Decisión nº 4C-3259-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Enero de 2007

Fecha de Resolución28 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 28 de Enero de 2.007.

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 4C-3259-07

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: DOUGLAS MEDINA PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.-

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.A., adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN del IMPUTADO

BANDES MISLER L.M., nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, 18 años casado, 9 hijos, en fecha 30/01/1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, nombre de sus padres: P.M. (v) y F.B. (v), residenciado en: Barrio Bolívar, calle principal, casa Nro. 69, color amarilla claro, a dos casas de la Bodega del señor Álvaro, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-383.08.81 de mi cuñada A.R., 0414-289.82.41 del esposo de mi cuñada I.C., Cédula de Identidad Nro. V- 10.276.685.

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 4C- 3259-07, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, representada en este acto por el Abg. O.P., donde solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a su disposición en fecha 26-01-07, el ciudadano: BANDES MISLER L.M. ya plenamente identificado; emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, San A.d.L.A., Estado Miranda, el cual fue aprehendido en fecha 27-01-2007, por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, San A.d.L.A., Estado Miranda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta policial que esta anexa a las presentes actuaciones y que serán expuestas en forma oral en la audiencia respectiva de presentación de Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se dicte los pronunciamientos respectivos. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

El Representante del Ministerio Público manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “…Ciudadana juez presento en este acto al ciudadano BANDES MISLER L.M., en el día de ayer 27-01-2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Salías, cuando un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-5.311.384, manifestando haber sido objeto de un Hurto en el establecimiento comercial GARNIN, el cual es de su propiedad, el cual se encuentra en reparación, los funcionarios al momento de estar informados de lo sucedido pudieron avistar a escasos metros del lugar al ciudadano ejecutor del hecho, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, le solicitaron su documentación personal quedando identificado como: BANDES MISLER L.M., portador de la cédula de identidad nro. V-10.276.685,… se procedió a realizarle la respectiva inspección personal incautándole los siguientes objeto: 1.- Una caja de color verde manzana con un logo descrito en letras negras (SOUND BARRIER SB-48DM, DYNAMIC MICROPHONE), contentiva en su interior de dos (2) Micrófonos el primero marca (SOUND BARRIER) serial 48DM de color negro con gris y el segundo (SUPER CARDIOID) MARCA BEHRINGER, modelo: XM18005, color negro, además de dos (2) radios portátiles marca MOTOROLA, color azul y negro, modelo (T5720), seriales (165WEHB25M) FCC ID (K7GT5720) y (166WEHB246) FCC ID (K7GT5720), así mismo un control remoto marca RIVIERA, color gris, todos estos elementos dentro de una bolsa color negra, una Caja de color amarillo contentivo en su interior de doce (12) botellas de Vino Marca: Viña Maipú, de 750 ML/CC, seguidamente se le impuso de sus derechos al ciudadano contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 125, se traslado todo el procedimiento a la sede del Despacho, quedando a la orden del Jefe de los servicios Sub Inspector CONTRERAS JESUS; todos estos objeto fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la realización de la respectiva experticia,…, identificando la victima los objetos como de su propiedad; precalifico el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto copia simple de la presente acta,…”.

Seguidamente se les impuso al imputado BANDES MISLER L.M. y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibídem; una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó al Tribunal su DESEO NO DE DECLARAR.-

Se le concedió la palabra al abogado defensora pública, DRA. M.M., en su carácter de defensora del imputado:“…Rechaza la imputación hecha por el Ministerio Público, así como su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, en el siguiente caso observa la defensa que no hay testigos que hayan visto a mi defendido que se haya apoderado de los objetos, los funcionarios policiales no presenciaron el apoderamiento de los objetos, no hay testigos tampoco que avalen que mi defendido se le decomisaron los mismos, existe solo el dicho de la víctima, no hay experticia de los objetos, ni facturas de la propiedad o pertenencias de los objetos, se deja constancia que mi defendido lleva en el día de hoy una camisa distinta a la señalada por la víctima pues lleva una franela roja con rayas negras, a la señalada por la víctima, no hay fundados elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, en este acto solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo… ”.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende que el día 27 de enero de 2007, funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, San A.d.L.A., Estado Miranda, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, aprehendieron al ciudadano BANDES MISLER L.M., cuando un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-5.311.384, manifestando haber sido objeto de un Hurto en el establecimiento comercial GARNIN, el cual es de su propiedad, el cual se encuentra en reparación, los funcionarios al momento de estar informados de lo sucedido pudieron avistar a escasos metros del lugar al ciudadano ejecutor del hecho, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, le solicitaron su documentación personal quedando identificado como: BANDES MISLER L.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-10.276.685,… se procedió a realizarle la respectiva inspección personal incautándole los siguientes objeto: 1.- Una caja de color verde manzana con un logo descrito en letras negras (SOUND BARRIER SB-48DM, DYNAMIC MICROPHONE), contentiva en su interior de dos (2) Micrófonos el primero marca (SOUND BARRIER) serial 48DM de color negro con gris y el segundo (SUPER CARDIOID) MARCA BEHRINGER, modelo: XM18005, color negro, además de dos (2) radios portátiles marca MOTOROLA, color azul y negro, modelo (T5720), seriales (165WEHB25M) FCC ID (K7GT5720) y (166WEHB246) FCC ID (K7GT5720), así mismo un control remoto marca RIVIERA, color gris, todos estos elementos dentro de una bolsa color negra, una Caja de color amarillo contentivo en su interior de doce (12) botellas de Vino Marca: Viña Maipú, de 750 ML/CC, seguidamente se le impuso de sus derechos al ciudadano contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 125, se traslado todo el procedimiento a la sede del Despacho, quedando a la orden del Jefe de los servicios Sub Inspector CONTRERAS JESUS; todos estos objeto fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la realización de la respectiva experticia,…, identificando la victima los objetos como de su propiedad.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado BANDES MISLER L.M., ya plenamente identificado, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano BANDES MISLER L.M., ya plenamente identificado, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido en el momento de la resistencia a la autoridad, tal y como lo manifestaron los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del M.M..-

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, quien se le atribuyó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del M.M., imputado por el Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 03-11-2006; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:1.- Con el Acta Policial de fecha 27-01-2007, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible. 2.- Con la lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 27-01-2007, debidamente firmado por el imputado, inserto al folio 05 de las presentes actuaciones; 3.- Con el acta de entrevista de fecha 27-01-2007, al ciudadano M.Z.M.A., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, San A.d.L.A., Estado Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible. 4.- Con la cadena de custodia, de fecha 27-01-07, inserta al folio 08 de las presentes actuaciones, de de los objetos incautados en el procedimiento ya referido. 5.- Con el auto de Inicio de fecha 28 de enero de 2007, suscrito por la fiscal Tercero del Ministerio Público; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano BANDES MISLER L.M., ya plenamente identificado, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado BANDES MISLER L.M., ya plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente todos miércoles, de lo contrario acarreara la revocatoria de la medida acordada; teniendo como finalidad dicha medida asegurar a los imputados las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se declara improcedente la solicitud de la Abogada Defensora Publica, M.A., en cuanto a la libertad plena solicitada para su defendido, al considerarse necesaria la imposición de la medida cautelar que asegure la sujeción del imputado al proceso, encontrándose llenos los extremos a los que alude los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción suficientes para estimar acreditada la presunta comisión del delito previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, así como la participación del encausado en el mismo. -

El ABG. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la referida fiscalía. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Existen suficientes elementos en la presente causa las cuales se encuentran insertas en los siguientes folios: en el folio 4 acta mediante la cual están descritos como sucedieron los hechos, cursa en el folio 5 la lectura de los derechos al imputado, cursa en el folio 6 el acta de entrevista hecha a la víctima M.Z.M.A., cursa en el folio 8 acta de custodio, y por último cursa en el folio 9 el acta de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, es por lo que se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano BANDES MISLER L.M., nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, 18 años casado, 9 hijos, en fecha 30/01/1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, nombre de sus padres: P.M. (v) y F.B. (v), residenciado en: Barrio Bolívar, calle principal, casa Nro. 69, color amarilla claro, a dos casas de la Bodega del señor Álvaro, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-383.08.81 de mi cuñada A.R., 0414-289.82.41 del esposo de mi cuñada I.C., Cédula de Identidad Nro. V- 10.276.685, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280, 281, 283 y último aparte del artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que faltan diligencias que practicar, pertinentes, útiles y necesarias, para la búsqueda de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea para la exculpación o inculpación del imputado de autos.-

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena de su defendido, por cuanto de las actas que se desprende de las presentes actuaciones, cumple con las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BANDES MISLER L.M., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones de cada ocho (08) días ante este Tribunal, específicamente los días miércoles, debiendo presentar copia de la cédula de Identidad y una foto tipo carnet.

CUARTO

SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

QUINTO

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo.

SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el representante del Ministerio Público Dr. O.P.O. y la Defensa Pública Penal Dra. M.A.Á., en el presente acto. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.-

LA JUEZ

DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

4C-3259-07

NICA/nélida

20-01-2007.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR