Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 12 de diciembre de 2005

195º y 146º

Expediente N° 11.495

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.448.100.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.W. G y C.J.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.321 y 24.927, en su orden.

PARTE DEMANDADA: E.L.R., M.V.M.P., L.A.G.V., C.A.M.Z.d.G. y M.V.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 394.284, V-8.514.498, V-4.862.881, V-7.048.907, V-2.839.411, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 06 de diciembre de 2005 se da por recibido en esta alzada el presente expediente y se fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas, entra esta instancia a decidir la incidencia originada con motivo de la regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo de la Regulación

Del expediente remitido a esta instancia, se evidencia que la parte actora presentó formal demanda ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 05 de octubre de 2005 declara su incompetencia de conformidad con lo previsto en los artículos 698 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la misma a los Juzgados en “Materia Civil y Mercantil” de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa su distribución, el 03 de noviembre de 2005 dicta sentencia en la cual se declara a su vez incompetente para conocer de la causa, al considerar competente al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, originando con ello una regulación de oficio de la competencia.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

El problema ha dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente en razón de la cuantía para continuar sustanciado el presente proceso.

El Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer del presente juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 698 y 60 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el competente para conocer del juicio son los Juzgados en materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entendiéndose que se trata de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil, para lo cual observa este Tribunal Superior que la declinatoria que efectúa el Juzgado de Municipio carece de una motivación suficiente, toda vez que se limita a señalar las normas que le sirven de base para declarar su incompetencia, sin explicar con precisión las razones materiales que lo llevaron a declararse incompetente, ya que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se refiere al juez competente para conocer los procesos cuya pretensión sean interdictos posesorios y el artículo 60 eiusdem se refiere a la competencia en razón de la materia, cuantía y territorio, razón por la cual se EXHORTA a la Juez que regenta el Tribunal de Municipio para que en lo sucesivo no incurra en el vicio señalado.

Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión expresa que tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia son igualmente competentes por la materia y por el territorio, pero no por la cuantía, en virtud de que consta en el libelo de la demanda que la misma fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00 ).

Por cuanto el juzgado de municipio no explica con precisión las razones por las cuales se considera incompetente, ello genera una dificultad a los fines de la revisión de su decisión, a tal punto que el juzgado de primera instancia se pronuncia sobre la competencia y revisa la misma en razón de la materia, cuantía y territorio, considerando esta alzada que el fundamento legal utilizado por el juzgado de municipio determina que la incompetencia es declarada en razón de la materia, al señalar el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que el juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello, norma ésta que se encuentra referida a la competencia en razón de la materia que se discute en el juicio y también en razón del territorio ateniéndose al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto.

El profesor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, cuando se refiere al fenómeno de la competencia enseña:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...

La pretensión de la parte actora es la reivindicación de un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo y la demanda fue estimada en la suma de Bs. 4.000.000,00, por lo tanto no es aplicable el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil en forma alguna, ya que no se interpone un amparo posesorio, razón por la cual el Juzgado de municipio es el competente en razón de la materia, así también por la cuantía y territorio para conocer del presente juicio. Así se decide.

Capitulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: COMPETENTE para conocer del presente juicio al JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a los razonamientos contenido en el presente fallo y en consecuencia se ordena a la primera instancia la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.495.

MAM/DE/yv.-

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