble. Acompaño dicha copia marcada “A”…”

“(…)… Asimismo de instrumento privado que produzco bajo “B” que el 1° de octubre de 1969 suscribí un contrato de suministro de energía eléctrica con la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS SACA para instalar dicho servicio en el inmueble anteriormente referido, lo que indica que para esa fecha yo continuaba en posesión de dicho bien y al instalar el servicio eléctrico procedía como propietario del mismo…”

“(…)…Consta de instrumento privado que produzco marcado “C” que el 15 de enero de 1970 por solicitud mía, se le instaló servicio telefónico al indicado inmueble; primero, con el N° 412292, después, en el N° 4842292. Lo que evidencia la continuidad de mi posesión sobre el indicado inmueble y que al instalarse dicho servicio procedí con ánimo de propietario…”

“(…)…Se demuestra con copia simple de la correspondiente Partida de Nacimiento que consigno distinguida con la letra “D”, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que mi hijo F.A. nació en esta ciudad de Caracas el 28 de junio de 1972, y que para esa fecha me encontraba yo residenciado de Quebrada a Pescador, N° 32-6, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; es decir, que para esa fecha continuaba yo en posesión del indicado inmueble…”

(…)… Consta igualmente, como lo evidenciaré en el lapso probatorio del Presente juicio, que desde el año 1968 hasta la fecha de introducir esta demanda, yo he refaccionado, mantenido y reparado el inmueble a mis únicas expensas…

“(…)…El 23 de junio de 2000, como se desprende de instrumento privado que produzco signado con la letra “E”, hice nuevamente una solicitud para dicho inmueble ante la CANTV. Con ello evidencio para esta fecha recientísima mi continua posesión sobre el inmueble y el actuar respecto al mismo con ánimo de propietario.”

“(…)…Consigno, en tres (3) folios justificativo de testigos en el que se evidencia que poseo dicho inmueble des de hace más de veinte (20) años, en forma continua, ininterrumpidamente, de manera pacífica y pública, unívoca y ejerciendo respecto al mismo el comportamiento de un propietario; es decir, mi relación de tener la cosa como un propietario. Consigno el mencionado justificativo marcado “ F”…”

Produzco en seis (6) folios, bajo “G”, copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 27 de octubre de 1933, bajo el N° 49, Tomo 7, folio 76 vto., Protocolo Primero en el cual consta que el inmueble N° 32-6, sito entre Quebrada y pescador, Parroquia San J.M.L.d.D.F., dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa del señor C.S.; SUR, casa de L.E.C.; ESTE, calle sur 10; y, Oeste, casas que son o fueron de A.B., pertenece a la ciudadana B.E.B.P., hoy de MARIN, mayor de edad, de este domicilio, quien lo hubo por sucesión hereditaria, como se desprende del título que acompaño…”

“(…)…Distinguida con la letra “H” consigno la certificación registral de propiedad a la que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se indica como propietaria de dicho inmueble, en los últimos veinte (20) años, a la identificada B.E.B.P., hoy de Marín…"

(…)En fuerza de lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana B.E.B. PIÑANGO…(…).

para que convenga, o ello sea pronunciado por el Tribunal a su digno cargo , en que se ha operado el instituto jurídico de la prescripción adquisitiva, a mi favor, sobre el inmueble ubicado de Quebrada a Pescador, N° 32-6, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, precedentemente descrito, convirtiéndome en propietario único y exclusivo del mismo. Solicito que la sentencia que recaiga sea título suficiente para acreditar registralmente mi titularidad como propietario del deslindado inmueble. Demando igualmente las costas y costos del Presente juicio…”

(…)…Estimo la presente demanda en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Solicito que la citación de la demandada se haga con arreglo a lo establecido en artículo 692 del Código de Procedimiento Civil…

(…)…Para no hacer nugatorio el fallo que recaiga, solicito muy respetuosamente del ciudadano Juez que decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, puesto que los instrumentos producidos configuran grave presunción del derecho reclamado, todo en conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil…

(…)…Finalmente, que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley.

Mediante diligencia de fecha 14 de de 2000, la parte actora asistida por su abogado S.R.C., consignó como recaudos anexos al libelo los siguientes:

  1. Copia simple partida de nacimiento HANNIE SUSANA (hija del accionante). (folio 5).

  2. Contrato por suministro de energía eléctrica celebrado por A.P. con C.A. La Electricidad de Caracas SACA. (folio 6)

  3. Información de Abonado del número telefónico 4842292, emanada de la CANTV. (folio 7).

  4. Copia simple de la Partida de Nacimiento de F.A. (hijo del actor). (folio 8).

  5. Comprobante de solicitud de servicio emanado de la CANTV. (folio 9).

  6. Justificativo de testigos. (folio 10,11).

  7. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya usucapión se demanda, expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. (folios del 12 al 17, inclusive).

  8. Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. (folio 18).

  9. Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. (folio19).

    Así mismo abierto el lapso para promoción de pruebas, la accionante promovió pruebas documentales tales como:

    - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de HANNIE SUSANA (hija de A.P.), en donde se establece como dirección la misma del inmueble que se pretende usucapir, y se señala como fecha de expedición el 28 de Octubre de 1968. (folio 71).

    - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de F.A.. (hijo de A.P.) en donde se establece como dirección la misma del inmueble objeto de la presente controversia, y señala como fecha de expedición el 07 de Julio de 1972. (folio 72).

    - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de H.S. (hijo de A.P.) en donde se establece como dirección la misma del inmueble que se pretende usucapir y señala como fecha de expedición el 16 de Junio de 1982. (folio 73)

    - Partida de defunción de M.M.P. (madre del demandante) en donde se establece como dirección la misma del inmueble objeto de usucapión y señala como fecha de expedición el 27 de Enero de 1967. (folio 74)

    - Copia certificada de la Partida de Matrimonio del accionante. (folio 75) en donde se establece como dirección la misma del inmueble que se pretende usucapir y señala como fecha de expedición el 03 de Noviembre de 1967.

    - Copia de factura No. 09508 cuyo membrete señala como emisor a la Funeraria LA VOLUNTAD DE DIOS y data de fecha 28 de enero de 1967, por concepto de exequias de la madre del demandante con cargo a A.P., y que señala como dirección: Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 76)

    - Factura cuyo membrete señala como emisor a la Sociedad Mercantil MARMOL TECVEMAR C.A., y data de fecha 16 de septiembre de 1968, con cargo a A.P. (parte actora), y que señala como dirección: Caracas-Quebrado a Pescador, No. 32-6. (folio 77)

    - Telegrama dirigido al hermano de la parte actora, Dionis Padrón, en el cual aparece como dirección: Caracas, Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 78).

    - Telegrama dirigido al hermano del accionante suscrito por A.U.P. el 28 de enero de 1967, en el cual aparece como dirección la misma del inmueble que se pretende usucapir. (folio 79).

    - Telegrama dirigido al actor, el 26 de enero de 1968, en el cual aparece como dirección: Caracas, Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 80).

    - Telegrama dirigido al hermano de la parte actora, DIONIS PADRÓN, el 28 de enero de 1967, en el cual aparece como dirección: Caracas, Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 81).

    - Constancia suscrita por el ciudadano D.M. el 08 de agosto de 1974 en la que aparece que en el mes de mayo de 1967 hizo trabajos de reparación e instalación, en el inmueble que se pretende usucapir, por orden del señor A.P.. (folio 82).

    - Constancia suscrita por el ciudadano E.H.C. en la que aparece que durante los años 1967, 1968, 1969, 1970, 1971,1972 y 1973 dicho ciudadano hizo trabajos de electricidad, de limpieza e instalación de cañerías y de pintura en el inmueble objeto de la presente controversia, por órdenes de la parte actora, señor A.P., quien los canceló. (folio 83)

    - Constancia suscrita por A.S. el 09 de agosto de 1974 en donde señala haber realizado trabajos de construcción y albañilería en el inmueble objeto de la presente controversia durante el mes de agosto de 1967. (folio 84).

    - Constancia suscrita por V.D. en la cual señala que en el mes de abril del año 1967, fue contratado por A.P. para realizar trabajos de reconstrucción y refacción en el inmueble objeto de la presente controversia. (folio 85).

    - Legajo contentivo de cinco recibos, suscritos todos por el Señor L.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.685.476, recibos que se refieren a trabajos en el inmueble objeto de usucapión. (folios del 86 al 90).

    - Legajo contentivo de cuatro (4) facturas a nombre de la parte actora y emitidas por la empresa mercantil de este domicilio MATERIALES SAN FRANCISQUITO SRL por concepto de compra de materiales de construcción y remitidas todas a la dirección del inmueble que se pretende usucapir (folios del 91 al 94).

    - Factura telefónica correspondiente al mes de marzo de 2000, emitida por CANTV, y que señala como suscriptor a A.P.. (folio 95).

    - Factura de consumo eléctrico emitida por Administradora Serdeco, correspondiente al período del 23-03-2000 al 25-04-2000, a cargo de la parte actora, en la que aparece dirección de suministro Av. Sur 10 No.128 Casa 32-6 Urb. San J.P.S.J.. Municipio Libertador del Distrito Federal, Esq. Pescador a Quebrado. (folio 96).

    - Factura cuyo membrete señala como emisor a la Sociedad Mercantil MARMOL TECVEMAR C.A., y data de fecha 16 de septiembre de 1968, con cargo a A.P. (parte actora), y que señala como dirección: Caracas-Quebrado a Pescador, No. 32-6. (folio 77)

    - Facturas No. 858, cuyo membrete señala como emisor a la Sociedad Mercantil Toldos y Persianas “Victoria” expedida el 24 de octubre de 1967 a cargo de la parte actora, remitida a la dirección Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 97).

    - Presupuesto No. 0954, cuyo membrete señala como emisor a la Sociedad Mercantil Toldos y Persianas “Victoria” expedido el 24 de octubre de 1967 a cargo de la parte actora, remitida a la dirección Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 98).

    - Recibo emitido el 23 de enero de 1995 por el ciudadano R.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3173751, por trabajos de pintura realizados por orden y cuenta de A.P. en la casa ubicada de Quebrado a Pescador, Parroquia San Juan. (folio 99).

    - Recibo emitido el 07 de agosto de 1974 por F.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.087.530 por Bs. 230,00 por la fabricación de una puerta de madera para la casa ubicada de Quebrado a Pescador 32-6, por orden y cuenta del señor A.P., parte actora. (folio 100).

    - Recibo emitido por el ciudadano D.P.C. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.954.993 por concepto de transporte de materiales de construcción a la casa No. 32-6 San Juan, a cargo de la parte actora, (folio 101).

    - Certificación de defunción de F.A.C. (sic) por accidente de tránsito, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, del Estado Vargas, en la cual se señala como fecha de fallecimiento de la antes mencionada ciudadana el 19 de Septiembre de 1985 y donde se indica que para el momento de su fallecimiento se encontraba residenciada en la siguiente dirección: Urbanización R.P., Bloque cinco, apto. 105, UD. Siete Caracas.

    Luego en fecha 12 de marzo del 2001 la demandante promueve como testigos a las siguientes personas:

    - D.M. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 969.204, domiciliado en Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal.

    - E.H.C., venezolano mayor de edad, cédula de identidad Nro. 2.122.009 domiciliado en Guarenas, Municipio Plaza.

    - A.S., venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad 298.467.

    - V.D., venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10988.

    - L.F., venezolano, constructor, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.685.476.

    - R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 3.173.751.

    - F.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.087.530.

    - D.P.C., mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.954.993.

    - S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.091.895.

    - R.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 59.084.

    En la misma fecha 12 de marzo de 2001 solicita la parte actora Inspección Judicial del inmueble objeto de usucapión de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    Y en fecha 19 de marzo de 2001 promovió como testigo a la ciudadana H.M.M.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.857.347.

    De los testigos promovidos, rindieron su declaración las ciudadanas S.F.R. y H.M.M.d.L.; tal y como se evidencia del folio 173 y vuelto la testimonial de la ciudadana S.F.R. compareció a la causa a los fines de ratificar el justificativo de testigos que corre inserto al folio 10 de las actas procesales que conforman el expediente. De la declaración antes referida puede colegirse, que reconoce el documento que se le pone de manifiesto tanto en su contenido como en la firma, en la oportunidad en que la parte demandada ejerció su derecho de repregunta manifestó la testigo: que conoce al ciudadano A.P. desde niña, que era amigo de su padre, que el actor vive hace más de veinte años en la casa indicada, que desde antes y hasta la actualidad siempre lo ha visto vivir alli, que actualmente vive a dos cuadras y media y en la semana pasa por allí y lo ve, que muchas veces lo ve estacionar su carro de color blanco y, que sabe que N.d.P. es la esposa de A.P..

    El 26 de junio de 2001 según se evidencia a los folios 195 y 196 del expediente, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana H.M.M.D.L., quien señaló: conocer a A.P. de vista, trato y comunicación desde hace como 30 años viviendo en esa casa de Quebrada a Pescador, que ella vivió con su mamá en la cuadra de Angelitos a Quebrado, que la casa en que habitaba el ciudadano A.P. era una casa humilde, que observó en algunas oportunidades que le estaban haciendo arreglos a la casa, que conoce a la tía y esposa del ciudadano A.P.. En la oportunidad en que la parte demandada ejerció su derecho de repregunta manifestó la testigo lo siguiente: que creía que la casa era de la propiedad del actor, que pasaba cada seis meses por la casa, que el señor A.P. le informó del aumento de precio de los materiales de tales reparaciones.

    En fecha 27 de julio de 2001 tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la actora tal y como se desprende del folio 199 de las actas que conforman el expediente, en la que se dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado, al igual que sus instalaciones eléctricas, que la casa tiene tres habitaciones, una sala, un baño y un solar de cocina, que al momento de la inspección se encontraban en el inmueble el actor, su cónyugue y sus hijos

    En fecha 01 de agosto de 2000 el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admite la presente demanda. Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2001, en el acto de contestación, la representación judicial de la demandada rechaza, niega y contradice la citada demanda en todas sus partes, exponiendo los siguientes alegatos a su favor:

    Niegan el carácter de único y legítimo poseedor del inmueble a A.P., debido a que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana B.B.D.M.V., quien obtuvo propiedad por herencia, tal y como se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 27 de octubre de 1933, bajo el Nro. 49, folio 7vto., Protocolo Primero, documento que acompañó el demandante al libelo de la demanda marcado “H”. Por otra parte la accionada alega que una vez adquirido el inmueble por la ciudadana B.E.B.D.M. en el año 1933, se lo alquiló a la ciudadana A.C. (sic), a través de un contrato verbal, quién además de habitar el inmueble, alquilaba habitaciones a otras personas, siendo así como, a su decir, el ciudadano A.P., fue a vivir en dicho inmueble, junto con su señora madre. Por otra parte sostiene la parte accionada que el canon de arrendamiento que pagaba la inquilina A.C. (sic), fué fijado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por sentencia dictada el 28 de febrero de 1978, es de (Bs. 393,05) mensuales, según copia certificada de la citada sentencia, acompañada por la parte accionada marcada “B”, el canon de arrendamiento era cancelado por la ciudadana A.C.(sic) a través del hoy demandante A.P., quien siempre se presentó ante la arrendataria como mensajero de A.C.(sic); manifiesta también la parte accionada, que siempre entregó un recibo a nombre de A.C.(sic). Por otra parte señala la accionada que recibió pago de la inquilina A.C.(sic), hasta el mes de abril del año 2000, de manera que los meses que van de mayo del año 2000 hasta febrero de 2001, los adeuda la mencionada inquilina; asegurando así que éste hecho demuestra que la inquilina ciudadana A.C. (sic), ocupaba legítimamente el inmueble propiedad de B.E.B.D.M.. Al mismo tiempo sostiene la parte demandada, que la permanencia del ciudadano A.P. en el inmueble propiedad de B.E.B.D.M., fue clandestina, es decir a espaldas de la opinión pública y muy especialmente de la propietaria del inmueble, lo que a su entender, queda demostrado con el hecho de que siempre se presentó ante la propietaria como simple mensajero de la arrendataria A.C. (sic), para pagar el alquiler mensual de la vivienda y jamás manifestó que era arrendatario del inmueble cuyo alquiler cancelaba, asimismo la accionada le resta valor probatorio a las partidas de nacimiento de los hijos del accionante, debido a que se trata de copias fotostáticas; por otra parte alega que las solicitudes de servicio eléctrico y telefónico que afirma el demandante haber realizado, no demuestran que existiera posesión legítima, ya que para solicitar esos servicios no se requiere ser propietario del inmueble, por lo cual considera que los documentos consignados por la parte accionante carecen de valor probatorio, ya que son documentos privados emanados de terceros. Por otra parte sostiene la accionada que ha venido pagando los impuestos municipales correspondientes, como se evidencia de la planilla de Pagos Municipales, Alcaldía del Municipio Libertador No. 353699, que acompañan marcada “C”.

    La accionada acompañó su escrito de contestación de la demanda con los siguientes documentos:

  10. Documento poder donde acredita a los abogados A.A., D.A.C.C. y J.L.C. como sus apoderados judiciales. (folio 37, 38)

  11. Documento de fecha 22/07/1974 en donde B.B.D.M. realiza solicitud para la regulación de vivienda del inmueble situado de Quebrada a Pescador N° 32-6, Parroquia San Juan, regulación del citado inmueble en un valor estimado de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENITMOS (47.169,90), ( folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47)

  12. Planilla de Pago de Impuestos Municipales a nombre de BENINGNA BRICEÑO DE MARIN de fecha 28/02/2001 (folio 48).

  13. Constancia de liquidación de Gravámenes fiscales de fecha 08 de febrero de 2001 a nombre de B.B.D.M. (folio 49).

    Por su parte la parte accionada luego de abierto el lapso para promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas documentales:

    - Copia certificada de la sentencia dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho (28-02-1.978), por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda donde se fijó el canon de alquiler mensual para vivienda, del inmueble situado de Quebrada a Pescador No. 32-6 en Bs. 47.169,90. (folios del 41 al 47).

    - Planilla de Pagos Municipales, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador distinguida con el No.353699, a nombre de B.E.B.d.M.. (folio 48).

    - Planilla de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SENIAT), distinguida con el No. 4579411. (folio 49).

    - Constancia de pago de impuesto sobre inmueble urbano, expedida por la Superintendencia Municipal Tributario (SUMAT), distinguida con el No. 1272, en la cual se acredita de que el inmueble objeto de la presente controversia, esta solvente hasta el 31/12/2001. (folio 118).

    - Copia simple de carta de fecha 28 de mayo de 1.996, cuyo contenido supone como remitente a la ciudadana N.P. (esposa del demandante), dirigida a la Sra. B.M., en donde notifica que el sector de la cocina del inmueble se derrumbó totalmente hace unos meses atrás, en donde manifiesta también que ya había hablado con el Sr. Marín (esposo de la demandada) al respecto, y el mismo le indicó que la arreglara y que más adelante hablarían, por otra parte, también hace mención a que la Sra. N.P. mandó a reparar el techo, y un vecino se molestó y la denunció ante Ingeniería Municipal, por lo cual le mandaron una citación. (folio 114).

    - Copia simple de planilla de solicitud de Ampliación, Modificación, Cambio de Uso, o Empotramiento, membretada por la Alcaldía del Municipio Libertador (Control Urbano), la cual carece de contenido, es decir se encuentra en blanco.(folio 115).

    - Copia simple de planilla que hace mención a los recaudos necesarios para obtener permiso de ampliaciones, modificaciones o cambios de usos de edificaciones ya construidas (folio 116).

    - copia simple de citación de fecha 20 de agosto de 1.996 a N.P. por el Departamento de Inspección de la Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. (folio 117).

    - Nueve (9) recibos de los cánones de alquileres a razón de Bolívares Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 393,05) cada mes, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año dos mil y enero del año dos mil uno, todos a nombre de A.C.. (folios del 105 al113 ).

    Por otra parte la accionada promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:

    1) B.S., venezolana mayor de edad, casada, de este domicilio, de profesión abogada y portadora de la cédula de identidad No. 2.137.517.

    2) N.C.U.S. venezolana, mayor de edad, recepcionista, soltera, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V- 5.431.094.

    3) B.H., mayor de edad, de profesión comerciante, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. E-81.346.062.

    4) H.G.S., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión oficinista de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V-1.459.441.

    5) C.H., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión oficinista de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V-1.606.954.

    El 19 de julio de 2001, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana N.C.U. que corre inserta a los folios 220 y 221 del expediente, la testigo señaló en su declaración lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.B.d.M., que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P., que le consta que la demandada, ciudadana B.B.d.M. es la propietaria del inmueble 32-6, situado de Quebrada a Pescador por haber tenido en sus manos el título de propiedad, que igualmente le consta, que el señor A.P. le había alquilado habitaciones a A.C. (sic), inquilina del inmueble descrito, quien para 1995 fue a pedir que se le hicieran unas reparaciones al inmueble, señaló que esto le consta por haber sido secretaria de B.S. quien era la encargada de llevarle los negocios a la señora B.B.. En la oportunidad que se ejerció el derecho de repregunta manifestó la testigo lo siguiente: Que no conoce a A.C. (sic) y que nunca tuvo en sus manos el contrato de arrendamiento suscrito entre A.C. (sic) y la demandada.

    En esa misma fecha 19 de julio de 2001, tuvo lugar la testimonial del ciudadano B.T.H.A. según se aprecia inserto a los folios 22 y 223 del expediente, quien en su testimonial expresó lo siguiente: indicó conocer de vista trato y comunicación a la parte demandada ciudadana B.B.d.M., pues, el iba a pagar el canon de arrendamiento de la casa ubicada en la Parroquia San J.d.Q. a Pescador. En la oportunidad de las repreguntas declaró el testigo lo siguiente: que la última vez que se entrevistó con A.P. fue a mediados del año 1994 en la Castellana, que paga sus arrendamientos todos los meses en La Castellana en la casa del Dr. Marín.

    El 26 de julio de 2001 tuvo lugar la testimonial de la ciudadana B.J.S. según se evidencia de los folios 228 al 234, quien en su declaración señaló lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.P. y B.B., que le consta que la ciudadana B.B. es la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, que ello le consta por haber sido la administradora de los inmuebles pertenecientes a la señora B.B., que sabe que el inmueble 32-6 de Quebrada Honda a Pescador estuvo alquilado a A.C. (sic) por la administradora que previamente alquiló ese inmueble llamada Perdomo y Delgado, que ella le comenzó a administrar algunos bienes a partir a partir de 1.986 y en diferentes oportunidades cerca de 1.988 e.c. al Sr. Padrón, quien le dijo tenía años viviendo allí por un traspaso que le había hecho la inquilina A.C. (sic), que el ciudadano M.V. esposo de la señora B.B., sabía que ellos eran inquilinos, que en 1995 pasó nuevamente el actor por su oficina a informarle que la casa estaba en mal estado y en esa oportunidad la testigo le pidió hicieran un contrato de arrendamiento para que tuviera seguridad de que seguiría viviendo en la casa una vez la arreglaran, que en otra entrevista posterior, la esposa del actor N.B.d.P. le dijo que no firmara nada porque eso era para sacarlos y ella posteriormente para 1.996 fue por la oficina a propósito de unos arreglos que requería el inmueble cuando ya el inmueble era alquilado por 300 bolívares, para el año 2000 la testigo indicó haber citado al actor para celebrar un contrato de arrendamiento pero no se llegó a un acuerdo, pues su esposa le señaló que quería seguir pagando en la casa del Sr. Marín. En la oportunidad de las repreguntas declaró la testigo: que administró tres bienes de la familia Marín desde el año 1986, es decir, que tiene 15 años administrando los inmuebles, que ella no emitía ningún tipo de recibo por concepto de pago de los cánones de arrendamiento dado que, el actor y su cónyugue siempre insistieron en pagar en la casa de los M.V. en la Castellana, que los recibos los hacían allí y los emitían a nombre de A.C. (sic), que el 20 de julio de 2000 A.P. se entrevistó con la testigo y le manifestó que estaba al día con los pagos, que los Padrón le informaron del traspaso que les había hecho la ciudadana F.A.C. (sic), que no conoce a A.C. (sic), pero puede describir perfectamente a los Padrón, que cobra por su trabajo y que la ciudadana B.B. es buena paga.

    El 26 de julio de 2001 según consta en el folio 236 tuvo lugar la testimonial de H.R.G.S., quien dijo no conocer a B.B. ni a A.P., pero señaló haber ido por indicación del dueño del inmueble de Quebrada a Pescador a revisar el estado en el que se encontraba, habiéndolo encontrado en pésimas condiciones, señalando que eso fue hace seis años y que en el inmueble se encontraba la inquilina quien le hizo las indicaciones.

    En esa misma fecha, 26 de julio de 2001 tuvo lugar la testimonial de C.G.H.C., según se evidencia del folio 237 del expediente, quien indicó no conocer a B.B. ni a A.P., pero que había ido al inmueble 32-6 de Quebrada a Pescador hacía aproximadamente 6 años porque el mismo se encontraba en mal estado (filtraciones y la cocina se estaba cayendo), que estaba casi seguro que lo atendió una señora de apellido Padrón y que el testigo fue al inmueble por indicación de J.M.V..

    En fecha 26 de noviembre de 2001 la parte actora consigna un escrito alegando que F.A.C. falleció el 19 de septiembre de 1985, y que para la fecha estaba residenciada en la Urbanización R.P., Bloque 5 apartamento 105, UD siete Caracas. Además enfatiza que los testigos promovidos por la demandada manifestaron no haber conocido a F.A.C. (sic), y particularmente hace mención al testimonio de la ciudadana N.C.U. (testigo promovida por la parte accionada), en donde la misma se contradice en sus respuestas al tribunal debido a que cuando le preguntaron “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor A.P. le había alquilado habitaciones a una señora A.C.?”, responde: “SI ME CONSTA”. Sin embargo, a su decir, cuando hacen la primera repregunta: “¿ Diga la testigo si ella conoce de vista, trato y comunicación a la señora F.A.C.?”, respondió: “NO LA CONOZCO”, debido a que nadie puede hacer afirmaciones sobre las actividades negociables de una persona que no conoce. Así mismo la parte accionante señala que otro de los testigos promovidos por la demandada de nombre H.A.B.T., en su declaración dice que A.P. pagaba arrendamiento en la castellana, pero que no sabe cuál era la dirección, ni conoce si el pago era hecho en nombre de A.P. o de otra persona, por lo tanto lo califica de un testigo bastante extraño e impreciso. Por otra parte hace énfasis la accionante en que los testigos H.R.G.S. y C.G.H.C., declararon que no conocen a A.P. ni a su promovente, pero que sin embargo fueron al inmueble usucapido a realizar reparaciones. En este mismo orden de ideas la accionante hace valer a través de su escrito las características que a su entender, ha adquirido el Sr. A.P. durante el lapso más que veintenal en que ha poseído como dueño el inmueble usucapido en los cuales cuenta la posesión en el tiempo, el carácter público de la posesión ejercida sobre el inmueble usucapido, la inequivocidad de la posesión, el carácter continuo de la posesión ejercida, y el carácter ininterrumpido de la posesión.

    Luego en fecha 14 de julio de 2005 el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva intentada por A.P., por considerar que no fue demostrada por la parte actora que ha venido poseyendo el inmueble que pretende usucapir, y que del cúmulo de pruebas aportado por el accionante no se puede determinar la posesión legítima del inmueble, que además la posesión del actor no fue pacífica, sosteniendo la no constitución de la posesión con ánimo de dueño; por lo que condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así pues en fecha 26 de julio de 2005 la parte actora apela de la decisión proferida en fecha 14 de julio de 2005, por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Posteriormente mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2005 el A Quo oye la apelación en ambos efectos; y es así como mediante el sorteo de distribución respectivo, este caso es sometido al conocimiento de esta Alzada.

    De las alegaciones transcritas in extenso se observa claramente que la parte demandante fundamenta su apelación, tal como se desprende del escrito inserto a los folios 356 al 367, consignado por ante esta Alzada, en los siguientes alegatos:

    Manifiesta que, la prueba fundamental que conduce al a-quo a declarar sin lugar la demanda fue un recibo de pago efectuado por la demandada el 16 de febrero de 2001 (folio 337), recibo que la Juzgadora considera como un acto administrativo, y que esa supuesta prueba posterior a la demanda es la causa generadora de la sentencia que se produjo el 14 de julio de 2005. Por otra parte a su entender, la Juzgadora viola la prohibición expresa que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace precisamente respecto a un hecho de la sentencia por ella creada en donde expone lo siguiente:

    Más aun, probada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre la propietaria demandada y la arrendataria A.C., y dadas las acciones(sic) que los testigos de la parte demandada imputan al actor, debe concluirse que el actor A.P. continuó dicha relación en los mismos términos que la causante (SIC)…

    Por lo que la accionante considera que la afirmación que antecede por parte del A Quo, concluye que la posesión del demandante es precaria, no legítima, y, por tanto, inepta para prescribir.

    En tal sentido sostiene la parte accionante, que en ningún momento la demandada alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, ni los testigos que produjo probaron dicha existencia. En el mismo orden de ideas la accionante considera que el A Quo incurrió en deliberado silencio de prueba, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no analizó la partida de defunción de la ciudadana A.C., con la que se evidencia que ésta falleció el 19 de septiembre de 1985. Por lo que no consideró el hecho de que cuando la demandada alega, que la presunta arrendataria pagó el alquiler hasta abril de 2000, está incurriendo en un alegato falso debido a que para la fecha la ciudadana A.C. había fallecido.

    Por otra parte la demandada manifiesta que las pruebas testimoniales presentadas por la parte accionada se constituyen en flagrantes y reiteradas contradicciones, haciendo mención específicamente al caso de las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.C.U. (folios 220-221), H.R.G.J. (folio 236), C.G.H.C. (folio 237), B.T.H.A. (folio 223). Así mismo sostiene la demandante que la ciudadana B.J.S. (folios 229 al 235), fungió como testigo, a pesar de ser administradora de los bienes de la demandada infringiendo así, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que la accionante, basa su petitorio en que ésta Alzada revoque la decisión del A Quo, y declare con lugar la apelación interpuesta. Así mismo la accionante solicita por ante ésta Alzada que se analice y se juzgue su actividad probatoria en el presente juicio, tomando en cuenta los siguientes hechos: Posesión ultraveintenal, continuidad de la posesión, la relación de hecho con el bien usucapido, la tenencia de la cosa, la legitimidad de la posesión, la posesión pacífica, así como la inequivocidad en la posesión y el animus.

    Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso de ley, debido a la excesiva cantidad de trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

    II

    MOTIVA

    Observa ésta Alzada, que el fallo recurrido por la parte actora se refiere a la solicitud de que éste Tribunal revoque la sentencia proferida por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 14 de Julio de 2005, en la cual se declara sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada por A.P. contra la ciudadana B.E.B.d.M..

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte accionante persigue como objetivo fundamental que ésta Alzada revoque la decisión del A Quo, y declare con lugar la apelación interpuesta. Así mismo la accionante solicita que se analice y se juzgue su actividad probatoria en el presente juicio, tomando en cuenta los siguientes hechos: Posesión ultraveintenal, continuidad de la posesión, la relación de hecho con el bien usucapido, la tenencia de la cosa, la legitimidad de la posesión, la posesión pacífica, así como la inequivocidad en la posesión y el animus. Ya que, a su entender, el A QUO violó la prohibición expresa que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hizo precisamente respecto a un hecho de la sentencia, en donde concluye que la posesión del demandante es precaria, no legítima, y, por tanto, inepta para prescribir.

