Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 20 de Octubre de 2011

201° y 152°

CAUSA N° 1Aa -2119-11

JUEZ PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS

IMPUTADO: J.G.T.P., titular de la cédula de identidad N° 20.231.245, de 19 años de edad, de oficio estudiante, nacido en fecha 01-08-1992, hijo de Melgar J.T. y de M.O.P., residenciado en la Calle Colombia, Cruce con Caujarito, Casa N° 6 de color verde manzana, cerca del frigorífico regional.

VICTIMA: F.Y.S.R. y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. H.A.R. y W.B.

FISCALÍA: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados H.A.R. y W.J.B.H., en su carácter de Defensores Privados del imputado J.G.T.P., en la causa Nº 2C-14005-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2119-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 22 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado antes mencionado y admitió la precalificación de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y donde aparecen como víctimas F.Y.S.R. y el Estado Venezolano.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se evidencia de las actuaciones, que los recurrentes son los abogados H.A.R. y W.J.B.H., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.G.T.P.; en tal sentido, se desprende que quienes apelan tienen la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consta en certificación de fecha 29 de Septiembre de 2011, suscrita por la Secretaría del Tribunal Segundo de Control, que desde el día 12-09-11 fecha en que consta de auto la última de las resultas de boletas de notificación librada a las partes de la decisión de fecha 25-08-11, hasta el día 29-08-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte de los abogados H.A.R. y W.J.B.H., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado, no transcurrió ningún día hábil; Es de notar que los recurrentes interpusieron el recurso dentro del lapso, conforme a lo que establece 437 literal “b” en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que fue ejercido en tiempo hábil. Es necesario destacar que el recurso fue ejercido anticipadamente, lo cual en modo alguno lo hace írrito o inválido, para lo cual se trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 500 de fecha 13-10-2009 que dispone:

En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este m.T., ha expresado lo siguiente:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…

. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO D.D.E., se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.

En consecuencia y en base a las jurisprudencias antes transcrita, el recurso planteado es considerado que fue interpuesto en tiempo hábil, y así se decide; en cuanto a la contestación es necesario destacar, que desde el día 02-09-11, fecha en la que consta de auto el emplazamiento de la Fiscal Primera del Ministerio Público, hasta el 07-09-11 transcurrieron tres (03) días hábiles, sin que la Vindicta Pública diera contestación al mencionado recurso de apelación.

Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados H.A.R. y W.J.B.H., en su carácter de Defensores Privados del imputado J.G.T.P., en la causa Nº 2C-14005-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2119-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 22 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartada antes mencionado y admitió la precalificación de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y el 277 del Código Penal Venezolano, y donde aparecen como víctimas F.Y.S.R. y el Estado Venezolano; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S. MEJÍAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa -2119-11.

EJVF/JGO/Rosmery

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