Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2006, fue presentado ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana H.P., titular de la cédula de identidad N° 4.255.116, debidamente asistida por la abogado L.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.974, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 772 de fecha 12 de septiembre de 2005, emanado del MINISTERIO PUBLICO.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante, que su representada ejerció el cargo de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 01 de octubre de 2002, hasta el 27 de julio de 2005, fecha en la cual se le notificó mediante oficio N° DSG-58.966 que se procedió a sustituirla del mencionado cargo.

Menciona que posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2005, su representada ejerció el Recurso de Reconsideración contra el mencionado oficio, dándole respuesta la Administración en fecha 12 de septiembre de 2005, mediante oficio N° DRH-DRLSP-778-2005, procediendo a notificarle de la Resolución N° 772 contentiva de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto.

Denuncia la parte recurrente que en el presente caso existe violación al debido proceso, por cuanto no existe el acto administrativo de fecha 27 de julio de 2005 donde se expresen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión que supuestamente acordó la sustitución del cargo que venia desempeñando su mandante, siendo en consecuencia totalmente nula la confirmación de la sustitución de fecha 12 de septiembre de 2005, al ampararse en un instrumento inexistente. Asimismo señala que el acto impugnado vulnera el derecho al debido proceso al no ajustar su actuación a la Constitución y a la ley, cuando pretende aplicar una figura no prevista en la ley, como lo es la sustitución del cargo.

Indica que el acto recurrido vulnera el derecho de acceso y permanencia en el cargo y funciones públicas en condiciones de igualdad, al proceder a despedirla del cargo a criterio de la Administración por la condición de interinidad. Con respecto a este particular, menciona la representación judicial de la parte accionante que es falso que su mandante ejerciera algún cargo en el organismo querellado en función de interina, en virtud que ingresó a la Institución mediante concurso, prestando sus servicios de forma permanente, siendo funcionaria de carrera y gozando de estabilidad, por lo que para ser separada del cargo que venia desempeñando se debía verificar alguna causal de las previstas en la ley, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare Con lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 772 de fecha 12 de septiembre de 2005, emanado del Ministerio Público. Asimismo, solicita se restituya a su mandante en el cargo de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena y que se le mantenga en las mismas condiciones y con los mismos derechos que le otorga la ley, siendo pagados los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden a su representada desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ejercía.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala que el acto recurrido no adolece de vicio alguno por cuanto fue dictado guardando la debida congruencia con el ejercicio de las potestades estatutarias atribuidas al ciudadano Fiscal de la República. Menciona que la querellante no ingresó a la carrera de los fiscales del Ministerio Público y por ende no gozaba de estabilidad alguna, razón por la cual, el Fiscal General de la República en virtud de su potestad podía retirarla del cargo que ejercía. Continúa mencionando que el Estatuto de Personal del Ministerio Público prevee el régimen de ingreso a la carrera fiscal, destacándose el hecho de que solo ingresarán aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso público de oposición.

Con respecto a la naturaleza del acto, la parte querellada afirma que el acto que removió a la querellante no tiene naturaleza sancionatoria, lo que hizo innecesario el inicio de un procedimiento administrativo toda vez que es un acto que atiende a razones de servicio y al carácter provisional del nombramiento.

Alega que la Institución que representa no pudo transgredirle a la querellante su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto tanto su retiro como su remoción se produjo dada su condición provisoria en el ejercicio de las funciones de Fiscal del Ministerio Público, no teniendo el organismo querellado la carga de instaurar procedimiento administrativo alguno.

Finalmente, la parte querellada solicita se desestimen todo y cada uno de los alegatos formulados por la parte querellante y en consecuencia se declare Sin Lugar la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de que se declare la nulidad de la Resolución N° 772 de fecha 12 de septiembre de 2005, emanada del Ministerio Publico, donde confirma el contenido del Oficio N° DSG-58.966 de fecha 27 de julio de 2005, a través del cual se procedió a sustituir a su mandante del cargo que venia ejerciendo como Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En primer lugar y a los fines de resolver la controversia planteada en autos, pasa este Sentenciador a conocer de la naturaleza del cargo que ocupaba la querellante al momento de su retiro del organismo querellado, y a tales efectos, tenemos que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:

Articulo 100: Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.

A su vez y en concordancia con el artículo antes señalado, los artículos 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.

De los artículos antes expresados este Juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 286 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público; ahora bien, a.e.a.1. de la Ley Orgánica del Ministerio Público se vislumbra la necesidad de celebrar un concurso a los fines de satisfacer la carrera de los fiscales.