    En tal sentido sostiene la parte actora, que en ningún momento la demandada alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, ni los testigos que produjo probaron dicha existencia. En el mismo orden de ideas la accionante considera que el A Quo incurrió en deliberado silencio de prueba, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no analizó la partida de defunción de la ciudadana A.C.(sic), con la que se evidencia que ésta falleció el 19 de septiembre de 1985. Por lo que no consideró el hecho de que cuando la demandada alega, que la presunta arrendataria pagó el alquiler hasta abril de 2000, está incurriendo en un alegato falso debido a que para la fecha la ciudadana A.C. (sic) había fallecido.

    Por otra parte la demandada manifiesta que las pruebas testimoniales presentadas por la parte accionada se constituyen en flagrantes y reiteradas contradicciones, haciendo mención específicamente al caso de las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.C.U. (folios 221-222), H.R.G.S. (folio 236), C.G.H.C. (folio 237), B.T.H.A. (folios 223-224). Así mismo sostiene la demandante, que la ciudadana B.J.S. (folios 229 al 235), fungió como testigo, a pesar de ser administradora de los bienes de la demandada infringiendo así, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la representación judicial de la demandada rechaza, niega y contradice la citada demanda en todas sus partes, exponiendo los siguientes alegatos a su favor:

    Niegan el carácter de único y legítimo poseedor del inmueble a A.P., debido a que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana B.B.D.M.V., quien obtuvo propiedad por herencia, tal y como se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 27 de octubre de 1933, bajo el Nro. 49, folio 7vto., Protocolo Primero, documento que acompañó el demandante al libelo de la demanda marcado con la letra “H”. Por otra parte la accionada alega que una vez adquirido el inmueble por la ciudadana B.E.B.D.M. en el año 1933, se lo alquiló a la ciudadana A.C. (sic), a través de un contrato verbal, quién además de habitar el inmueble, alquilaba habitaciones a otras personas, siendo así como, a su decir, el ciudadano A.P., fue a vivir en dicho inmueble, junto con su señora madre. Por otra parte sostiene la parte accionada que el canon de arrendamiento que pagaba la inquilina A.C. (sic), fué fijado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por sentencia dictada el 28 de febrero de 1978, en Trescientos Noventa y Tres Bolívares con cinco céntimos(Bs. 393,05) mensuales, según copia certificada de la citada sentencia, acompañada por la parte accionada marcada con la letra “B”, que el canon de arrendamiento era cancelado por la ciudadana A.C.(sic) a través del hoy demandante A.P., quien siempre se presentó ante la arrendataria como mensajero de A.C.(sic); manifiesta también la parte accionada, que siempre entregó un recibo a nombre de A.C.(sic). Por otra parte señala la accionada que recibió pago de la inquilina A.C.(sic), hasta el mes de abril del año 2000, de manera que los meses que van de mayo del año 2000 hasta febrero de 2001, los adeuda la mencionada inquilina; asegurando así que éste hecho demuestra que la inquilina ciudadana A.C. (sic), ocupaba legítimamente el inmueble propiedad de B.E.B.D.M.. Al mismo tiempo sostiene la parte demandada, que la permanencia del ciudadano A.P. en el inmueble propiedad de B.E.B.D.M., fue clandestina, es decir a espaldas de la opinión pública y muy especialmente de la propietaria del inmueble, lo que a su entender, queda demostrado con el hecho de que siempre se presentó ante la propietaria como simple mensajero de la arrendataria A.C. (sic), para pagar el alquiler mensual de la vivienda y jamás manifestó que era arrendatario del inmueble cuyo alquiler cancelaba, asimismo la accionada le resta valor probatorio a las partidas de nacimiento de los hijos del accionante, debido a que se trata de copias fotostáticas; por otra parte alega que las solicitudes de servicio eléctrico y telefónico que afirma el demandante haber realizado, no demuestran que existiera posesión legítima, ya que para solicitar esos servicios no se requiere ser propietario del inmueble, por lo cual considera que los documentos consignados por la parte accionante carecen de valor probatorio, ya que son documentos privados emanados de terceros. Por otra parte sostiene la accionada que ha venido pagando los impuestos municipales correspondientes, como se evidencia de la planilla de Pagos Municipales, Alcaldía del Municipio Libertador No. 353699, que acompañan marcada “C”.

    Expuesto todo lo anterior y en virtud de resolver el petitorio que hiciere la parte actora a este Tribunal en lo referido al análisis de los instrumentos probatorios, que reposan en las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a juzgar la actividad probatoria de éste juicio, bajo los siguientes términos:

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR LA PARTE ACCIONANTE

    Tal y como consta inserto a los folios 5 al 19, la parte actora asistida por su abogado S.R.C., consignó como recaudos anexos al libelo los siguientes:

    A)Copia simple partida de nacimiento HANNIE SUSANA (hija del accionante). (folio 5).

    B)Contrato por suministro de energía eléctrica celebrado por A.P. con C.A. La Electricidad de Caracas SACA. (folio 6)

  14. Información de Abonado del número telefónico 4842292, emanada de la CANTV. (folio 7).

  15. Copia simple de la Partida de Nacimiento de F.A. (hijo del actor). (folio 8).

  16. Comprobante de solicitud de servicio emanado de la CANTV. (folio 9).

  17. Justificativo de testigos. (folio 10,11).

  18. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya usucapión se demanda, expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. (folios del 12 al 17, inclusive).

  19. Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. (folio 18).

  20. Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. (folio19).

    Posteriormente, y luego de abierto el lapso de promoción de pruebas la parte accionante consignó lo siguiente:

    - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de HANNIE SUSANA (hija de A.P.), en donde se establece como dirección la misma del inmueble que se pretende usucapir, y se señala como fecha de expedición el 28 de Octubre de 1968. (folio 71).

    - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de F.A.. (hijo de A.P.) en donde se establece como dirección la misma del inmueble objeto de la presente controversia, y señala como fecha de expedición el 07 de Julio de 1972. (folio 72).

    - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de H.S. (hijo de A.P.) en donde se establece como dirección la misma del inmueble que se pretende usucapir y señala como fecha de expedición el 16 de Junio de 1982. (folio 73)

    - Partida de defunción de M.M.P. (madre del demandante) en donde se establece como dirección la misma del inmueble objeto de usucapión y señala como fecha de expedición el 27 de Enero de 1967. (folio 74)

    - Copia certificada de la Partida de Matrimonio del accionante. (folio 75) en donde se establece como dirección la misma del inmueble que se pretende usucapir y señala como fecha de expedición el 03 de Noviembre de 1967.

    - Copia de factura No. 09508 cuyo membrete señala como emisor a la Funeraria LA VOLUNTAD DE DIOS y data de fecha 28 de enero de 1967, por concepto de exequias de la madre del demandante con cargo a A.P., y que señala como dirección: Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 76)

    - Factura cuyo membrete señala como emisor a la Sociedad Mercantil MARMOL TECVEMAR C.A., y data de fecha 16 de septiembre de 1968, con cargo a A.P. (parte actora), y que señala como dirección: Caracas-Quebrado a Pescador, No. 32-6. (folio 77)

    - Telegrama dirigido al hermano de la parte actora, Dionis Padrón, en el cual aparece como dirección: Caracas, Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 78).

    - Telegrama dirigido al hermano del accionante suscrito por A.U.P. el 28 de enero de 1967, en el cual aparece como dirección la misma del inmueble que se pretende usucapir. (folio 79).

    - Telegrama dirigido al actor, el 26 de enero de 1968, en el cual aparece como dirección: Caracas, Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 80).

    - Telegrama dirigido al hermano de la parte actora, DIONIS PADRÓN, el 28 de enero de 1967, en el cual aparece como dirección: Caracas, Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 81).

    - Constancia suscrita por el ciudadano D.M. el 08 de agosto de 1974 en la que aparece que en el mes de mayo de 1967 hizo trabajos de reparación e instalación, en el inmueble que se pretende usucapir, por orden del señor A.P.. (folio 82).

    - Constancia suscrita por el ciudadano E.H.C. en la que aparece que durante los años 1967, 1968, 1969, 1970, 1971,1972 y 1973 dicho ciudadano hizo trabajos de electricidad, de limpieza e instalación de cañerías y de pintura en el inmueble objeto de la presente controversia, por órdenes de la parte actora, señor A.P., quien los canceló. (folio 83)

    - Constancia suscrita por A.S. el 09 de agosto de 1974 en donde señala haber realizado trabajos de construcción y albañilería en el inmueble objeto de la presente controversia durante el mes de agosto de 1967. (folio 84).

    - Constancia suscrita por V.D. en la cual señala que en el mes de abril del año 1967, fue contratado por A.P. para realizar trabajos de reconstrucción y refacción en el inmueble objeto de la presente controversia. (folio 85).

    - Legajo contentivo de cinco recibos, suscritos todos por el Señor L.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.685.476, recibos que se refieren a trabajos en el inmueble objeto de usucapión. (folios del 86 al 90).

    - Legajo contentivo de cuatro (4) facturas a nombre de la parte actora y emitidas por la empresa mercantil de este domicilio MATERIALES SAN FRANCISQUITO SRL por concepto de compra de materiales de construcción y remitidas todas a la dirección del inmueble que se pretende usucapir (folios del 91 al 94).

    - Factura telefónica correspondiente al mes de marzo de 2000, emitida por CANTV, y que señala como suscriptor a A.P.. (folio 95).

    - Factura de consumo eléctrico emitida por Administradora Serdeco, correspondiente al período del 23-03-2000 al 25-04-2000, a cargo de la parte actora, en la que aparece dirección de suministro Av. Sur 10 No.128 Casa 32-6 Urb. San J.P.S.J.. Municipio Libertador del Distrito Federal, Esq. Pescador a Quebrado. (folio 96).

    - Factura cuyo membrete señala como emisor a la Sociedad Mercantil MARMOL TECVEMAR C.A., y data de fecha 16 de septiembre de 1968, con cargo a A.P. (parte actora), y que señala como dirección: Caracas-Quebrado a Pescador, No. 32-6. (folio 77)

    - Facturas No. 858, cuyo membrete señala como emisor a la Sociedad Mercantil Toldos y Persianas “Victoria” expedida el 24 de octubre de 1967 a cargo de la parte actora, remitida a la dirección Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 97).

    - Presupuesto No. 0954, cuyo membrete señala como emisor a la Sociedad Mercantil Toldos y Persianas “Victoria” expedido el 24 de octubre de 1967 a cargo de la parte actora, remitida a la dirección Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 98).

    - Recibo emitido el 23 de enero de 1995 por el ciudadano R.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3173751, por trabajos de pintura realizados por orden y cuenta de A.P. en la casa ubicada de Quebrado a Pescador, Parroquia San Juan. (folio 99).

    - Recibo emitido el 07 de agosto de 1974 por F.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.087.530 por Bs. 230,00 por la fabricación de una puerta de madera para la casa ubicada de Quebrado a Pescador 32-6, por orden y cuenta del señor A.P., parte actora. (folio 100).

    - Recibo emitido por el ciudadano D.P.C. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.954.993 por concepto de transporte de materiales de construcción a la casa No. 32-6 San Juan, a cargo de la parte actora, (folio 101).

    - Certificación de defunción de F.A.C. (sic) por accidente de tránsito, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, del Estado Vargas, en la cual se señala como fecha de fallecimiento de la antes mencionada ciudadana el 19 de Septiembre de 1985 y donde se indica que para el momento de su fallecimiento se encontraba residenciada en la siguiente dirección: Urbanización R.P., Bloque cinco, apto. 105, UD. Siete Caracas.

    Por otra parte en fecha 12 de marzo de 2001 la parte accionante solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

    1. - Características generales del inmueble ( Estado de paredes, techos, pisos, puertas, instalaciones eléctricas, fachada etc.).

    2. - Número de habitaciones presentes en el inmueble y existencia de otras dependencias.

    3. -Número de personas presentes en el inmueble en el momento de la inspección, e identificación de las mismas.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR LA PARTE ACCIONADA

    - Nueve (9) recibos de los cánones de alquileres a razón de Bolívares Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 393,05) cada mes, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año dos mil y enero del año dos mil uno. (folios del 105 al113 ).

    - Copia certificada de la sentencia dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho (28-02-1.978), por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda donde se fijó el canon de alquiler mensual para vivienda, del inmueble situado de Quebrada a Pescador No. 32-6 en Bs. 47.169,90. (folios del 41 al 47).

    - Planilla de Pagos Municipales, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador distinguida con el No.353699, a nombre de B.E.B.d.M.. (folio 48).

    - Planilla de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SENIAT), distinguida con el No. 4579411. (folio 49).

    - Carta de fecha 28 de mayo de 1.996, cuyo contenido supone como remitente a la ciudadana N.P. (esposa del demandante), dirigida a la Sra. B.M., en donde notifica que el sector de la cocina del inmueble se derrumbó totalmente hace unos meses atrás, en donde manifiesta también que ya había hablado con el Sr. Marín (esposo de la demandada) al respecto, y el mismo le indicó que la arreglara y que más adelante hablarían, por otra parte, también hace mención a que la Sra. N.P. mandó a reparar el techo, y un vecino se molestó y la denunció ante Ingeniería Municipal, por lo cual le mandaron una citación. (folio 114).

    - Copia simple de planilla de solicitud de Ampliación, Modificación, Cambio de Uso, o Empotramiento, membretada por la Alcaldía del Municipio Libertador (Control Urbano), la cual carece de contenido, es decir se encuentra en blanco.

    - Copia simple de planilla que hace mención a los recaudos necesarios para obtener permiso de ampliaciones, modificaciones o cambios de usos de edificaciones ya construidas (folio 116).

    - copia simple de citación de fecha 20 de agosto de 1.996 a N.P. por el Departamento de Inspección de la Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. (folio 117).

    - Constancia de pago de impuesto sobre inmueble urbano distinguida con el No. 1272, en la cual se acredita de que el inmueble objeto de la presente controversia, esta solvente hasta el 31/12/2001. (folio 118).

    Vistos los elementos probatorios anteriormente enunciados, pasa ésta Alzada a analizar su validez, idoneidad, eficacia, y pertinencia en los términos que a continuación se expresan:

    A objeto de demostrar la posesión en el tiempo desde el año 1968 del inmueble objeto de la presente controversia, el accionante hizo valer las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos, Copia Certificada de la partida de defunción de M.M.P. (madre del actor), y Copia Certificada de su Acta de Matrimonio con la ciudadana N.B.d.P., a tal efecto se trae a consideración el detalle de los documentos antes mencionados:

    - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de HANNIE SUSANA (hija de A.P.), en donde se establece como dirección la misma del inmueble que se pretende usucapir, y se señala como fecha de expedición el 28 de Octubre de 1968. (folio 71).

    - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de F.A.. (hijo de A.P.) en donde se establece como dirección la misma del inmueble objeto de la presente controversia, y señala como fecha de expedición el 07 de Julio de 1972. (folio 72).

    - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de H.S. (hijo de A.P.) en donde se establece como dirección la misma del inmueble que se pretende usucapir y señala como fecha de expedición el 16 de Junio de 1982. (folio 73).

    - Partida de defunción de M.M.P. (madre del demandante) en donde se establece como dirección la misma del inmueble objeto de usucapión y señala como fecha de expedición el 27 de Enero de 1967. (folio 74)

    - Copia certificada de la Partida de Matrimonio del accionante. (folio 75) en donde se establece como dirección la misma del inmueble que se pretende usucapir y señala como fecha de expedición el 03 de Noviembre de 1967.

    En tal sentido observa quien decide que los antes descritos documentos son apreciados bajo el carácter de Instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal prevista para ello, y por ende se les concede todo su alcance probatorio; Así tambien considera esta superioridad que los referidos documentos constituyen demostración de actos probatorios de posesión legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE

    Con la idea de refutar los alegatos de la parte accionada con respecto a que la ciudadana F.A.C. (sic) pagó el canon de arrendamiento el inmueble objeto de la presente controversia hasta el mes de abril del año 2000, la parte actora hizo valer en el lapso de ley previsto para ello el siguiente documento:

    - Certificación de defunción de F.A.C. (sic) por accidente de tránsito, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, del Estado Vargas, en la cual se señala como fecha de fallecimiento de la antes mencionada ciudadana el 19 de Septiembre de 1985, y donde se indica que para el momento de su fallecimiento se encontraba residenciada en la siguiente dirección: Urbanización R.P., Bloque cinco, apto. 105, UD. Siete Caracas.

    A tal respecto observa quien decide que el documento antes descrito cumple con los extremos previstos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se le concede el carácter de instrumento público, lo que hace plena fé de la pretensión probatoria de la parte actora con respecto a la muerte de la ciudadana F.A.C. (sic), y más aún de su dirección de domicilio para el momento de su fallecimiento. A tal respecto se deduce que la ciudadana Cave (sic) no pudo haber cancelado el canon de arrendamiento del inmueble objeto de usucapión hasta el mes de abril del año 2000, tal y como lo sostiene la parte demandada, debido a que para ese año, la antes mencionada ciudadana tenía 15 años de haber fallecido; además de no encontrarse residiendo en el inmueble objeto de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo la parte actora acompaño al libelo de la presente demanda marcado con “B” un contrato de suministro de energía eléctrica expedido por la C.A. Electricidad de Caracas SACA, que data de fecha 01 de octubre de 1.969, con el objeto de resaltar el animo de dominio que ha venido ejerciendo a través del tiempo con relación al inmueble que se pretende usucapir, al cual de seguidas hacemos mención en detalle:

    B).- Contrato por suministro de energía eléctrica celebrado por A.P. con C.A. La Electricidad de Caracas SACA el cual data de fecha 01 de octubre de 1.969, y donde aparece como dirección la misma del inmueble objeto de la presente controversia. (folio 6)

    Antes de pasar esta Alzada a valorar el antes descrito documento necesariamente debe acotar que el mismo fue ratificado durante el juicio según consta al folio No. 302 de las actas procesales que conforman el presente expediente, por cuanto el ente emisor de dicho contrato, es decir C.A. Electricidad de Caracas, reconoce la titularidad del suministro a nombre de A.P., y la dirección de suministro coincide con la del inmueble que se pretende usucapir. Sin embargo la parte accionada impugna dicho documento porque a su decir un contrato por suministro de electricidad no demuestra posesión legítima, ya que para su solicitud no se requiere ser propietario del inmueble al cual se le vaya instalar el servicio eléctrico.

    Al respecto considera esta Superioridad, que el documento antes mencionado, puede valorarse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como un documento privado emanado de terceros, y debido a su condición de ratificado en juicio, se aprecia en todo su alcance probatorio. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte la accionante hizo valer una factura de consumo eléctrico emitida por la Administradora Serdeco, que corresponde al período 23-03-200 al 25-04-2000 con la que sostiene su pretensión de usucapir bajo el alegato de continuidad de la posesión sobre el inmueble controvertido, factura que se describe en detalle a continuación:

    - Factura de consumo eléctrico emitida por Administradora Serdeco, correspondiente al período 23-03-2000 al 25-04-2000, a cargo de la parte actora, en la que aparece como dirección de suministro Av. Sur 10 No.128 Casa 32-6 Urb. San J.P.S.J.. Municipio Libertador del Distrito Federal, Esq. Pescador a Quebrado. (folio 96).

    Ahora bien con respecto al documento antes descrito considera esta Alzada que efectivamente la continuidad en la posesión del inmueble objeto de la presente controversia se evidencia al analizar en conjunto el contrato por suministro de energía eléctrica a nombre de A.P. que data del año 1.969 y la factura antes mencionada debido a que es innegable el transcurso del tiempo entre un hecho y otro, así como es innegable también la posesión con ánimo de dueño sobre el inmueble objeto de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    En el mismo orden de ideas, la parte actora hizo valer tres documentos emanados de la CANTV, a los fines de confirmar su alegato en cuanto a continuidad de la posesión sobre el inmueble objeto de la presente controversia, así como su proceder con ánimo de dueño sobre el mismo. A tal respecto se enuncian dichos documentos a continuación:

  21. Información de Abonado del número telefónico 4842292, emanada de la CANTV. (folio 7).

  22. Comprobante de solicitud de servicio emanado de la CANTV. (folio 9).

    - Factura telefónica correspondiente al mes de marzo de 2000, emitida por CANTV, y que señala como suscriptor a A.P.. (folio 95).

    Antes de efectuar la correspondiente valoración de los documentos antes descritos, cabe destacar que los mismos fueron ratificados en juicio, tal y como consta al folio 298, de las actas procesales que conforman la presente causa. En tal sentido procede este Tribunal a la valoración respectiva. Otorgando a los documentos antes mencionados, el carácter de documentos privados emanado de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y debido a su condición de ratificado en juicio, se aprecia en todo su alcance probatorio. ASI SE DECIDE.

    Así mismo la accionante consignó anexo al libelo de la presente demanda marcado con “F” Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que se detalla a continuación:

    - Justificativo de testigos emanado de la NOTARIA PUBLICA DECIMA OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL , y contentivo de declaraciones de los ciudadanos S.S.R. y R.C.B., en donde ambos declaran que conocen a A.P., que saben que su dirección de domicilio desde hace más de veinte años es: de Quebrado a Pescador No. 32-6 Parroquia San Juan.

