Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.R.P.

DEMANDADOS: E.L.R., M.V.M.P., L.A.G.V., C.A.M.Z.D.G. y M.V.Z.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.642

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de la demanda intentada por los abogados C.A.W.G. y C.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.321 y 24.927 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.448.100, de este domicilio; contra los ciudadanos E.L.R., M.V.M.P., L.A.G.V., C.A.M.Z.D.G. y M.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-394.284, V-8.514.498, V-4.862.881, V-7.048.907 y V-2.839.411 respectivamente, de este domicilio, por REIVINDICACIÓN; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2006, y contra la cual la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 08 de enero de 2007.

El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 31 de enero de 2007.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, es fijado el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de marzo de 2007, la representación de la parte demandante presentó escrito contentivo de fundamento de apelación.

Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Que su mandante, adquirió en fecha 12 de septiembre de 1.983 un inmueble constituido por una casa construida en terrenos de propiedad Municipal, que mide catorce metros, (14 Mts), de frente por diecinueve metros, (19 Mts.), de fondo, en la Avenida Plaza, marcada con el Nro. 19-15, Bejuma, Distrito Bejuma del Estado Carabobo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar de casa que es o fue J.V.; SUR: que es su frente con la Avenida Plaza, marcada con el Nro. 19-15; ESTE: con solar de casa que es o fue de L.d.S., según consta de documento asentado ante el Juzgado del Municipio Bejuma, bajo el Nro. 660 del Libro de Documentos Autenticados, correspondiente al año de 1983 (anexo B). Que la compra la efectuara en esa oportunidad al ciudadano E.L.R., ya identificado. Que el precitado ciudadano E.L.R., luego de efectuada la venta del inmueble a su mandante constituyó sobre el mismo inmueble Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio de 1.988 y Autenticado en fecha 05 de Agosto de 1988, por ante el Juzgado del Municipio Bejuma, que dicho documento se encuentra asentado bajo el N° 653 del Libro de Autenticaciones llevado por ese Tribunal correspondiente al año 1.988.

Alega que efectuó contrato de compra-venta conjuntamente con la ciudadana V.M.P., a los ciudadanos L.A.G.V., C.A.M.Z.D.G. y M.V.Z.. Alega que la venta se efectuó ante el Juzgado del Municipio Bejuma en fecha 02 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el N° 153 de la Carpeta de Documentos Reconocidos archivada en ese juzgado correspondiente al año 1988.

Continúa alegando que su mandante es el legítimo propietario del inmueble, adquirido legalmente por el ciudadano E.L.R.. Que mal podría éste luego alegar que el propietario abandonó dicho inmueble cuando fue el mismo quien se lo vendió, que ya está debidamente demostrado que el precitado ciudadano actuó de mala fe, cuando al momento de solicitar un Título Supletorio sobre el mismo inmueble vendido por él declara en la solicitud que construyó en una parcela de terreno perteneciente a la Municipalidad del Distrito Bejuma, que estaban en ruina y abandonadas por parte de su dueño.

Que sobre los bienes muebles no puede ser objeto de abandono y sólo existe la voluntad manifiesta de su propietario de ejercer o no su derecho de propiedad. Que el ciudadano E.L.R., no debió abrogarse el derecho de encontrarse un bien inmueble abandonado y tomárselo para sí y luego venderlo a terceras personas.

Que por todo lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos E.L.R., M.V.M.P., L.A.G.V., C.A.M.Z.D.G. y M.V.Z., por reivindicación.

Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), más las costas y costos del proceso, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni mediante apoderado judicial.

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA INVOCADA:

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:

Los demandados en la presente causa E.L.R., M.V.M.P., L.A.G.V., C.A.M.Z.D.G. Y M.V.Z., se negaron a firmar el recibo correspondiente a la compulsa que les fuera librada, procediendo el a quo a librar la correspondiente boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2006 fueron debidamente citados los ciudadanos C.A.M.Z.D.G., M.V.Z., M.V.M.P. y E.L.R. (folios 85 al 93). En fecha 13 de marzo de 2006 fue citado debidamente el ciudadano L.A.G.V..

En fecha 26 de mayo de 2006 los demandados comparecen personalmente y confieren poder apud acta al abogado A.R.C..

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni dentro del lapso legal correspondiente, ni en ningún otro momento. Con lo cual se considera el cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”

En cuanto al requisito, de que la demanda NO SEA CONTRARIA A DERECHO, se observa:

El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 establece:

Artículo 548

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:

  1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.

  2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.

  3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado

  4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad

De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).

En la presente causa el demandante promovió como instrumento fundamental de su pretensión, un instrumento privado, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bejuma (folios 8 y 9), respecto de esta clase de instrumentos destinados a demostrar la propiedad del reivindicante, la casación venezolana se ha pronunciado en los siguientes términos: (15 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000205, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, Sala de Casación Civil):

En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio: “...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).

En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).

2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

En sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora, que el documento aportado por el reivindicante, como lo es el instrumento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, no es suficiente para probar la propiedad de las bienhechurias que pretende reivindicar, ya que no cumple con los extremos contenidos en el articulo 1924 del Código Civil, esto es que no se trata de un documento debidamente registrado, sino de un documento autenticado y en consecuencia no tiene ningún efecto contra terceros, en tal virtud considera quien juzga, que al estar fundamentada la demandada en un instrumento que contraviene el contenido de una norma legal, la misma es contraria a derecho y así se declara.

Habiendo sido declarada la demanda contraria a derecho, no se encuentran satisfechos concurrentemente, los requisitos de procedencia de la confesión ficta por la demandante y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados C.A.W.G. y C.J.R.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante J.R.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los abogado C.A.W.G. y C.J.R.G., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.P.; contra los ciudadanos E.L.R., M.V.M.P., L.A.G.V., C.A.M.Z.D.G. y M.V.Z. por REIVINDICACIÓN.

TERCERO

CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2.006.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2.007).

La Juez Titular

Dra. Roraima Bermúdez

La Secretaria Accidental,

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria accidental,

Exp. 19.642

RBG/ar.

EXPEDIENTE: 19.642

DEMANDANTE: J.R.P.

DEMANDADO: E.L.R. Y OTROS

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN)

FECHA: 18/09/2007

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA (FL)

JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.

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