Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 14 de marzo de 2008

197º y 149°

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2378-2008

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.L.T.B., en contra de la decisión dictada el 1 de febrero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acordó negar la entrega del vehículo, por cuanto no han variado las circunstancias en relación a la entrega del mismo.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 10 de marzo de 2008, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 12 de marzo de 2008 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno de solicitud.

-I-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 1 de febrero del año en curso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. F.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.L.T.B., en el sentido de que se le otorgue en calidad de depósito un vehículo automotor, al respecto este Tribunal observa:

Que en fecha 01-11-06 se celebró audiencia oral conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Juzgador Negó la entrega del vehículo cuyas características son: marca Chevrolet, modelo Cheyene, año 1995, placas 976KJH, color azul, clase camioneta, serial de carrocería CIC4KSV305911, bajo la figura de custodia, por cuanto se desprende de la experticia de reactivación practicada al vehículo que el mismo presenta adulteración de los seriales de carrocería, chasis, seguridad y motor así mismo, consideró que entregar el referido vehículo bajo esta figura implicaría la circulación del mismo en las condiciones que presenta, lo cual conllevaría a la repetición de las circunstancias que motivaron su retención al presentar irregularidades en los seriales y siendo que dichas circunstancias no han variado, se acuerda negar la entrega del vehículo, por cuanto este Juzgado en fecha 01-11-06 ya se pronunció en relación a la entrega del mismo…

-II-

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El profesional del derecho F.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.L.T.B., ejerció recurso de apelación en contra de la providencia judicial anteriormente expuesta y argumentó, entre otras cosas, que:

Omissis… Ante usted con el debido respeto y acatamiento de las leyes de la República ocurro de conformidad con los Artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para ejercer Recurso de Apelación; como en efecto lo hago, de conformidad con lo que dispone el Artículo 448 ejusdem, fundamento dicha apelación en los siguientes términos:

Omissis.

En fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal, se pronunció, negando la entrega de un vehículo automotor, solicitado por mi representado, en virtud de que los seriales del señalado vehículo se encontraban adulterados, desvastados.

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 20 de diciembre de 2006, consigne escrito ante la Fiscalía Vigésima Segunda… solicitando se investigara la tradición de la venta del vehículo automotor, y de ello se ha cumplido más de un (1) año y hasta el presente, no he obtenido respuesta satisfactoria, igualmente no ha aparecido ningún otro ciudadano que tenga interés, o alegue también la propiedad del mencionado vehículo, es decir un segundo reclamante; con motivo de tal situación, procedí por segunda vez, a solicitar el indicado vehículo automotor ante este mismo Juzgado, por los motivos ates alegados y en calidad de depósito, no obstante el Tribunal, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2008, negó lo solicitado, por cuanto ya se había pronunciado al respecto en fecha 01 de noviembre de 2006.

Omissis.

Tal y como se puede apreciar, el Juez titular del Tribunal Duodécimo, fundamenta la no entrega del vehículo automotor, en seriales desvastados, adulterados, pero no toma en cuenta el derecho que me asiste como poseedor legítimo del vehículo, lo cual equivale a Título de Propiedad, para que me hubiera hecho entrega real y efectiva del mueble, de conformidad con el “Postulado General del Derecho” contemplado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene “que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor…”. Es decir, en el caso que me motiva. “Que igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quien pretenda la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor” lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual postula “En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem que señala “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que título…”. Porque la posesión en materia de muebles vale título.

Por último, consigné ante el Tribunal A Quo, al tiempo de la solicitud de la entrega del vehículo, a los efectos de que tomara una decisión expedita y la cual hago valer ante el A Quen, una copia simple de una Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C.R., de fecha 30 de Junio de Dos Mil Cinco (2005), que si bien es cierto, que se inicia el presente recurso por un amparo, por la no entrega de un vehículo automotor, con seriales desvastados, el Magistrado Ponente, hace una serie de acotaciones relacionadas con el presente proceso, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo, recuperados y que han sido sometidos alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

Omissis.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada por la abogada G.A.B., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano G.L.T.B., y argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis.

Esta Representación Fiscal observa que el Juez de control al negar la entrega del vehículo solicitado por el Apoderado Judicial del ciudadano G.L.T.B. lo hace sin violentar ningún Derecho o Garantía Constitucional al solicitante, lo cual inclusive no es señalado por el mismo, en su escrito de apelación, el ciudadano Juez fundamenta su decisión, la cual es ajustada a Derecho en el resultado de le (sic) Experticia de Reactivación practicada al vehículo por funcionarios expertos, la cual anexa en copia simple y donde se evidencia que el mismo presenta Adulteración de los Seriales de Carrocería, Chasis Seguridad y Motor, lo que obviamente determina su ilicitud para circular por el Territorio Nacional.

PEDIMENTO

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente recurso de apelación lo declare INADMISIBLE y en su defecto, en caso de esta Honorable Corte de Apelaciones admita el recurso in comento, el mismo sea declarado SIN LUGAR por cuanto es evidente que no estamos en presencia de violación de Derecho o Garantía alguna al ciudadano G.L.T.B. ya que la decisión del ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal se encuentra ajustada a Derecho y no fue denunciada la infracción de ninguna norma o disposición legal que pudiese permitir a esta honorable Sala de Apelaciones conocer y decidir sobre las mismas.

-IV-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Constituye objeto de impugnación el auto proferido el 1 de febrero de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver sobre la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyene, año 1995, placas 976KJH, color azul, clase camioneta, serial de carrocería CIC4KSV305911, solicitado por el profesional del derecho F.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.L.T.B., mediante el cual negó la entrega del referido vehículo bajo la figura de custodia.

Alega el recurrente que el Juzgado de Control fundamentó la no entrega del vehículo automotor, por encontrarse los seriales devastados y adulterados, pero según su decir, el juzgador no tomo en cuenta el derecho que le asiste como poseedor legítimo del vehículo en comento.

Visto lo antes expuesto se constata de las actuaciones que el 1 de noviembre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Control, celebró la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de la copia inserta a los folios 29 al 33 del presente cuaderno de solicitud, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez declara abierto el acto y le concede el derecho de palabra al solicitante… En base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo la solicitud a la Fiscalía de la entrega del vehículo, pedimento que fue negado por la Fiscalía… mi defendido entregó las pruebas en fotostatos, ya que el adquirió el vehículo de buena fe, fue sorprendido en su buena fe, solicito que le sea entregado el vehículo en guarda y custodia…”

Posteriormente al tomar la palabra la representación Fiscal adujo referente a la solicitud, que la presente averiguación se inició el 25 de marzo de 2006, en la Avenida Principal de Los F.d.C., cuando funcionarios de la Guardia Nacional estaban realizando un operativo de revisión de vehículos logrando avistar al vehículo objeto de la presente solicitud y una vez inspeccionado el mismo, se pudo constatar que presento signos físicos de devastación en los seriales.

Finalmente el administrador de justicia, una vez escuchado los alegatos de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento: “… este Tribunal observa que ciertamente se desprende de la experticia de reactivación practicada al vehículo objeto de la solicitud que el mismo presenta adulteración de los seriales de carrocería, chasis, seguridad y motor, lo que obviamente determina su ilicitud para circular por el territorio nacional… en cuanto al alegato de que el solicitante adquirió el vehículo de buena fe y que el mismo pudiera entregarse bajo la figura de custodia, de igual manera se declara improcedente ya que esta situación no legitima en modo alguno, las irregularidades presentadas por el vehículo en cuestión…”.

Para resolver considera la Sala pertinente examinar el régimen legal sobre la devolución de objetos recuperados y al respecto observa:

Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Se refiere la norma a las medidas de aseguramiento, las cuales por lo general, persiguen la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son objetos activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, es decir, los medios de comisión; mientras que son objetos pasivos aquellos sobre los que recae la acción típica y en consecuencia, son los que se obtienen en forma directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. Como se desprende del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el Tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, conforme a lo preceptuado en el artículo 367 eiusdem.

El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, persigue por una parte, que a la víctima le sean devueltos los objetos de que fue desposeída como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, y por la otra, recabar elementos de prueba. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 2001, estableció:

El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y,

2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

Luego, se trata de una medida sui generis en el fondo restablecedora de la situación que se ha violado a la víctima.

Resulta contrario a la lógica que se condene a un delincuente, y que el producto del delito –si podía recuperarse- no se devuelva a la víctima. De allí que, el aseguramiento de los bienes, que nada tiene que ver con acciones civiles o sus resultados, es una medida primordial que obedece a que el artículo 33 del Código Penal pueda cumplirse. Es preferible que el objeto pasivo del delito que se recupere, se le reintegre a su dueño, que éste debe incoar acciones por daños y perjuicios contra un delincuente que a lo mejor deviene en insolvente.

Es más, considera la Sala que la aprehensión de dichos objetos, no es una operación aislada, como lo podría ser una ocupación, por ejemplo, sino que ella involucra investigaciones destinadas a perseguir y capturar los bienes, ya que ésta es una forma para que el Estado dé cumplimiento al artículo 30 constitucional, que en su último párrafo reza: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; y de que se concrete el postulado del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (Subrayado de la Sala). Esta reparación no se refiere exclusivamente a la civil, ya que con relación a ella no hay medidas cautelares previstas durante el proceso penal, sino a la recuperación –en lo posible- de los objetos desposeídos a la víctima, en los delitos en que esto ocurriere.