A su vez, el mismo artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que quien haya cumplido 10 años de servicios en el Ministerio Público será objeto de una evaluación especial, lo cual otorgaría la estabilidad de la carrera sin el requisito del concurso, y este Juzgador deduce de lo antes transcrito que el aludido artículo, lejos de perjudicar a los Fiscales del Ministerio Público que hayan ejercido el cargo como titulares antes de la entrada en vigencia de la Ley, y que no hayan permanecido en él por 10 años o más, les favorece al concederles el beneficio de la estabilidad hasta tanto se realice el concurso público que los ratificaría en sus cargos, no pudiendo la Administración atribuirle la responsabilidad al funcionario de la no realización del mencionado concurso en el tiempo indicado en la ley, y mucho menos que estos funcionarios corran con las consecuencias de las omisiones incurridas por la Administración.

En el mismo orden de ideas, y a.l.s.d. la querellante se puede evidenciar de los autos que conforman el expediente administrativo, que riela a los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27), Resolución N° 595 de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual el ciudadano Fiscal General de la República designa a la ciudadana H.E.P., anteriormente identificada, para que ejerciera interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, por su parte señala la representación judicial de la Fiscalía General de la República que aquellos fiscales que ingresaron sin haber cumplido previamente con el respectivo concurso no ostentan estabilidad alguna en el cargo, siendo que por el contrario deben ser considerados como provisorios o interinos, tal y como era el caso de la querellante. Así pues, la única manera de ostentar los derechos inherentes a los fiscales de carrera, entre los cuales se cuenta la estabilidad en el cargo, es justamente a través del ingreso en la misma, lo cual no puede producirse sino previo cumplimiento del requisito reseñado.

En el mismo orden de ideas, corresponde a este Juzgador comenzar por señalar que para el momento en que la hoy querellante comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, ya se había sancionado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°.5.262, de fecha once (11) de septiembre del año 1998, la Ley Orgánica del Ministerio Público, estableciendo la creación de la carrera para los funcionarios, y a la cual según dispone su artículo 79 sólo se puede ingresar previa selección a través de un concurso de oposición. Así las cosas, en aquellos supuestos en los cuales los fiscales hayan sido designados bajo el régimen anterior, culminado dicho período constitucional pierden cualquier estabilidad previamente ostentada.

Aclarado lo anterior, podemos concluir que para obtener estabilidad en el cargo de fiscal bajo la vigencia del nuevo régimen debe producirse su nombramiento previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, en aquellos casos en los que los funcionarios que laboran en la Fiscalía General de la Republica hayan ingresado por una vía distinta al concurso público, como es el caso de la querellante, debe entenderse que efectivamente su condición reviste carácter provisorio o interino, y en consecuencia podrá ser removido discrecionalmente por el Fiscal General de la República, y así se decide.

En ese orden de ideas, vale la pena traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio vinculante en la materia (Vid. Sentencia de fecha treinta (30) de marzo del año 2006), ello al declarar la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto prevé una forma de ingreso a la carrera funcionarial para el caso de los Fiscales del Ministerio Público, distinta al concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la única forma posible es haber quedado seleccionado mediante el cumplimiento del respectivo concurso.

Expuesto lo anterior, es necesario señalar que la querellante fue designada en el cargo de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 01 de octubre de 2002, fecha para la cual ya se encontraba vigente la normativa que disponía la provisión de los cargos de fiscales previa selección a través de los concursos de oposición. Así pues, una vez producido ello, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, no puede pretender la hoy querellante ostentar estabilidad alguna en el referido cargo, siendo por el contrario que se encontraba en el desempeño con carácter provisorio del cargo de Fiscal Interino y así se decide.

Con respecto al vicio alegado por la parte querellante referente a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración a los fines de sustituirla del cargo debió abrirle procedimiento sancionatorio, este Juzgador debe indicar que el poder ejercido a través del acto administrativo impugnado se constituye en el ejercicio de una facultad del ciudadano Fiscal General de la República, de designar funcionarios de manera temporal, mientras se celebran los concursos para el ingreso a la carrera fiscal, lo cual conlleva a la remoción de la querellante en el cargo, que desempeñaba, se insiste, de manera temporal. Ello así, tal actuación no reviste carácter sancionatorio y por lo tanto no debía iniciarse procedimiento alguno de ese tipo, así mismo, vale la pena destacar que por cuanto la hoy querellante no gozaba de estabilidad no se requería de algún procedimiento administrativo para que se produjera su retiro del Ministerio Público, en consecuencia, debe indicarse que además de no producirse el vicio señalado, tampoco existe trasgresión alguna al debido proceso, y por lo tanto se desechan tales alegatos y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana H.P., titular de la cédula de identidad N° 4.255.116, debidamente asistida por la abogado L.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.974, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 772 de fecha 12 de septiembre de 2005, emanado del MINISTERIO PUBLICO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete

( 07 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:40 a.m.

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

Exp. 5306/EMM

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