Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2005
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Armando Rivera Villaroel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 2 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

En Valencia, el día de hoy, dos de julio de dos mil cinco, siendo las 2:28 PM, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001925 en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez 10° en Función de Control Abg. J.A.R.V., asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) G.G., quien actúa como Secretario y el Alguacil F.G.. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Anguls Quiñónez, los imputados: 1.-L.E.P. 2.- L.F.D.E., quienes se encuentran asistidos por el (la) abogado (a) P.B.J.P. y D.R.; Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados: Los hechos ocurrieron en primer lugar el día viernes 01-07-05 en horas la mañana en el barrio los Magallanes, la victima L.P. informa que cuando se encontraba calentando su carro en la mañana ingresan dos (2) personas esgrimiendo un arma de fuego sometiéndolo y montándolo en el vehículo de su propiedad que era corsa de color blanco lo pasan a la parte de atrás y solicitan tres millones de bolívares a la esposa de la victima, en segundo lugar en la misma fecha 01-07-05 siendo aproximadamente las 11:20 a.m. se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios de la Policía municipal de Naguanagua Agente N.J. y el Agente A.R. a bordo de la unidad N° 11, a la altura del Centro Comercial Dinastía, se encontraba en frente un vehículo de color blanco accidentado, viendo que la persona que se encontraba conduciendo tenia actitud nerviosa, indicándole la comisión policial que bajaran de la unidad, al realizarle la respectiva revisión corporal, la victima de nombre L.P. manifestó que lo tenían secuestrado, al ciudadano L.D. se le decomiso un arma de fuego marca Ruger con los seriales desvastados y otros accesorios y al ciudadano quien dijo llamarse H.H. no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo posteriormente trasladados al Comando de la Policía de Naguanagua, por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público solicita se decrete medida de privación Judicial de libertad de conformidad con los articulos 250 y 251 del C.O.P.P. a los imputados antes mencionados por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 460, 286 y 277 del la Ley de reforma Parcial del código Penal Venezolano, se deja constancia que el imputado L.P. dijo al momento de su detención otro nombre Herrera H.J. así mismo se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario y se remitan las resultas a la Fiscalía Décima, es todo. Oída la manifestación anterior, se les impone a los ciudadano (s) L.E.P. y L.F.D.E., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de NO DECLARAR y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- L.E.P., natural de Valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-81 , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.579.120, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado sector el remanso, calle Páez, no se el numero de la casa, hijo de J.P. y F.A.T. 2.- L.F.D.E., natural de Valencia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.783.501, de profesión u oficio Herrero , hijo C.d.D. y L.D. domiciliado La vivienda Rural de Barbula, calle J.F.R., manifiesta no estar seguro pero cree que es N° 738, municipio Naguanagua. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: El mp precalifico los delitos de por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento y Porte ilícito de arma de fuego, quien expreso acerca del delito de secuestro que la llamada de secuestro fue hecho por la propia victima y le dijo a la hermana que estaban pidiendo 3 millones, quien debería de estar en esta sala, de conformidad con la constitución todos somos iguales ante la ley, si las actas policiales establece a las victimas ellas deberían estar en esta audiencia ya que se deben seguir un proceso con una medida menos gravosa, con respecto a el Porte Ilícito de Arma de Fuego le imputa a los 2 ciudadanos el porte siendo encontrado a uno solo, con respecto al secuestro no hubo llamada telefónica por parte de mi cliente, lo cual no hay constancia de que estén involucrados los mismos, no hay pruebas de la testigo quien jamás vieron a mis clientes llevarse a la victima con violencia al señor L.P., este procedimiento falta muchos cabos por atar, solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad a mismo defendidos, con respecto al peligro de fuga establece esta defensa que de conformidad con los requisitos del 251 deben ser concurrentes los mismos. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Vista la Audiencia celebrada en el día de hoy la presentación de los imputados de autos Duarte L.F. y Padrón L.E. hecha por el Ministerio Público y en la cual solicita que se decrete Medida Privativa Judicial de Prevención de libertad de conformidad con el 250 ordinales 1, 2, y 3 y el articulo 251 ordinales 2, 3 y 5 del C.O.P.P. por estar incurso en el delito de Secuestro, Agavillamiento y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 460, 286 y 277 del la Ley de reforma Parcial del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.P.P., por su parte la defensa representada por el Dr. P.B. solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendidos, toda vez que no existen fundados elementos de convicción en su contra. Este tribunal décimo de control del circuito judicial Penal del estado Carabobo pasa a dictar su decisión. Procedencia de lo solicitado, en lo que respecta a los solicitado por el Ministerio público en cuanto a la imposición de una Medida Privativa de libertad y a la solicitud hecha por la defensa del otorgamiento de un medida menos gravosa, es pertinente analizar lo siguiente; el articulo 250 del COPP el juez de control a solicitud del ministerio público para decretar la Privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible y cuya acción penal no este evidentemente prescrita. Segundo los fundados elementos de convicción de que los imputados sean parte o autores de la comisión de un hecho punible y el tercero que es la presunción del peligro de fuga con respecto a un acta concreto de la investigación, por su parte establece el articulo 251 en su parágrafo 2° lo siguiente: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá siempre en cuenta la siguiente circunstancia Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituiría una presunción de fuga. En el caso de auto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de Privación de libertad como lo es la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 460, 286 y 277 del la Ley de reforma Parcial del código Penal Venezolano, Asimismo existen fundados elementos reconvicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados son autores con participes del delito mencionado lo cual se desprende del acta policial del folio 4, suscrita por los funcionarios actuantes Rojas Abraham y Jaspe Enrique, donde manifiestan que siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana en labores de patrullaje a la altura del Centro Comercial Dinastía, ubicado en la avenida Valencia de este municipio en sentido hacia la avenida Universidad, momento cuando observan un vehículo de color blanco accidentando cuando al detenerse para mostrarle nuestro servicios, observamos un ciudadano en la parte de adelante se encontraba en actitud nerviosa y esquiva hacia la comisión, y los otros dos se encontraban en el asiento trasero los cuales uno de ellos estaban con el cuerpo agachado y se identificó como Parra Parra L.J., quien manifestó ser victima de un secuestro por parte de los ciudadanos que lo acompañaban, acta de entrevista que riela el folio 5 suscrita por la victima L.P.P., quien manifestó que se encontraba en su casa prendiendo el carro cuando de repente entran dos personas las cuales una tenia un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo montan en el vehículo. Acta de entrevista de la ciudadana A.G.D.. Acta de entrevista que riela el folio 7 de la ciudadana Y.B.S.. Igualmente el juicio de quien decide que estan llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del C.O.P.P. la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados aunado así al parágrafo 2 del 251 ejusdem, ya que los imputados fueron sumamente imprecisos en cuanto al nombre y la dirección lo que hace presumir que los mismos pueden evadirse del proceso haciendo ilusoria la presunción punitiva del estado, razón por la cual considera este tribunal que es necesaria la imposición de una medida de privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando consecuencialmente desestimada la solicitud de la defensa y así se decide como quiera que nuestro legislador señala en el articulo 173 del COPP que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o actos fundados bajo pena de nulidad considera este juzgador que oídas interrumpidamente por este tribunal como lo han sido las exposiciones de las partes y vistas las catas policiales y demás recaudos presentados por el Ministerio público y estando en conducencia informado esta instancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y aplicadas las normas legales del delito en cuestión tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto al día y hora fijado para la celebración de esta audiencia y en referencia a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal. Esta sentenciador considera que tal exigencia queda cumplida por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho que conducen a concluir en un determinado modo el caso concreto. Por los razonamiento antes expuesto este Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal administrando justicia y en nombre de la republica bolivariana de Venezuela decreta la Privación Judicial preventiva de la Libertad a los ciudadanos por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 460, 286 y 277 del la Ley de reforma Parcial del código Penal Venezolano, y con fundamento a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3 y del 251 ordinales 2°, 3° y 5° y del parágrafo 2 del mismo articulo. Librese la correspondiente boleta de privación junto con oficio al Director del Internado Judicial Todas las participaciones que ha de hacerse, Es todo, se termino, se leyó y conformes firman. Remítase las actuaciones Fiscalía Décima. Quedan las partes presentes notificadas.

Juez (a) 10° en Función de Control

Abg. J.A.R.V.

La secretaria

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