Decisión nº XP01-P-2007-00540 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-00540

ASUNTO : XP01-P-2007-00540

JUEZA: NORISOL M.R.

FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público

DEFENSOR: Público Penal

VÍCTIMA: La Colectividad

SECRETARIO: Johanna La Rosa

IMPUTADOS: J.C.G.P., J.G.C. Y A.C.C..

En fecha 14 de Abril de 2008, siendo las 04:16 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol M.R., la Secretaria Johanna La Rosa y el alguacil R.S. y C.R., la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos J.C.G.P., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, J.G.C., venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y ANA CECLILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794, a quienes se les imputa el delito de de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Abog. Nurbia Arenas, la Defensa Pública, Azalia Lugo y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.

El Fiscal relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, e imputó a los ciudadanos: J.C.G.P., J.G.C. y ANA CECLILIA CIPRIANO, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. solicitó se decrete la Calificación en Flagrancia de los imputados antes mencionados, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 con sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública Penal se opuso a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos: existe una orden de allanamiento no cumple con los requisitos formales para ello, no indica los objetos de los cuales se va efectuar la revisión, no indica específicamente que se busca en la casa del allanamiento, es importante que la orden allanamiento cumpla con los requisitos de los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de la mencionada orden de allanamiento, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que sus defendidos J.P., es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que el ciudadano Cipriano se encontraba en ese sitio tejiendo chinchorro, aunado la imputada esta en periodo de lactancia, lo cual de rango constitucional establece un periodo de 12 meses, por lo que solicita que se le dicte Medida Cautelares a igual que el ciudadano Cipriano, igualmente que el ciudadano julio padrón es consumidor y se le debe hacer los exámenes psicológico y toxicológico, para determinar que es consumidor.

El imputado fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los articulos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 ejusdem, es decir, se le hizo salir a cada uno de la sala, solo manifestó su deseo de declarara uno de ellos, previamente se les interrogó a cada uno de los ciudadanos imputados, quedando identificado de la siguiente manera :J.C.G.P., venezolano, de estado civil soltero, nació en fecha 11-01-1964, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, nombre de sus padres J.C.G.O. (d) y P.P. de Gómez (d) residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa número trece, detrás del Bar Monte Bello, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, quien manifestó que “si desea declarar y manifiesta que cuando ellos fueron a hacer el orden de allanamiento, no me la mostraron, no llevaron testigos, me forzaron la puerta de mi casa, se tomaron la atribución de registrarme mi cartera y sacaron mi factura de la nevera, sin consultarme nada, eso tiene su factura, el PTJ me dijo que me dieron que les diera cinco millones, yo tengo veinte años consumiendo Drogas, a mi esposa le daban por la cabeza, le metieron una cachetada, el otro muchacho trabaja conmigo, y la droga la compre yo, tengo las dos costillas facturadas, yo soy consumidor, yo no he comido, desde el viernes que estoy detenido, el funcionario me dijo que no le importaba la juez, y me dijo cuando llegue a la PTJ, uno me dijo que le diera un millón, llame a mi hermana para pagarle por que me estaban sobornando, por que la ciudadana fiscal dice que no aparece la factura, la cual las consiguieron en mi casa, y desde un momento que yo llego les dije que era un consumidor, la comida me tomaron un jugo de la nevera, me decían que si no tenía cinco millones quedaba preso, si yo fuera sido otro gafo les doy los cinco millones, lo que hago es tejer chinchorro, mi esposa no tiene nada que ver, ella sabe que yo consumo, la Droga, la compró en Cazuarito, Colombianos, a mi me dura quince a veinte días, eso es para que me quite el sueño .

El Fiscal no preguntó. A preguntas de la defensa respondió: La Defensa hace el siguiente interrogatorio, a lo que el imputado responde; ¿sabe usted quien lo golpeo? Si, yo lo veo y lo reconozco, ¿los testigos tuvieron presentes? En ningún momento, ellos estaban afuera, nunca tuvieron dentro de la requisa, ¿el señor Gerardo, vive en su vivienda? No, esa noche se quedó allí. Es todo. La Jueza le preguntó: ¿usted fue operado? Si hace tiempo, ¿tiene alguna herida reciente? No, solo una en la tetilla hecha por los PTJ. Es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad como fue la agresión sufrida por la víctima proferidas por el imputado lo cual consta en actas ya que el funcionario que practicó la aprehensión presenció cuando los imputados “…el día 11 de Abril, se constituyen en una comisión funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en una dirección del Barrio Monte Bello, donde reside un ciudadano J.P. apodado EL BURRO, quien era propietario del inmueble, encontrándose allí dos ciudadanos más de nombre J.G.C., venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, quien manifestó que residía en dicha vivienda y ANA CECLILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794, quien manifestó ser concubina del ciudadano J.P., apodado EL BURRO; en dicha vivienda, se encontró en una búsqueda minuciosa, en compañía de unos testigos; dos colchones, dos envases de color beige, contentivo en su interior nueve envoltorios de material sintético, de color amarillo y beige, presunta Droga y el otro envase, contentivo de ocho envoltorios con las mismas características del antes mencionado, una nevera, marca Regina, de color blanca, serial 0724345483, sin factura ni algún documento de la misma, se incautó asimismo nueve teléfonos celulares, sin factura, al finalizar la revisión del inmueble, los ciudadanos encontrados en la morada, manifestaron que las sustancias encontradas era para su consumo…”, así consta en actas. De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal aunados a las denuncias de los vecinos del Sector donde se realizó el Allanamiento, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores del hecho que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra presente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a la pena señalada por el Legislador en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva Penal. Así mismo se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no son procedentes medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída la presentación del Ministerio Público, califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos J.C.G.P., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, J.G.C., venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y ANA CECLILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos J.C.G.P., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, J.G.C., venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y ANA CECLILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794, de conformidad con los artículos 250, en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: En cuanto a la Orden de Allanamiento mencionada por la Defensa, la misma fue expedida por que se presumía la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se encuentra establecido el objeto del allanamiento. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, que realice un examen toxicológico y forense al ciudadano J.C.P., igualmente la practica del examen Psicológico ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal. Líbrese la Boleta de Encarcelación. A solicitud de la Defensa Pública, solicita el Recurso de Revocación, por cuanto existe la limitación del periodo de lactancia, por decreto Presidencial, es de doce meses, y la imputada de autos, se encuentra en periodo de lactancia. A tal solicitud el Tribunal, por cuanto el delito imputado amerita pena privativa de libertad, le otorga la Medida Preventiva de Arresto Domiciliario, una vez consignado la partida de nacimiento, a los fines de que se evidencie la edad del niño o niña, asimismo se le solicitara a la Trabajadora Social, que se realice una visita domiciliaria, a los fines de que constate la situación de la vivienda, de lo contrario se le revocará la medida. Igualmente deberá presentar ante la Unidad de Alguacilazgo, la partida de nacimiento, el día de mañana 15 de Abril de 2008, en virtud del interés del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se ordena la notificación al Comandante General de la Policía, de que preste el arresto domiciliario en la dirección de la ciudadana antes mencionada, con la custodia de dos funcionarios, la cual no puede salir de la misma. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. Johanna la Rosa.

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