    Con respecto al antes descrito documento cabe señalar que de los dos testigos que rindieron su declaración ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, sólo se ratificó en juicio la declaración de la ciudadana S.S.R.. Más sin embargo considera prudente esta Superioridad otorgar fé pública al Justificativo de Testigos antes señalado por cuanto viene emanado de un organismo público, y en su contenido sustenta la alegación de la parte actora por cuanto señala la posesión ultraveintenal sobre el inmueble objeto de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    A objeto de ratificar sus alegatos con respecto a la posesión en el tiempo sobre el inmueble controvertido, la parte actora consignó cuatro telegramas cuya dirección de remisión coincide con la del inmueble objeto de la presente controversia. A tal respecto pasa esta Alzada a mencionarlos en detalle:

    - Telegrama dirigido al hermano de la parte actora, DIONIS PADRÓN, en el cual aparece como dirección: Caracas, Quebrado a Pescador No. 32-6.

    - Telegrama dirigido al hermano del accionante suscrito por A.U.P. el 28 de enero de 1967, en el cual aparece como dirección la misma del inmueble usucapido, objeto de este juicio. (folio 79).

    - Telegrama dirigido al actor, el 26 de enero de 1968, en el cual aparece como dirección: Caracas, Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 80).

    - Telegrama dirigido al hermano de la parte actora, DIONIS PADRÓN , el 28 de enero de 1967, en el cual aparece como dirección: Caracas, Quebrado a Pescador No. 32-6 (folio 81).

    Con respecto a los telegramas antes mencionados observa ésta Alzada que no pudieron ratificarse en Juicio tal y como se aprecia en el folio 304 de las actas que conforman la presente causa, debido a que los mismos datan de fechas muy antiguas. Sin embargo observa quien decide que dichos instrumentos poseen sello Húmedo de la Estación Central de Telecomunicaciones Públicas (actualmente IPOSTEL), así como papel blanco identificado al margen derecho con el nombre del ente emisor, fecha de recepción del mismo, e identificación del destinatario. Por lo que esta Alzada los aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil.

    A los fines de cumplir con los extremos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demandante acompañó al libelo de su demanda los siguientes documentos:

    - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya usucapión se demanda, expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. (folios del 12 al 17, inclusive).

    - Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde se certifica que el inmueble que se pretende usucapir pertenece a la ciudadana B.E.B.

    - Certificación inexistencia de gravámenes hipotecarios sobre el inmueble que se pretende usucapir, expedida por el Registrador Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Ahora bien a criterio de este Tribunal y a tenor del artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos antes descritos, forman parte fundamental para la admisión de la demanda, pero no prueban la existencia de posesión legítima a favor de la parte accionante. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte la representación judicial de la parte actora promovió en el lapso previsto por la ley algunos documentos como facturas, constancias y recibos a objeto de sustentar su alegato de posesión con ánimo de dueño sobre el inmueble objeto de la presente controversia, así como su posesión legítima en el tiempo, documentos éstos que se detallan a continuación:

    - Factura cuyo membrete señala como emisor a la Sociedad Mercantil MARMOL TECVEMAR C.A., y data de fecha 16 de septiembre de 1968, con cargo a A.P. (parte actora), y que señala como dirección: Caracas-Quebrado a Pescador, No. 32-6. (folio 77)

    - Facturas No. 858, cuyo membrete señala como emisor a la Sociedad Mercantil Toldos y Persianas “Victoria” expedida el 24 de octubre de 1967 a cargo de la parte actora, remitida a la dirección Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 97).

    - Presupuesto No. 0954, cuyo membrete señala como emisor a la Sociedad Mercantil Toldos y Persianas “Victoria” expedido el 24 de octubre de 1967 a cargo de la parte actora, remitida a la dirección Quebrado a Pescador No. 32-6. (folio 98).

    - Recibo emitido el 23 de enero de 1995 por el ciudadano R.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3173751, por trabajos de pintura realizados por orden y cuenta de A.P. en la casa ubicada de Quebrado a Pescador, Parroquia San Juan. (folio 99).

    - Recibo emitido el 07 de agosto de 1974 por F.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.087.530 por Bs. 230,00 por la fabricación de una puerta de madera para la casa ubicada de Quebrado a Pescador 32-6, por orden y cuenta del señor A.P., parte actora. (folio 100).

    - Recibo emitido por el ciudadano D.P.C. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.954.993 por concepto de transporte de materiales de construcción a la casa No. 32-6 San Juan, a cargo de la parte actora, (folio 101).

    Es de hacer notar que los documentos antes descritos no fueron ratificados con la prueba testimonial por todas y cada una de las personas que lo suscriben tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin embargo a criterio de ésta Alzada constituyen indicios de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debido a que aluden presunción probatoria de posesión en el tiempo. En tal sentido éste Tribunal los valora como tales. ASI SE ESTABLECE.

    Con el objeto de ratificar la continuidad de la posesión y el comportamiento con ánimo de dueño frente al inmueble objeto de este juicio, la parte actora solicitó ante el A Quo en su escrito de promoción de pruebas, que se realizara una inspección judicial sobre el mismo, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

    1. - Características generales del inmueble ( Estado de paredes, techos, pisos, puertas, instalaciones eléctricas, fachada etc.).

    2. - Número de habitaciones presentes en el inmueble y existencia de otras dependencias.

    3. -Número de personas presentes en el inmueble en el momento de la inspección, e identificación de las mismas.

    Consta al folio 200 de las actas procesales que conforman el presente expediente que la mencionada inspección fue llevada a cabo, el 27 de julio del año 2001, en la cual se dejó constancia de los particulares indicados por la accionada en su solicitud de inspección (condiciones generales del inmueble, del número de habitaciones presentes en el mismo, y del número de personas presentes en el inmueble al momento de la inspección, e identificación de las mismas). Inspección de la cual se puede deducir que para la fecha de realización de la misma, aún se encontraba la parte actora en posesión del inmueble objeto de la presente controversia. ASI SE DEDCIDE.

    Así también la parte actora evacuó como testigos, tal y como se evidencia de los folios 173 y vuelto la testimonial de la ciudadana S.F.R. quien compareció a la causa a los fines de ratificar el justificativo de testigos que corre inserto a los folios 10 y 11 de las actas procesales que conforman el expediente. De la declaración antes referida puede colegirse, que reconoce el documento que se le pone de manifiesto tanto en su contenido como en la firma, en la oportunidad en que la parte demandada ejerció su derecho de repregunta la testigo manifestó: que conoce al ciudadano A.P. desde niña, que era amigo de su padre, que el actor vive hace más de veinte años en la casa indicada, que desde antes y hasta la actualidad siempre lo ha visto vivir allí, que actualmente vive a dos cuadras y media y en la semana pasa por allí y lo ve, que muchas veces lo ve estacionar su carro de color blanco y, que sabe que N.d.P. es la esposa de A.P..

    En cuanto al análisis de esta primera declaración, es importante traer a colación cuáles fueron los hechos alegados por el demandado respecto a su pretensión. Ello en virtud del mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez debe decidir sobre lo alegado y probado a los autos, lo que significa que, para que un hecho pueda considerarse como probado, ha debido primeramente ser alegado en la oportunidad correspondiente que no es otra, para el caso de la parte accionante, que la presentación de la demanda, en donde efectivamente el accionante alega que posee el inmueble objeto de la presente controversia desde hace más de veinte años, en forma continua, ininterrumpida, de manera pacífica y pública, y que ha venido ejerciendo acciones respecto al inmueble con el comportamiento de un propietario.

    Así se observa que, la testigo declaró conforme a los alegatos de la parte actora en tanto confirmó la posesión ultraveintenal alegada por la accionante, así como el carácter público de la posesión, por lo que esta superioridad le concede valor probatorio a la declaración antes explanada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    El 26 de junio de 2001 según se evidencia al folio 195 del expediente, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana H.M.M.D.L., quien señaló: conocer a A.P. de vista, trato y comunicación desde hace como 30 años viviendo en esa casa de Quebrada a Pescador, que ella vivió con su mamá en la cuadra de Angelitos a Quebrado, que la casa en que habitaba el ciudadano A.P. era una casa humilde, que observó en algunas oportunidades que le estaban haciendo arreglos a la casa, que conoce a la tía y esposa del ciudadano A.P.. En la oportunidad en que la parte demandada ejerció su derecho de repregunta manifestó la testigo lo siguiente: que creía que la casa era de la propiedad del actor, que pasaba cada seis meses por la casa, que el señor A.P. le informó del aumento de precio de los materiales de tales reparaciones.

    De la declaración antes transcrita observa ésta Alzada que, la testigo declaró conforme a los alegatos de la parte actora en tanto confirmó la posesión ultraveintenal alegada por la accionante, así como el carácter público de la posesión, y la intención de poseer la cosa como propia (Animus domini), por lo que esta superioridad le concede valor probatorio a la declaración antes explanada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Hechas las consideraciones que anteceden sobre las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, pasa éste Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre el análisis de las pruebas aportadas en al proceso por la parte demandada.

    La parte accionada a los fines de probar el carácter de propietaria ejercido por la Ciudadana B.E.B.d.M. sobre el inmueble objeto de la presente controversia, acompañó a su escrito de contestación de la demanda tal y como se desprende del folio 41 de las actas procesales que conforman el presente expediente copia certificada de una sentencia de fecha 28 de febrero de 1978, emanada del TRIBUNAL DE APELACIONES DE INQUILINATO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, la cual se detalla a continuación:

    - Copia certificada de la sentencia dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho (28-02-1.978), por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda donde se fijó el canon de alquiler mensual para vivienda, del inmueble situado de Quebrada a Pescador No. 32-6 en Bs. 47.169,90. (folios del 41 al 47).

    Con referencia al documento antes descrito observa esta superioridad que el hecho controvertido en esta causa, trata de si es o no procedente la prescripción adquisitiva en favor del accionante, por lo que a tal respecto, el antes referido documento no aporta a criterio de este Tribunal elementos que puedan ser útiles a la controversia, pues en él no se hace mención de arrendatario alguno, o del carácter del accionante con respecto al inmueble, y por tanto considera este Tribunal que la prueba anteriormente descrita sólo sirve como referencia a una acción aislada al objetivo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    Así mismo la demandada a objeto de demostrar algunas acciones que ha venido ejerciendo en su carácter de propietaria del inmueble controvertido, promovió en su escrito de contestación de la demanda documentos que hacen referencia a pagos de Impuestos Municipales, los cuales se detallan a continuación:

    - Planilla de Pagos Municipales, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador distinguida con el No.353699, a nombre de B.E.B.d.M.. (folio 48).

    - Planilla de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SENIAT), distinguida con el No. 4579411. (folio 49).

    - Constancia de pago de impuesto sobre inmueble urbano, expedida por la Superintendencia Municipal Tributario (SUMAT), distinguida con el No. 1272, en la cual se acredita de que el inmueble objeto de la presente controversia, esta solvente hasta el 31/12/2001. (folio 118).

