Decisión nº 259-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 23 de Abril de 2009

197° y 149°

RESOLUCIÓN No. 259-09 CAUSA Nº 1E-1185-07

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder a la Revisión de la Sanción de L.A. que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

II

El fiscal 31° (A) del Ministerio Publico, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Vista la incomparecencia reiterada del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y verificada las resultas de las diferentes notificaciones enviadas al joven adulto vemos que en fecha 26-03-2009, este Tribunal recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario según oficio No. 602 de fecha 25-03-2009,el cual le comunica al tribunal que el joven adulto NUNCA ha acudido por ante ese servicio para recibir orientación a fin de cumplir con la medida impuesta por el Tribunal (folio 310), posteriormente el Tribunal envía notificación por intermedio de la Policía de D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que compareciera en el día de hoy 23-04-2009,dando respuesta la Policía Regional en la acta de entrevista que le realizó a la ciudadana G.P., titular de la Cedula de Identidad No.V-10.438.177, en la que manifiesta que ella no conoce a ninguna persona con el nombre de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y que ella vive en la avenida 49F-C-2, casa 198A-11, por lo que el joven adulto no hizo acto de presencia a la audiencia. Esta Representación Fiscal Solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 617, sea Declarado al joven adulto EN REBELDIA, y se oficie a los cuerpos Policiales a los fines de la ubicación y captura del joven adulto sancionado de autos hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de que el mismo no ha querido comparecer al tribunal a las audiencias, y sea revocada la sanción de Amonestación e imposición de reglas de conductas por incumplimiento por la de Privación de Libertad por un lapso de hasta por SEIS (06) MESES, tal como lo dispone el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez capturado y trasladado se fije fecha para la celebración de audiencia de revisión de sanción por auto por separado. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica No. 02, quien expone: “Revisadas las actas de la causa 1E-1185-07 seguida en contra del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien fuese sentenciado a cumplir la sanción de un (1) año de imposición de reglas de conducta y la sanción de amonestación según sentencia 080-06 de fecha 06-11-2006 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha 27-03-2007 se realizo la lectura de cómputos de la referida decisión, indicando que la misma se cumpliría desde esa fecha 27-03-2007, hasta el 27-03-2008, imponiéndose al joven adulto las obligaciones de no portar armas, de laborar consignando las constancias de trabajo por ante este tribunal, y la prohibición de tener contacto con la victima, fijándose audiencia de revisión de la sanción para el 01-10-2007. Posteriormente dicha audiencia se difiere por incomparecencia de mi representado en fechas 01-10-2007, 05-11-2007, 20-11-2007, 21-02-2008, 14-07-2008, 01-08-2008, 12-08-2008, siendo que en dicha fecha 12-08-2008 este tribunal, con la presencia del joven adulto, efectúa un nuevo computo de la sanción contra el joven adulto y le indica que el lapso de cumplimiento sería desde el 12-08-2008 al 12-08-2009, fijándose una audiencia de revisión de la sanción para el día 12-02-2009, fecha en la cual se difiere el acto por incomparecencia del joven adulto y se fija para el 19-03-2009 y en vista de su incomparecencia en dicha fecha, se vuelve a fijar para el día de hoy 23-04-2009. Pero es el caso ciudadana Juez, que la sanción del joven adulto había finalizado en fecha 27-03-2008, por lo cual no era posible después de esa fecha, imponer al joven adulto de alguna obligación, tal como lo establece la reciente sentencia N° 029-09 de fecha 03 de abril de 2009 dictada por la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente 1Aa-349-09, por lo que esta defensa solicita el cese de la sanción por el cumplimiento de la misma, el cierre de la causa, la libertad plena, el archivo judicial de la causa y se decrete la cosa juzgada sobre la misma, ya que el cese de la sanción es de orden público y puede el Tribunal decretarla de oficio, visto que el tiempo actuó sobre inexorablemente sobre la sanción, la cual no puede ser infinita, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

Ahora Bien De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr la comparecencia en forma voluntaria del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”.

En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien a la fecha como se dijo no ha comparecido a la sede de este Juzgado así como tampoco su Defensa ha informado a este Despacho Judicial las razones de tal incomparecencia por lo resulta procedente la declaración en rebeldía

III

PARTE DISPOSITIVA

Escuchadas como fueran las partes, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representación fiscal; por cuanto observa esta juzgadora al a.t.y.c.u. que conforman las actas que conforman la presente causa seguida en contra del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), consta en actas que en fecha 06-11-2006, se declaro la responsabilidad penal del mencionado joven adulto, mediante sentencia signada bajo el No. 080-06, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, en perjuicio de G.E.R.C., a cumplir la sanción de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de cumplimiento de Un Año, en fecha 22-01-2009, se recibió causa proveniente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, signándola este Juzgado bajo el No. 1E-1185-07, ordenándose fijar la audiencia oral y reservada de lectura de computo de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-03-2007, en esa mis fecha se llevo a efecto la mencionada audiencia de lectura de computo de la cual se observa que el joven adulto de autos debía cumplir desde el 27-03-2007 hasta el día 27-03-2008, dicha sanción, ahora bien del análisis practicado a la presente causa esta juzgadora observa las diferentes diligencias practicadas por este tribunal con el objeto de lograr la comparecencia del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dejándose constancia que en fecha 12 de agosto de 2008, así mismo se fija nueva fecha para audiencia de revisión de sanción, difiriéndose nuevamente en varias oportunidades por la incomparecencia del mismo, en fecha 19-03-2009 se ordena mediante acta de diferimiento de revisión de sanción y se ordena comisionar con el cuerpo policial de la parroquia D.f. adscritos a la policía regional su notificación, localización, ubicación y traslado a este tribunal, el mencionado cuerpo policial resultas en fecha 24-03-2009, mediante oficio 0325-09, por medio del cual informar que se trasladaron a la dirección indicada y los residentes del sector les informaron que el joven adulto no residía en ese sector nadie con ese nombre y por cuanto no existe en actas una justificación a las diversas inasistencias del joven tanto al juzgado, y en virtud de la exposición de la defensa publica, se observa que existe una flagrante rebeldía del sancionado de autos, por cuanto no acudió a los actos del proceso observando que no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta, en consecuencia, este juzgado apertura el procedimiento por rebeldía contenido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el joven no ha comparecido a los actos del proceso , y no consta en acta una causa que justifique su incomparecencia, no presentando las constancias respectivas, por lo que se requiere que el mencionado joven adulto sea ubicado a través de los cuerpos policiales y sea capturado a los fines de que informe las razones de su incumplimiento para de esta manera determinar si el incumplimiento es injustificado, y en tal sentido se revoca la sanción de Libertada Asistida por la de Privación de Libertad por un lapso de hasta por SEIS (06) MESES, tal como lo dispone el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalia especializa.T.P.d.M.P.. ASI SE DECIDE. En consecuencia ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Acuerda Apertura del Procedimiento por Rebeldía y en consecuencia la ubicación y captura del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) DEL ESTADO ZULIA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO E.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Oficiar a la División de Investigaciones. TERCERO: Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, para solicitar si sobre el joven pesa orden de Captura, razón por la cual se le solicita los filiatorios y a fin de hacer de su conocimiento que sobre el supra mencionado joven y que en caso que aparezca como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; Líbrese lo conducente. Cúmplase Este acto culmino siendo las (11:30) de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 259-09

La Secretaria,

NCP/Daniela.-***

Causa No 1E-1185-07

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