Conforme al artículo 117 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, el 320 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 312 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, corresponde no sólo a los investigadores, sino a los jueces que conocen de la causa. Con ese aseguramiento se persigue recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, si se probare el cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado.

En sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 ejusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

El Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 311 y 312 regula el trámite para la devolución de los objetos que se recogieron o que se incautaron y la forma de seguirse las incidencias que se susciten en cuanto a las reclamaciones o tercerías sobre tales objetos.

Conforme al artículo 311, ejusdem, los objetos pasivos recogidos o incautados con fines de investigación, deben ser devueltos a su propietario o legitimo detentador una vez culminadas los actos de pesquisa sobre los mismos. Todos los actos de investigación se han de realizar dentro de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313. Cuando el Fiscal del Ministerio Público ordena la entrega de tales objetos lo puede hacer en forma directa o en depósito, en cuyo caso el depositario queda obligado a presentarlos cada vez que sean requeridos obviamente para la práctica de una actuación procesal.

En caso que el Ministerio Público incurra en retraso injustificado para efectuar la devolución de tales objetos, las partes o terceros interesados tienen la facultad de acudir ante el Juez de Control a los fines de solicitar su devolución. Se trata de una solicitud en la que la parte expondrá las circunstancias fácticas y las razones de derecho que le asisten y si el Juez de Control constata que se trata de un objeto que debe ser devuelto, según lo previsto en el artículo 311, ejusdem, ordenará su entrega directamente o en depósito, según sea el caso.

Ahora bien advierte este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto le corresponde al Ministerio Fiscal la conducción de la investigación penal, aquella no puede permanecer en el tiempo indefinidamente, sin ningún tipo de control judicial.

En efecto, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 282 el llamado “Control Judicial”, conforme al cual el Juez de esta fase del proceso está llamado a ejercer la vigilancia debida y velar por el cumplimiento efectivo de los principios y garantías establecidas tanto en la ley adjetiva penal como en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En el caso de marras se evidencia que el Tribunal de la recurrida se limitó, conforme a la petición realizada por el Apoderado Judicial del ciudadano G.L.T.B., a negar la entrega del vehículo, sin realizar un análisis pormenorizado y exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso en particular.

Por el contrario, debió conforme a su función en la fase preparatoria del proceso, requerir del Ministerio Público un informe más detallado de las razones por las cuales se hace necesario, a la fecha, luego de un (1) año, once (11) meses y diecinueve (19) días de investigación, mantener preservado el vehículo automotor cuya devolución se pretende.

Resulta claro para este Cuerpo Colegiado, que el Ministerio Público deberá conforme a sus atribuciones legales, asegurar los objetos activos y pasivos de la comisión de un hecho punible; no obstante se evidencia que en el caso de autos no se ha determinado a la fecha cual es el tipo penal investigado y quienes son los posibles sujetos activos de su perpetración.

En el orden de ideas, muy a pesar de que una investigación adelantada por el Ministerio Público tenga carácter especial, tal y como lo manifestara la Oficina Fiscal, es de recordar que la mayoría de los tipos penales tienen carácter prescriptible y esa sanción corresponde cuando existe inactividad por parte del Estado Venezolano para ejercer la acción penal correspondiente.

Por otra parte es de destacar que la norma que regula la devolución de los objetos incautados en una investigación, esto es la contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el término de “imprescindibles”, esto es ineludible, forzoso o vital, que implica necesariamente que el titular de la acción penal está en el deber de demostrar al Juzgado aquo, las razones por las cuales estima esta circunstancia, so pena, por lo demás de incurrir en responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria cuando se demuestre que el retraso en la devolución fue injustificado.

Así las cosas y siendo que el Tribunal de la recurrida se limitó a resolver la solicitud formulada por el ciudadano G.L.T.B., debidamente asistido por el profesional del derecho F.R.P., mediante un auto de mero tramite, y sin fundamentar las razones jurídicas atinentes a la prescindencia y justificación de la negativa de entrega de vehículo automotor solicitado, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 191 y 195 ejusdem. En consecuencia se ordena a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analice exhaustivamente la solicitud efectuada por el apoderado judicial del ciudadano G.L.T.B. y luego, conforme al control judicial que le otorga la ley, determine la necesidad de mantener o no la incautación del vehículo solicitado. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la nulidad del auto de fecha 1 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Cheyene, año 1995, placas 976KJH, color azul, clase camioneta, serial de carrocería CIC4KSV305911, bajo la figura de custodia, por cuanto no han variado las circunstancias en relación a la entrega del mismo y en su lugar ordena a otro Tribunal de Control, emita nuevo pronunciamiento conforme a los términos expresados en el presente fallo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 191 y 195 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se envíe a alguno de los Tribunales de Control, con excepción del Duodécimo de Control. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado recurrido, a los fines de su conocimiento. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2378-2008 (Aa).-

PPM/nm*

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