    Al analizar los antes descritos documentos observa ésta Alzada que se trata de documentos que merecen fé pública por venir emanados de organismos públicos, y por ende son apreciados como tales por este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo llama poderosamente la atención a éste Tribunal que la planilla consignada data de fecha 28/02/2001, es decir un año después de haberse introducido la presente demanda y el período cancelado a que se hace referencia es un período anterior. Por lo que dichos recaudos no contribuyen a desvirtuar la posesión alegada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    La demandada acompañó su escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de marzo de 2001 de algunas copias simples que se detallan a continuación:

    - Copia simple de carta de fecha 28 de mayo de 1.996, cuyo contenido supone como remitente a la ciudadana N.P. (esposa del demandante), dirigida a la Sra. B.M., en donde notifica que el sector de la cocina del inmueble se derrumbó totalmente hace unos meses atrás, en donde manifiesta también que ya había hablado con el Sr. Marín (esposo de la demandada) al respecto, y el mismo le indicó que la arreglara y que más adelante hablarían, por otra parte, también hace mención a que la Sra. N.P. mandó a reparar el techo, y un vecino se molestó y la denunció ante Ingeniería Municipal, por lo cual le mandaron una citación. (folio 114).

    - Copia simple de planilla de solicitud de Ampliación, Modificación, Cambio de Uso, o Empotramiento, membretada por la Alcaldía del Municipio Libertador (Control Urbano), la cual carece de contenido, es decir se encuentra en blanco.(folio 115).

    - Copia simple de planilla que hace mención a los recaudos necesarios para obtener permiso de ampliaciones, modificaciones o cambios de usos de edificaciones ya construidas (folio 116).

    - copia simple de citación de fecha 20 de agosto de 1.996 a N.P. por el Departamento de Inspección de la Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. (folio 117).

    Antes de pasar este Tribunal a realizar la valoración de los antes descritos documentos, considera prudente hacer las siguientes observaciones: todos los documentos descritos en el párrafo anterior fueron consignados en copia simple, por otra parte fueron impugnados por la parte actora, y para mayor abundamiento ninguno de ellos cumple con las exigencias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Superioridad los desecha y les niega cualquier alcance probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    En el mismo orden de ideas la parte demandada promovió como prueba nueve recibos de canones de arrendamiento mensual del inmueble objeto de la presente controversia, los cuales se detallan a continuación:

    - Nueve (9) recibos de los cánones de alquileres a razón de Bolívares Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 393,05) cada mes, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año dos mil y enero del año dos mil uno, todos a nombre de A.C.. (folios del 105 al113 ).

    Con referencia a los mencionados recibos, se puede apreciar que los mismos carecen de firma por parte de su presunto arrendatario (A.C.), u otro indicativo de que fueron recibidos en alguna oportunidad por alguna persona, y por otra parte no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia son desechados por esta Superioridad. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo la parte demandada, hizo valer la prueba testimonial de los ciudadanos B.S., N.c.U., B.H., H.G.S. y C.H.. Siendo entonces el 19 de julio de 2001, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana N.C.U. que corre inserta a los folios 221 y 222 del expediente, la testigo señaló en su declaración lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.B.d.M., que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P., que le consta que la demandada, ciudadana B.B.d.M. es la propietaria del inmueble 32-6, situado de Quebrada a Pescador por haber tenido en sus manos el título de propiedad, que igualmente le consta, que el señor A.P. le había alquilado habitaciones a A.C. (sic), inquilina del inmueble descrito, quien para 1995 fue a pedir que se le hicieran unas reparaciones al inmueble, señaló que esto le consta por haber sido secretaria de B.S. quien era la encargada de llevarle los negocios a la señora B.B.. En la oportunidad que se ejerció el derecho de repregunta manifestó la testigo lo siguiente: Que no conoce a A.C. (sic) y que nunca tuvo en sus manos el contrato de arrendamiento suscrito entre A.C. (sic) y la demandada.

    Así se observa que, aunque la testigo declaró que le constaba que la ciudadana B.B.d.M. era la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, por haber tenido el documento de propiedad en sus manos, dijo que estos hechos le constaban por haber sido secretaria de B.S. quien fungía como administradora de los bienes de la parte demandada; así también declaró la testigo que le constaba que A.P. le había alquilado habitaciones a A.C. (presunta inquilina según las alegaciones de la parte demandada), al responder una de las repreguntas hechas por la parte actora, declaró que nunca conoció a A.C.. Observa este Tribunal que la testigo se contradice debido a que nadie puede dar fé de un acto negociable de una persona que no conoce, además la testigo establece en su declaración una relación de subordinación indirecta con la parte accionada al declarar haber sido secretaria de la administradora de los bienes de la parte demandada. En consecuencia considera ésta Superioridad que a la testigo sólo se le puede conceder el carácter de referencial debido a que en su declaración da cuentas de eventos no presenciados personalmente. ASI SE ESTABLECE.

    En esa misma fecha 19 de julio de 2001, tuvo lugar la testimonial del ciudadano B.T.H.A. según se aprecia inserto a los folios 223 y 224 del expediente, quien en su testimonial expresó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación a la parte demandada ciudadana B.B.d.M., que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.P., que en varias oportunidades él fue a pagar el canon de arrendamiento de un inmueble que le tiene arrendado a los Marín, y allí se encontró en varias oportunidades con A.P. pues él iba a pagar el canon de arrendamiento de la casa ubicada en la Parroquia San J.d.Q. a Pescador. En la oportunidad de las repreguntas declaró el testigo lo siguiente: que la última vez que se entrevistó con A.P. fue a mediados del año 1994 en la Castellana, que paga sus arrendamientos todos los meses en La Castellana en la casa del Dr. Marín.

    Así observa este Tribunal que las declaraciones del testigo B.T.H.A. en nada se corresponden con las alegaciones de la demandada, al contrario sólo confirman la posición del actor en tanto que sostiene el hecho de la posesión de A.P. sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

    El 26 de julio de 2001 tuvo lugar la testimonial de la ciudadana B.J.S. según se evidencia de los folios 229 al 234, quien en su declaración señaló lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.P. y B.B., que le consta que la ciudadana B.B. es la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, que ello le consta por haber sido la administradora de los inmuebles pertenecientes a la señora B.B., que sabe que el inmueble 32-6 de Quebrada Honda a Pescador estuvo alquilado a A.C. (sic) por la administradora que previamente alquiló ese inmueble llamada Perdomo y Delgado, que ella le comenzó a administrar algunos bienes a partir a partir de 1.986 y en diferentes oportunidades cerca de 1.988 e.c. al Sr. Padrón, quien le dijo tenía años viviendo allí por un traspaso que le había hecho la inquilina A.C. (sic), que el ciudadano M.V. esposo de la señora B.B., sabía que ellos eran inquilinos, que en 1995 pasó nuevamente el actor por su oficina a informarle que la casa estaba en mal estado y en esa oportunidad la testigo le pidió hicieran un contrato de arrendamiento para que tuviera seguridad de que seguiría viviendo en la casa una vez la arreglaran, que en otra entrevista posterior, la esposa del actor N.B.d.P. le dijo que no firmara nada porque eso era para sacarlos y ella posteriormente para 1.996 fue por la oficina a propósito de unos arreglos que requería el inmueble cuando ya el inmueble era alquilado por 300 bolívares, para el año 2000 la testigo indicó haber citado al actor para celebrar un contrato de arrendamiento pero no se llegó a un acuerdo, pues su esposa le señaló que quería seguir pagando en la casa del Sr. Marín. En la oportunidad de las repreguntas declaró la testigo: que administró tres bienes de la familia Marín desde el año 1986, es decir, que tiene 15 años administrando los inmuebles, que ella no emitía ningún tipo de recibo por concepto de pago de los cánones de arrendamiento dado que, el actor y su cónyugue siempre insistieron en pagar en la casa de los M.V. en la Castellana, que los recibos los hacían allí y los emitían a nombre de A.C. (sic), que el 20 de julio de 2000 A.P. se entrevistó con la testigo y le manifestó que estaba al día con los pagos, que los Padrón le informaron del traspaso que les había hecho la ciudadana F.A.C. (sic), que no conoce a A.C. (sic), pero puede describir perfectamente a los Padrón, que cobra por su trabajo y que la ciudadana B.B. es buena paga.

    En cuanto a la declaración de la testigo B.J.S. observa ésta Superioridad que la testigo establece en su declaración una relación de subordinación directa con la parte accionada al declarar haber sido administradora de los bienes de la parte demandada. Ahora bien a criterio de este Tribunal y a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la testigo es inhábil para testificar, debido a que el referido artículo establece como causas de inhabilitación de un testigo, el que tenga interés, auque sea indirectamente de las resultas del pleito. ASI SE ESTABLECE.

    El 26 de julio de 2001 según consta en el folio 236 tuvo lugar la testimonial de H.R.G.S., quien dijo no conocer a B.B. ni a A.P., pero señaló haber ido por indicación del dueño del inmueble de Quebrada a Pescador a revisar el estado en el que se encontraba, habiéndolo encontrado en pésimas condiciones, señalando que eso fue hace seis años y que en el inmueble se encontraba la inquilina quien le hizo las indicaciones.

    El 26 de julio de 2001 tuvo lugar la testimonial de C.G.H.C., según se evidencia del folio 237 del expediente, quien indicó no conocer a B.B. ni a A.P., pero que había ido al inmueble 32-6 de Quebrada a Pescador hacía aproximadamente 6 años porque el mismo se encontraba en mal estado (filtraciones y la cocina se estaba cayendo), que estaba casi seguro que lo atención una señora de apellido Padrón y que el testigo fue al inmueble por indicación de J.M.V..

    Al realizar éste Tribunal el análisis en conjunto de las declaraciones de los ciudadanos H.R.G.S. y C.G.C., se observa que ambos testigos establecen en su declaración que no conocen a A.P. ni a B.B.d.M., actor y demandada en la presente controversia. Por lo que mal puede este Juzgado Superior considerar algún valor de las antes transcritas declaraciones en la suerte del proceso, puesto que se trata de declaraciones de hechos aislados al objeto de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Hechas las consideraciones que anteceden, es necesario señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido procede ésta Alzada a establecer lo siguiente:

    La doctrina define a la prescripción como “el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad” (De Page Henri: Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo VI), concepto que coincide sustancialmente con la definición contenida en el Código Civil Venezolano, artículo 1952, en el cual se establece textualmente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    De forma que, la disciplina normativa de la prescripción obliga a considerar paralelamente los institutos de la prescripción adquisitiva y de la prescripción extintiva, lo cual conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas normas ductoras de la usucapión, con el propósito de dotarlas de fisonomía propia y de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida; por lo que toda explicación inicial de la materia, debe ser precedida por la imprescindible escisión que se practica entre la prescripción extintiva (forma de liberación de las obligaciones) y la usucapión, como vehículo apuntado a la adquisición de propiedad.

    La prescripción adquisitiva, apunta Gert Kummerow (La Prescripción Adquisitiva, Monografía), citando a Lodovico Barassi, es “el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regulado por la Ley” y constituye la mutación de una situación meramente fáctica (posesión) en un derecho (propiedad), observando quien decide que, en nuestra legislación sustantiva, existen previsiones en cuanto a prescripción decenal (acciones personales) y veintenal (derechos reales), siendo de observar además que, en el presente caso, lo alegado por el accionante es una ocupación veintenal y, en este sentido es importante acotar el contenido de los artículos 796, 1953 y 1977 del Código Civil:

    ARTÍCULO 796:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…

    ARTÍCULO 1953:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    ARTÍCULO 1977:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    Si bien, el precepto normativo del artículo 1977 anteriormente trascrito se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real (lo que involucra la idea de extinción de toda posibilidad de hacer valer procesalmente la titularidad que se alega), el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión y el transcurso del tiempo, hecho éste que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria. Los derechos reales, apunta Gert Kummerow, son adquiribles por usucapión de veinte años a través de la posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente, ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe, siendo evidente que la usucapión del derecho –ajustado a la posesión que ejercita el prescribiente- coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. “La prescripción (extintiva) de la acción y la adquisición del derecho por conducto de la usucapión son dos fenómenos indisolubles” (Luis Sanojo. Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo IV, p.457.).

    Siguiendo el mismo orden de ideas, observa quien decide que, parte de la doctrina tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo sin que el titular del derecho de propiedad sea ejercido por el titular;

    Ahora bien por disposición expresa de la ley la ocupación, constituye un modo de adquirir la propiedad; por lo que la posesión ejercida durante un lapso determinado de tiempo, permite adquirir la propiedad, y en un principio los demás derechos reales; aplicándose generalmente las reglas que se refieren a la propiedad y a los demás derechos reales. De los distintos modos de adquirir la propiedad, la prescripción adquisitiva o usucapión, tiene pautado un procedimiento especial a los fines de que sea declarada consumada la adquisición por tal título, en el que se encuentra contemplada:

    La Posesión: la cual es concebida como la propiedad y los demás derechos reales que conceden a sus titulares un poder jurídico sobre las cosas, independientemente de su ejercicio efectivo; pero puede ocurrir que sin ser propietario, una persona ejerza sobre tales cosas un poder de hecho, que se traduce en actos materiales como la aprehensión y hasta la disposición, comportándose como el verdadero propietario. Es entonces cuando surgen las nociones del poder de derecho y poder de hecho sobre las cosas. En este sentido distintos sujetos ejercen los distintos poderes. “La posesión es el poder de hecho”, mientras que la propiedad, el usufructo, u otro derecho real, es el poder de derecho. A este respecto A.S.N. en su 2° EDICIÓN DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS establece lo siguiente:

    Para determinar quién es poseedor, se examina, pues, la situación de hecho, sin indagar si esa situación de hecho corresponde a una situación de derecho; es decir, si el poseedor es titular de otro derecho real

    …”(…)El punto inicial de la posesión viene a ser la comprobación de una simple relación fáctica, determinada por el contacto material del hombre con la cosa”.

    El Corpus: que está referido a los actos materiales que evidencian la relación de poder físico entre el poseedor y la cosa, para retenerla en forma exclusiva, que engendra la detentación o tenencia.

    El animus domini: referido a la intención de comportarse como un propietario, conduciéndose como dueño de la cosa poseída.

    La Prescripción: que es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    El término para prescribir los derechos lo establece el artículo 1.977 del Código Civil:

    Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fé, salvo disposición contraria de la ley

    Por otra parte el artículo 772 del Código Civil, establece que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos de que la posesión sea:

    continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    En donde la continuidad presupone actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión. Mientras que la no interrupción enuncia que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen.

    Cuando se habla del carácter pacífico de la posesión de conformidad con el artículo 777 del Código Civil “Los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; por lo que para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes.

    Por otra parte se entiende una posesión como pública cuando no ha sido clandestina, que no es oculta, que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera, y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado.

    En cuanto a el carácter no equívoco de la posesión, podemos referirnos a los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa, los cuales deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla, y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer.

    Con respecto a la intención de tener la cosa como suya propia el artículo 773, del Código Civil recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus en tal sentido establece:

    “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

    Por todo lo anteriormente expuesto, observa quien decide que del cúmulo de pruebas aportado a la causa por el accionante, de las válidamente promovidas y apreciadas por ésta Superioridad, se puede determinar de manera efectiva que la posesión ejercida e invocada por el ciudadano A.P. sobre el inmueble objeto de la presente controversia puede ser considerada como una posesión legítima de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil. Debido a que a través de los testigos evacuados en su favor se apreció la coincidencia declarada de posesión con ánimo de poseer la cosa como suya del ciudadano A.P.. Además considera éste Tribunal que con respecto a los instrumentos públicos promovidos y valorados se dan por sentado hechos de notoria claridad de posesión en el tiempo como lo son: el acto en que contrajo matrimonio el actor que data de fecha 3 de noviembre de 1.967, el nacimiento de sus tres hijos que datan de fecha 27 de septiembre de 1.968, 07 de agosto de 1.981, y 28 de junio de 1972 y la muerte de su progenitora en fecha 27 de enero de 1967 ocurridos todos éstos cuando se encontraba residenciado en el inmueble objeto de usucapión.

    Se encontraron también en las actas que conforman el presente expediente claros indicios de documentos que prueban la dirección de domicilio del ciudadano Padrón como lo son: Factura de membretada por la agencia funeraria LA VOLUNTAD DE DIOS (27 de enero de 1.967), MARMOL TECVEMAR (16 de septiembre de 1.968), MATERIALES SAN FRANCISQUITO (25 de marzo de 1996), TOLDOS Y PERSIANAS VICTORIA (24 de octubre de 1.967), y recibos de pago suscritos por trabajadores encargados de realizar mejoras en el inmueble objeto de la presente controversia, por orden y cuenta del ciudadano A.P..

    Así mismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que ni con las pruebas documentales, ni con las testificales, la demandada probó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana F.A.C., al igual que tampoco probó su alegato de que el hoy demandante A.P., fungía como mensajero de la ciudadana F.A.C..

    Por otra parte la accionada promovió una solicitud de regulación para la vivienda hecha por la propietaria del inmueble en fecha 22 de julio de 1974 ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, pero en dicho documento no se hace mención de arrendatario alguno, y por tanto observa éste Tribunal que la prueba anteriormente descrita sólo sirve como referencia a una acción aislada al objetivo de la presente controversia.

    En el mismo orden de ideas la parte actora probó de manera fehaciente la muerte de la ciudadana F.A.C. al promover la copia certificada de su acta de defunción de la cual se deduce que la ciudadana Cave no pudo haber cancelado el canon de arrendamiento del inmueble objeto de usucapión hasta el año 2000, tal y como lo sostiene la parte demandada, debido a que para ese año, la antes mencionada ciudadana tenía 15 años de haber fallecido; y más aún no se encontraba la referida ciudadana residiendo en el inmueble objeto de la presente controversia puesto que tal y como consta en la copia certificada de su acta de defunción (folio 266), para el momento de su fallecimiento se encontraba domiciliada en la Urbanización R.P., Bloque 5, apto. 105 UD. 7 Caracas.

    Otro elemento probatorio de posesión importante a favor de la accionante, lo constituyó el contrato de suministro de electricidad, que data del año 1969 los recibos de servicio telefónico a nombre del ciudadano Padrón que datan del año 2000, lo que demuestra el carácter de posesión no interrumpida en el tiempo y el ánimo de dominio.

    Vale indicar igualmente que el 27 de julio del año 2001 tuvo lugar la inspección judicial practicada por el A Quo, lo que abona más a la continuidad en la posesión alegada por la accionante, ya que para la fecha aún se encontraba en posesión del inmueble objeto de usucapión.

    Tampoco se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que haya habido perturbación alguna de la posesión por parte de terceros o del mismo propietario documental, por tanto la posesión del accionante es declarada como pacífica. Así decide.

    Tal y como se desprende de las pruebas testificales promovidas y evacuadas por la parte accionante el ciudadano A.P. ejercía y sigue ejerciendo la posesión como dueño frente a la comunidad, es decir con ello queda sentado el carácter público y no equívoco de la posesión. ASI SE ESTABLECE.

    Cabe destacar que la parte accionada promovió pagos de impuestos municipales hechos por la propietaria del inmueble ante la Alcaldía de Caracas, prueba que se apreció en la valoración hecha por ésta Superioridad, pero al mismo tiempo llama poderosamente la atención a éste Tribunal que la planilla consignada data de fecha 28/02/2001, es decir un año después de haberse introducido la presente demanda y el período cancelado a que se hace referencia es un período anterior. Ahora bien la accionante alega posesión legítima desde 1968, lo que fue ratificado por las pruebas testimoniales. Es decir que para el año 2001 tenía 33 años poseyendo el inmueble objeto de usucapión; mientras que la accionada pretende probar que seguía fungiendo como dueña del inmueble objeto de usucapión con una planilla de pago de impuestos cancelada luego de introducida la presente controversia, por lo que dicho elemento probatorio no le merece fé a quien decide.

    En efecto, observa este Tribunal que las circunstancias narradas por los testigos de las válidamente evacuadas, apreciadas por esta Superioridad y presentadas por la parte demandada, sólo pueden ser tomadas como referenciales, debido a que en su contenido suponen sólo versiones, y no hechos que puedan ser corroborados entre la narración de un testigo con respecto a otro, es decir no sostienen los alegatos de la parte accionada. Así mismo se observan contradicciones en las declaraciones presentadas y un hecho que si fue unánime entre los testigos de la accionada fue el de no haber conocido a la ciudadana F.A.C. (sic), presunta arrendataria verbal según los alegatos de la parte accionada. En el mismo orden de ideas vale decir que los testigos aportados por la demandada suponen todos, una relación de subordinación con respecto a la parte accionante; lo que hace que este Tribunal no pueda darle otro carácter más que el de referencial. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de lo anteriormente explanado considera ésta Superioridad que están plenamente dados los extremos que precisa la posesión legítima de conformidad con el artículo 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil, por lo que la presente acción de prescripción adquisitiva debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados S.R.C. Y S.R.R. apoderados judiciales de la parte demandante A.P., contra el fallo de fecha 14 de Julio del año dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 14 de Julio de 2005, dictado por el Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO

En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano A.P. contra la ciudadana B.E.B.D.M. sobre el inmueble ubicado de Quebrada a Pescador, No. 32-6, Sur 10, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Sic), dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa del señor C.S.; SUR, casa de L.E.C.; ESTE, calle Sur 10; y, OESTE, casas que son o fueron de A.B..

CUARTO

Téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MCdG/aml

Exp. N° 309

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 309, como está ordenado.

La Secretaria,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

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