Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

197º y 148º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos E.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.231.561 y L.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.099.926, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por el abogado en ejercicio A.C.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 48.322, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de FEBRERO de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 03 de Marzo de 2.008, y manifestó no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que se cumplieron con todas las formalidades pautadas en el articulo 185-A.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., formulada por los ciudadanos E.J.P.H. y L.C.M.M., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 29 de Julio de 1995, según acta Nº 92, por ante la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

En cuanto a los hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreados durante la unión matrimonial en cumplimiento a lo ordenado en la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente en los artículos 349 y 351 ordinal primero se acuerda:

PRIMERO

La P.P. será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C., quienes continuaran viviendo en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización San J.T., Calle 7, Casa Nº 17, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención, conforme lo estable el artículo 365 ejusdem, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0007-0001-11-0000070437 de Banfoandes, a nombre de L.C.M.M., ya identificada, dicho monto podrá ser modificado de común acuerdo. Asimismo, el padre se compromete a pagar la mensualidad correspondiente al colegio de los niños. Adicional a esta suma, ambos padres se comprometen a sufragar en partes iguales los gastos escolares y decembrinos de los niños.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, siempre que el mismo se realice dentro de un horario que no interrumpan el descanso, estudio y recreación de los niños.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 24 días del mes de Marzo de 2008.-

ABOG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-

Exp. Nº 55.219*Ruptura Prolongada.- Zulma.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2008

197º y 148º

Por cuanto en la anterior sentencia, se han cumplido con todos los trámites que establece el artículo 185-A del Código Civil, EJECÚTESE, expídase copias certificadas de la sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira. Hágase como se pide. Cúmplase.

ABOG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº J3-________ y J.3- ___________.

El Secretario.-

Ruptura Prolongada.

Exp. Nº 55.219

Zulma

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