Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 26 de Octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2U-2212-09

JUEZ: ABOG. M.P.U.

SECRETARIO: ABOG. V.D.D.N.

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO L.A.N. de la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADO: A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.037.763, residenciado en: El Sector La Cruz, Parcela N° 08, Carretera Vía El Baúl, Municipio Pao, estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADO, G.T., Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2212-09; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido todos los actos de Ley, entra a decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367; del Código Orgánico Procesal Penal; y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de Enero de 2009, en contra del ciudadano: A.J.G.P., supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos aproximadamente a las 03:50 de la tarde del 03 de Enero de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento La Fe, del estado Cojedes, cuando se encontraban en labores patrullaje en el Sector denominado Paraima, a unos dos kilómetros de la carrtera nacional El Baúl-Tinaco, observaron un vehículo de carga Chevrolet, modelo C-70, color blanco, Placas 42P-HAB, le indicaron al conductor que se estacionaria al lado derecho de la carretera, y procedieron a solicitarle al conductor la documentación personal, mostrando este la cédula de identidad que lo identificaba como G.P.J.A., cédula de identidad N° 7.037.763; seguidamente los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a realizar una inspección al interior del vehículo, y fue cuando visualizaron, oculta, debajo del asiento del vehículo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, marca Winchester, modelo 37A 20 GA, de fabricación canadiense, serial N° C649421, y al serle solicitado al mencionado ciudadano la documentación de propiedad y el porte de dicha arma de fuego; el mismo manifestó no poseerlos, por lo que fue aprehendido y el arma incautada.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 277 del Código Penal que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Diecinueve (19) de Febrero de 2009, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano A.J.G.P., supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, al llegar la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, convocado para el día 11 de Octubre del presente año, al constituirse el Tribunal Unipersonal en la Sala de Juicio, y antes del inicio del debate, el ciudadano Defensor Público Penal, expuso ante el Tribunal que su defendido le había manifestado que deseaba admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal, con fundamento en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de inmediato, Acordó la realización de la Audiencia Oral y Pública, a los f.d.O. al acusado de autos y, resolver lo pertinente.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado, ciudadano, A.J.G.P., acerca del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle, sobre el significado y las consecuencias procesales del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Luego, el acusado fue preguntado por el Tribunal si había entendido lo que el se le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; a lo que respondió que sí. Que sí estaba consciente de que será condenado y tendrá antecedentes penales por la Admisión de los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público. Todo lo anterior, se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Pública del 11 de Octubre de 2010. Seguidamente, el Tribunal le concedió la palabra al acusado A.J.G.P., quien libremente, sin ninguna clase de coacción o apremio, de manera voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…sí admite y acepta los hechos que el Ministerio Público le atribuye y le acaba de describir, y pide que el Tribunal lo condene y le aplique la pena correspondiente…”. Luego, se concedió la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la aplicación de la pena correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado A.J.G.P., de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos que sirvieron de base al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación; consistentes los mismos en que: “…aproximadamente a las 03:50 de la tarde del 03 de Enero de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento La Fe, del estado Cojedes, cuando se encontraban en labores patrullaje en el Sector denominado Paraima, a unos dos kilómetros de la carretera nacional El Baúl-Tinaco, observaron un vehículo de carga Chevrolet, modelo C-70, color blanco, Placas 42P-HAB, le indicaron al conductor que se estacionaria al lado derecho de la carretera, y procedieron a solicitarle al conductor la documentación personal, mostrando este la cédula de identidad que lo identificaba como G.P.J.A., cédula de identidad N° 7.037.763; seguidamente los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a realizar una inspección al interior del vehículo, y fue cuando visualizaron, oculta, debajo del asiento del vehículo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, marca Winchester, modelo 37A 20 GA, de fabricación canadiense, serial N° C649421, y al serle solicitado al mencionado ciudadano la documentación de propiedad y el porte de dicha arma de fuego; el mismo manifestó no poseerlos, por lo que fue aprehendido y el arma incautada…”.

Esos hechos punibles perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 277 del Código Penal que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que claramente el ciudadano A.J.G.P., al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público.

Pues bien, por cuanto también observa el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, es Unipersonal el Tribunal al que le correspondería el juzgamiento de este asunto en juicio Oral y Público, de conformidad con el tercer aparte del artículo 164 ejusdem. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia Oral y Pública, inserta a los folios 119 y 129 de la Causa. Pero, también porque el Acusado A.J.G.P., ADMITIÓ LOS HECHOS que le atribuyó el Ministerio Público. Es por lo que el juzgador, estimó procedente Sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem.. Pero también, porque los Hechos de la acusación, admitidos por el Acusado de Autos, se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en el CAPÍTULO I del referido escrito de acusatorio, Intitulado ELEMENTOS DE IMPUTACIÓN, y son:

----La Orden de Apertura de la Investigación del 03-01-09 realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, folio 03 y 04 de la Causa. ----El Acta Procesal Penal del 03-01-09 realizada por los funcionarios SM/2 F.A.M.; SM/3 Bordones T.A. y SM/3 G.F.J.; todos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual se especifica las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se produjo la detención del acusado A.J.G.P., y la incautación del arma de fuego, con ocasión de la inspección al interior del vehículo, tal como se narró supra, folios 07 y 08 de la Causa. ----El Acta de Inspección Técnica Criminalística del 04/01/2009, suscrita por los funcionarios SM/2 F.A.M.; SM/3 Bordones T.A. y SM/3 G.F.J.; todos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; con sede en La Fe, municipio Pao del estado Cojedes; realizada en el Sector Paraima, Jurisdicción del Municipio Pao del estado Cojedes, a los fines de dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, tratándose de una vía de penetración la cual conduce hacia el caserío San A.d.M., jurisdicción del Municipio Pao, lugar en donde fue incautada el arma de fuego, específicamente al frente de la Parcela N° 41, folio 30 de la Causa. ----La Experticia N° 513 del 03/01/2009, suscrita por el funcionario Carrasco Hixon, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; contentivo del Reconocimiento Legal de: Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, Marca Winchester, modelo 37A, Calibre 20, Color Negro, Serial C649421; la cual al ser verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presentó solicitud alguna. ----El Acta de la Entrevista, folio 27 de la Causa, rendida el 03-01-09, por el ciudadano, Rovinson Mejías Ciro, testigo, quien expuso que “…el día 30 de enero del presente año a eso de las 05:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica del ciudadano G.A., conductor del vehículo chevrolet, modelo C-70, color blanco, placas 42P-HAB, serial de carrocería C2C3CMV314234, de su mi propiedad; manifestándole que se encontraba detenido junto al vehículo en el comando de la guardia nacional, con sede en La Fe, ya que le habían encontrado un arma de fuego tipo escopeta dentro del mismo…”.

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia Oral y pública con la Declaración rendida de manera voluntaria, libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, A.J.G.P., en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que esa base fáctica de la acusación se corresponde de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la Acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano, A.J.G.P., supra identificado, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que de manera intencional sí OCULTABA debajo del asiento del vehículo que conducía marca Chevrolet, modelo C-70, color blanco, Placas 42P-HAB; aproximadamente a las 03:50 de la tarde del 03 de Enero de 2009, cuando se desplazaba a la altura del Sector denominado Paraima, a unos dos kilómetros de la carretera nacional El Baúl-Tinaco; un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, marca Winchester, modelo 37A 20 GA, de fabricación canadiense, serial N° C649421, y al serle solicitado por los funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana, la documentación de propiedad y el porte de dicha arma de fuego; el mismo manifestó no poseerlos. Por tales razones, concluye el Tribunal, que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano A.J.G.P., sí debe ser Condenado. En consecuencia, la pena que se le debe aplicar, es así:

El artículo 277 del Código Penal, prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO con pena de Tres a Cinco años de prisión para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como el Tribunal observa que la pena aplicable no excede en su límite máximo de los Ocho años, y no están acreditadas en los autos, ni, la copia certificada de Sentencia Condenatoria alguna dictada en contra del ciudadano A.J.G.P., por la comisión de algún otro delito, ni, la Copia Certificada de los Antecedentes Penales del Acusado; por lo que concluye el juzgador que se debe presumir la ausencia de antecedentes penales en el susodicho. Y, además se observa, que en nuestro caso con la comisión del delito de Ocultamiento del arma de fuego supra descrita -cuyo bien jurídico afectado es el Orden Público-, ciertamente, el daño social causado no es de gran magnitud. Es por lo que, al tribunal tomar en cuenta esas circunstancias, estima el Tribunal que en esta oportunidad, tales circunstancias, sí son asimilables a las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 74 del Código Penal; o sea, no haber tenido el culpable, quien no tiene antecedentes penales, la intención de causar un mal de tanta gravedad. Por lo que si es procedente tomarlas en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior. En tal virtud la pena aplicable al caso que nos ocupa es de Tres (03) años de Prisión. Pero como el Acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, se estima con base en el razonamiento antes desarrollado, y con fundamento en el Tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la anterior pena debe ser rebajada desde un tercio a la mitad. En consecuencia el Tribunal, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en los términos establecidos supra, considera que lo procedente es rebajar la pena en nuestro caso en la mitad. Por lo que luego de la operación matemática resulta en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la que en definitiva debe cumplir el Acusado A.J.G.P., supra identificado. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA; según el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.037.763, residenciado en: El Sector La Cruz, Parcela N° 08, Carretera Vía El Baúl, Municipio Pao, estado Cojedes, quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal. Y, se le Condena como autor material, único, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que de manera intencional sí OCULTABA debajo del asiento del vehículo que conducía marca Chevrolet, modelo C-70, color blanco, Placas 42P-HAB; aproximadamente a las 03:50 de la tarde del 03 de Enero de 2009, cuando se desplazaba a la altura del Sector denominado Paraima, a unos dos kilómetros de la carretera nacional El Baúl-Tinaco; un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, marca Winchester, modelo 37A 20 GA, de fabricación canadiense, serial N° C649421, y al serle solicitado por los funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana, la documentación de propiedad y el porte de dicha arma de fuego; el mismo manifestó no poseerlos. Y el Tribunal lo Condena ha sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2012.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 37 y numerales 2° y 3° del artículo 74, ambos ejusdem, y; relacionado con el terecer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Condena al ciudadano A.J.G.P., a la pena accesoria prevista en el artículo 16 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y, por cuanto el susodicho se encontraba bajo una medida cautelar de presentación periódica y fue condenado ha una pena menor a cinco años; el Tribunal Unipersonal con fundamento en el artículo 367 relacionado con los artículos 264 y 256 cardinal 3, todos del Código Penal adjetivo, Acuerda ratificar dicha medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; pero, ampliándola a UNA VEZ CADA TRES (03) MESES; a lo que no se opuso la Representación Fiscal, en consecuencia se Ordenó oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Penal adjetivo.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 11 de Octubre de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Martes 26 de Octubre de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 26 días del mes de Octubre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. V.D.D.

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