Decisión nº 4C-2933-06 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Este Tribunal decreta de detención flagrante del ciudadano G.L.F.R., Venezolano, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23-10-1971, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, nombre de sus padres: N.M.L.M. (v) y R.G. ORDOÑEZ (F), residenciado en: Autopista Regional del Centro, Km. 49, Paracotos, Sector Puente Maitana, el ciudadano dijo poseer la Cédula de Identidad Nª V.-12.116.413, ya que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 283 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud de lo solicitado por la defensa pública, en relación a la solicitud para su defendido de la libertad plena esta Juzgadora considera que no procede por cuanto el hecho que nos ocupa cumple con todos los extremos legales de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actuaciones mismas arrojan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión y perpetración del hecho punible.

CUARTO

Por encontrarse cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, precalificado por el Ministerio Público como es el delito de USO DE ACTO FALSO Y SUPLANTACION DE IDENTIDAD PARA EL EJERCICIO DEL VOTO, previsto en el artículo 322 del Código Penal y 256 numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política como son los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el acta policial Nª 050 del destacamento Nª 56 tercera compañía, de fecha 03-12-2006, inserta al folio 4 y 5; 2.- Con el acta de entrevista del ciudadano G.F.R., suscrita por el funcionario TTE (GN) Velásquez Duarte O.A., adscrito al Destacamento Nª 56, del Comando Regional 5, Paracotos, de fecha 03-12-2006 inserta al folio 6 de las presentes actuaciones; 3.- Con el acta de entrevista de la ciudadana DUARTE CALLES YAIMIRA JOSEFINA, suscrita por el funcionario TTE (GN) Velásquez Duarte O.A., adscrito al Destacamento Nª 56, del Comando Regional 5, Paracotos, inserta al folio 8 y 9, de fecha 03-12-2006; 4.- Con la copia simple de la Cédula de Identidad donde se lee REPUBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº V.- 12.116.435, APELLIDO, GUILLEN. NOMBRE FRANCKLIN RAFAEL, igualmente una copia simple del capta huellas, ubicación del elector EN EL CUADERNO DE VOTACIÒN, MESA 2 PAGINA 48, inserta al folio 10; 5.- Con el acta de investigación policial de fecha 03-12-2006 suscrita por el funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, inserta al folio 11, donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho precalificado por el Ministerio Público; 6.- Con la lectura de derechos del imputado de fecha 03-12-2006, suscrito por el mismo inserto al folio 12 de las presentes actuaciones, 7.- Con la experticia de reconocimiento de legal de fecha 03-12-2006 inserto al folio 16, de la cedula de identidad anteriormente mencionada y por último con el auto de inicio de investigación del fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inserta al folio 17. Ahora bien, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para imponer al imputado G.L.F.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-12.116.413, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal vigente, consistente en la presentación de una persona que se haga responsable y con la obligación de someterse al cuidado o vigilancia, la que informará regularmente al Tribunal, cada quince (15) sobre el comportamiento del mismo y con la presentación de cada OCHO (08) días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, de lo contrario acarreara la revocatoria de las medidas acordadas, medidas que deben cumplir hasta que se presente el acto conclusivo respectivo; solicitando este Tribunal la siguiente documentación a los fines de comprometerse al cuido y vigilancia del ciudadano de autos: Constancia de residencia, C.d.B.C. y C.d.C. con la Sra. Z.L.. De igual manera el imputado deberá cumplir con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se obligara mediante acta firmada a no ausentarse de la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos y el área Metropolitana.

QUINTO Se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signado con el N° 2649-06, de esta misma fecha donde se solicita el resguardo del imputado G.L.F.R., en ese despacho policial, hasta tanto se de cumplimiento al ordinal Segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se librara boleta de excarcelación en su oportunidad legal.

SEXTO

Remítase la presente causa en la oportunidad Legal a la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Se dio lectura al acta y concluyo la misma siendo las seis y treinta y cinco horas de la tarde (06:35 P.M.), Termino y firman.

LA JUEZ

DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD DAVID PEÑA VASQUEZ

NCA/nélida.-

Exp. N° 4C-2933-06

04-11-2006.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR