Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194° Y 145°

EXPEDIENTE: 001665

ACCIDENTE LABORAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

En fecha 30 de julio de 2003, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.298.134, actuando en sus propios derechos, asistido por los abogados L.O.S.R. y J.A.B.F. , en contra de la empresa MANUFACTURAS EN PLASTICO EMMACO C.A., representada judicialmente por el abogado J.P.M..

CAPITULO II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de TRECIENTOS VEINTITRES MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 323.000.000,00) por accidente de trabajo.

Alega el actor en su libelo que prestó servicio para la empresa MANUFACTURAS EN PLASTICO EMMACO C.A., en el cargo de TROQUELADOR a partir del 06 de agosto de 2001, hasta el 06 de agosto de 2001, cuando sufrió el accidente de trabajo.

Alega el actor que la empresa es responsable del accidente por no tomar las previsiones correspondientes.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

En cuanto a la Relación Laboral, al Salario, la Fecha de Ingreso, el Horario que cumplía la actora como Jornada de Trabajo y el Accidente ocurrido al Trabajador durante su Jornada de Trabajo, observa este Sentenciador, que al momento de Contestar la Demanda, la Parte Accionada no hizo el Rechazo expreso de los alegatos esgrimidos por la Parte Actora, por lo que considera, entonces, este Juzgador que con

fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opera la admisión de los hechos alegados por la parte Actora con relación a los cuales la Demandada no efectuó el rechazo correspondiente, siempre y cuando no los desvirtué en el Lapso Probatorio correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

• Rechazaron la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos como fueron narrados, como en el derecho por no asistirle la razón del demandante.

• Negaron y rechazaron que al trabajador se le ordenara, en ese momento, realizar distintos tipos de labores en virtud de la subordinación en que el se encontraba, siendo la única para ese momento, operar la troqueladora, tal como el mismo lo afirma “realizando mis labores habituales” el accidente sucedió cuatro horas después de comenzar a trabajar, luego de haber producido una buena cantidad de laminas elaboradas por el mismo.

• Negaron y rechazaron que el trabajador estuviera realizando en ese momento piezas de lámparas galvanizadas, sino bases de cúpulas de hierro galvanizado.

• Negaron y rechazaron la afirmación del trabajador en el sentido que el patrono no le haya impuesto al momento de iniciar sus labores y con posterioridad al mismo los riesgos que pudiera sufrir y que no se le hubiere indicado ninguna norma de prevención, ni sugerido las normas de higiene y seguridad industrial.

• Negaron y rechazaron que el accidente sufrido por el trabajador haya ocurrido por condiciones de inseguridad e higiene industriales y a falta de precaución por parte del patrono.

• Negaron y rechazaron que haya habido falta de instrucción del patrono al trabajador. Esta instrucción fue dada por el jefe de taller señor O.R..

• Negaron y rechazaron que el patrono no haya tomado las medidas necesarias para que el servicio se prestara en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador y en consecuencia que le sea aplicable ningún articulo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los literales a,b,c,d, del articulo 185 ejusdem; ni el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni que le sea aplicable ningún articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

• Negaron y rechazaron que el patrono, no haya tomado las medidas de seguridad que establece la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo contenidas en el ordinal 6°, así como las contenidas en los ordinales 2° y 4°.

• Negaron y rechazaron que haya habido incumplimiento del contenido del parágrafo uno y dos del citado texto.

• Negaron y rechazaron que la empresa esté incursa del contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de haber actuado de manera intencional o deliberada encargando al demandante una labor que no hubiera podido ser cumplida por éste.

• Negaron y rechazaron que la empresa EMMACO C.A., no haya dado cumplimiento a las disposiciones de las normas señaladas por la parte actora y que no haya tomado ningún tipo de prevención de las establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad industrial en el Trabajo, de la maquinaria y equipos.

• Negaron y rechazaron que la empresa tenga que indemnizar por daños morales al trabajador por la cantidad de Bs. 300.000.000,00 ni por ninguna otra cantidad por este ni por ningún otro concepto.

• Negaron y rechazaron la aplicación a la empresa de ningún artículo 573 de la Ley del Trabajo vigente ni al pago de ningún salario de un año, ni ningún total de Bs. 2.640.000,00.

• Negaron y rechazaron el pago de 3 años contados por días continuos en caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo por aplicación del articulo 33 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo segundo, numeral tercero por un total de Bs. 7.920.000,00; ni esta cantidad ni ninguna otra por improcedente.

• Negaron y rechazaron el pago de ningún salario integral de 5 años continuos de acuerdo al articulo 33 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la aplicación del articulo 31 de esta ley, así como ninguna indemnización equivalente a ningún salario integral de 5 años contados por días continuos, ni que le corresponda ninguna cantidad de Bs. 13.200.000,00.

• Negaron y rechazaron la estimación del daño moral en la cantidad de Bs. 300.000.000,00.

• Negaron y rechazaron que a la empresa le sean aplicables por incumplimiento ninguna de las normas de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

CAPITULO IV

MOTIVACÍÓN NORMATIVA

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000 la Sala de Casación Social al analizar el alcance de la Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los Daños Materiales como Morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño Moral proveniente de un Infortunio Laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el Accidente o Enfermedad Profesional fue ocasionado por el Hecho Ilícito del Patrón (Responsabilidad Subjetiva), por cuanto dicha acción por Daño Moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una Responsabilidad Objetiva producto del Riesgo Profesional, para indemnizar los Daños Materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

“Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de Infortunios de Trabajo, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional… “… en materia de Infortunios de Trabajo (Accidentes o Enfermedades Profesionales) se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de Indemnizaciones por Daños, independientemente de la culpa o negligencia del Patrono.

“Ahora bien el Legislador previó expresamente en v.d.R.P. que asume el Patrono, una Responsabilidad Objetiva por Daños provenientes de Accidente o Enfermedad Profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los daños Materiales como los Daños Morales, sufridos por el trabajador accidentado.

“Para ello debemos ir a la fuente de la Teoría del Riesgo Profesional, la cual se basó desde sus principios en la Responsabilidad Objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la Legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la Responsabilidad Civil cubría sólo la culpa del Patrono, y las acciones por Indemnización de Daños producto de accidentes o Enfermedades Profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

“…Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrón por los Accidentes o Enfermedades Profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder Objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el Daño Material como por el Daño Moral, siempre que el hecho generador (Accidente o Enfermedad Profesional) de Daños Materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03-92).

Sobre la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente: Nuestra Ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta Teoría del Riesgo Profesional aplicable en materia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capitulo De los Infortunios Laborales, artículo 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la Indemnización pagadera al trabajador por Daño Material en la medida de la Incapacidad producida por el Accidente o Enfermedad Profesional.

Mientras que el Daño Moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

Por otra parte al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la Doctrina Laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (Responsabilidad Subjetiva) se le opone la Responsabilidad Objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra Legislación del Trabajo, ejemplo de ello es el propio contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, según la cual el Patrono siempre responde independientemente de su culpa o dolo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil

jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. - cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

  2. - cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda; le corresponde a esta la carga de probar.

Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de este Derecho.

ANALISIS PROBATORIO

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios, consistentes en:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Promovió Documentales consistente en:

  1. Marcado con la letra “A”, Planilla de Registro del asegurado R.P., Forma 14-02, recibida por el I.V.S.S., agencia Guarenas, en fecha 6 de agosto de 2001, cursante al folio 56 del expediente,

    Se observa en este medio de prueba que la planilla se encuentra firmada por el Ciudadano R.P. y por un representante de la Empresa y tiene el sello de recibida por el I.V.S.S agencia Guarenas. Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la Parte Actora, este Sentenciador le otorga todo Valor Probatorio y en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que el Ciudadano R.P. fue asegurado por la Empresa EMMACO C.A. EL DÍA 06 DE Agosto de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con la letra “B”, copia fotostatica de la forma 14-52, correspondiente a los datos del patrono y de la

    fecha de ingreso del ciudadano R.P., que riela al folio 57 del expediente.

    Se observa en este medio de prueba que la planilla se encuentra sellada con el sello de la Empresa EMMACO C.A. Y firmada por un representante de la Empresa. Por cuanto este medio de prueba fue debidamente admitido por el Tribunal y no fue Impugnado ni Rechazado por la Parte Actora, este Sentenciador le otorga todo Valor Probatorio y en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que el Ciudadano R.P. ingresó a prestar servicios en la Empresa EMMACO C.A. EL DÍA 06 DE Agosto de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “C”, certificado de Incapacidad N° 120168, contentivo del periodo de incapacidad del ciudadano R.P., (Folio 58). Marcado con la letra “D”, cursante al folio 59 del expediente certificado de incapacidad del ciudadano R.P.. Marcado con la letra “E”, certificado de incapacidad del ciudadano R.P., número 157825 (folio 60). Marcado con la letra “F”, certificado de incapacidad del ciudadano R.P., (folio 61). Marcado con la letra “G”, certificado de incapacidad del ciudadano R.P., número 67360 (folio 62).

    Por cuanto estos medios de prueba fueron debidamente admitidos por el Tribunal y no fueron Impugnados ni Rechazado por la Parte Actora, este Sentenciador le otorga todo su Valor Probatorio y en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que el Ciudadano R.P. estuvo de Reposo (Periodo de Incapacidad), autorizado por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el Día 08 de Agosto de 2001 hasta 23 de Enero de 2002. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcado con la letra “H”, justificativo médico expedido por el Servicio de Medicina General del Hospital L.S.D.d.I.V.D.L.

    SEGUROS SOCIALES al ciudadano R.P., en fecha 03/09/03, el cual riela al folio 63 del expediente. Marcado con la letra “I”, justificativo médico expedido por el Servicio de Cirugía del Hospital L.S.D.d.I.V.D.L. SEGUROS SOCIALES al ciudadano R.P., en fecha 04/09/03, el cual riela al folio 64 del expediente. Marcado con la letra “J”, justificativo médico expedido por el Servicio de Traumatología del Hospital L.S.D.d.I.V.D.L. SEGUROS SOCIALES al ciudadano R.P., en fecha 08/09/03, el cual riela al folio 65 del expediente.

    Por cuanto estos medios de prueba fueron debidamente admitidos por el Tribunal y no fueron Impugnados ni Rechazado por la Parte Actora, este Sentenciador le otorga todo su Valor Probatorio y en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que el Ciudadano R.P. estuvo en la Consulta de los Servicios de Medicina General, Cirugia y Traumatología del Hospital L.S.D.d.I.V.D.L. SEGUROS SOCIALES, en las fechas 03, 04 y 08 de Septiembre de 2003, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “K”, hoja de consulta de cirugia menor, a nombre del ciudadano R.P., en fecha 08/09/03, el cual riela al folio 66 del expediente.

    Por cuanto este medio de prueba fue debidamente admitido por el Tribunal y no fue Impugnado ni Rechazado por la Parte Actora, este Sentenciador le otorga todo su Valor Probatorio y en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que el Ciudadano R.P. estuvo en la Consulta de el Servicio de Cirugía Menor del Hospital L.S.D.d.I.V.D.L. SEGUROS SOCIALES, en fecha 03 de Septiembre de 2003. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcado con la letra “L”, declaracion del accidente del

    ciudadano R.P., distinguida con el N° 437

    cursante al folio 67 del expediente.

    Por cuanto este medio de prueba fue debidamente admitido por el Tribunal y no fue Impugnado ni Rechazado por la Parte Actora, este Sentenciador le otorga todo su Valor Probatorio y en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que en fecha 08 de Agosto de 2001 el Servicio de Seguridad Industrial de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Región Capital) recibio Planilla de Declaración de Accidente suministrada por la Empresa EMMACO, C.A. donde declara que en fecha 06 de Agosto de 2001 el Ciudadano R.P. sufrio un accidente en la Empresa, cuando se encontraba operando una máquina troqueladora, electrica de pedal, cortandose una falange de cada dedo medio y anular de la mano derecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES

    Fue promovido como Testigo el Ciudadano O.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.182.490.

    En cuanto a la evacuación de este Testigo, la Parte Demandada se abstiene de Interrogar por cuanto considera que el Testigo fue debidamente preguntado y repreguntado en la oportunidad que la parte actora lo promovio, por lo tanto, en este punto, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los originales que con copia fotostatica consignó distinguidos con los literales “B” “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los cuales se encuentran en poder del demandante R.P..

    Con relación a la exhibición de los documentos, supra mencionados, este Juzgador observa que, por cuanto ninguna de las partes objetó ni impugnó dichas documentales se tienen como exacto el texto de dichos documentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los recaudos consignados con los literales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”.

    En cuanto a los Informes solicitados por la parte demandada, este Tribunal negó dicha solicitud, en aras de garantizar uno de los principios rectores de nuestro Derecho Laboral como lo es la Celeridad Procesal, por cuanto en el punto Tercero del auto de admisión de pruebas cursante a los folios 86 al 89, se admitió y acordó la Prueba de exhibición de dichos documentos de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    Promovió Documentales consistente en:

  6. Informe médico, que riela al folio 13 del expediente, con la cual pretende demostrar que la parte demandante sufrió amputación de los dedos medio y anular de la mano derecha.

    Con relación a esta Prueba, la Parte Demandada, hizo la observación de que, El Informe no es completo, ya que, dice que se amputó los dedos medio y anular, y no es así,

    porque fue a nivel de la falange superior, y eso no lo especifica. Sin embargo observa este Juzgador que la presente prueba no fue impugnada ni rechazada por la parte Demandada y, asimismo, observa, quien aquí sentencia que en el informe se lee: “...Evolucionó rapidamente con necrosis de los mismos dedos por lo cual se hospitalizó para antibiotico terapia puntual y se confeccionó muñón de amputación para ambos dedos a NIVEL DE LA FALANGE MEDIA...” (mayuscula y subrayado de este Tribunal). Asimismo, al adminicular este Documento con el resto del cumulo probatorio, queda en la convicción de este Juzgador que el Ciudadano R.P. sufrio un accidente que lesionó los dedos medio y anular de su mano derecha, en consecuencia este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio, en cuanto a lo aquí observado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Constancia emanada de la Liga de sofbol Las clavellinas “LISOCLAVE”, que cursa al folio 14 del expediente, con la cual se pretende demostrar la pérdida de capacidad para seguir practicando ese deporte despues del accidente laboral.

    Con relación a esta Prueba, la Parte Demandada, hizo la observación de que, es un documeto emitido por un tercero y no está ratificado por ese tercero y no consta que esté avalado, dicho informe o constancia, por algún Traumatologo o especialista. Observa, entonces, este Sentenciador que ciertamente este Documento está suscrito por una persona ajena al presente procedimiento, y asimismo, observa este Juzgador que dicho documento no fue ratificado por quien lo suscribe, por lo tanto, se desecha y no se le otorga nigún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promovió como Testigos a los Ciudadanos: O.R. y M.M..

    Con relación a la Testimonial del Ciudadano O.R., este Juzgador observa que fue debidamente juramentado, que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, lo que permite el control de la regularidad del acto, de su dicho, entonces, se desprende que conoce a la parte actora por cuanto fue quien la entrenó para trabajar en la máquina troqueladora. Igualmente consta de sus declaraciones que la parte demandante sufrió un accidente durante su Jornada de Trabajo en las instalaciones de la Empresa EMMACO, C.A., por cuanto estaba presente en la empresa el día que el actor sufrió el accidente, en tal sentido su deposición merece credibilidad y confianza para la sana critica de este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a la Testimonial del Ciudadano M.M., observa este Juzgador que el mismo no compareció, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    Asimismo, promovió la parte actora las Testimoniales de la Dra. Pino y del Sr. G.P. a los fines de que ratificaran sendos informes, que cursan a los folios 13 y 14 del presente expediente, de acuerdo con lo previsto en el atrtículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a la Testimonial LA DRA. PINO Y DEL SR. G.P., observa este Juzgador que dichos Testigos no comparecieron, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    Por otra parte, este Juzgador, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que tuvo lugar el día 06 de Septiembre de 2004, haciendo uso de su facultad inquisidora para buscar la verdad tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 ejusdem, ordenó oficiar a la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Hospital P.C., a los fines de que hiciera la

    evaluación respectiva al Ciudadano R.P. e informara a este Tribunal el nivel de incapacidad en que se encuentra el mencionado ciudadano por el accidente sufrido en su mano derecha, esto a los fines de ilustrar a este Sentenciador si realmente hay una incapacidad y si la hay cual es su nivel o magnitud. Informe este que fue recibido por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004.

    Con relación a esta prueba de Informe, solicitada por el Tribunal, observa este Sentenciador que la misma no fue Tachada, ni Impugnada , ni Rechazada, por lo tanto este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio y en ese sentido esta prueba deja en la convicción de quien aquí sentencia que el Ciudadano R.P. sufrió un accidente de Trabajo que le provocó AMPUTACIÓN TRAUMATICA DEDOS MEDIO Y ANULAR MANO DERECHA CON MÁQUINA TROQUELADORA, A NIVEL DE F1 (FALANGE 1), que le ha dejado en una Incapacidad permanente de un 6% en el uso de los dedos medio y anular de su mano derecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación al escrito consignado por la parte Demandada constante de cuatro (4) folios, que cursan a los folios del 111 al 114, y que se titula “Accidentabilidad de la empresa. Índices”, este Sentenciador no entra a analizarlo por cuanto no fue consignado en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Vistas, evaluadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa lo siguiente:

    De acuerdo con la avanzada doctrina y a la más reciente Jurisprudencia de nuestro M.T., La teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, en otras palabras, quien incurre en Responsabilidad objetiva tendrá la obligación de reparar el Daño Moral.

    En el caso que nos ocupa no quedó ninguna duda para este Juzgador que hubo un Accidente Laboral donde el hoy accionante quedo con una lesión parcial y permanente que mermará por el resto de sus días su habilidad manual para desenvolverse en su ámbito de producción y asimismo, está claro para este Sentenciador que este es un típico caso de aplicación de LA TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL, por lo que, en atención a esta Teoría, la Demandada debe responder objetivamente, independientemente de su culpa o dolo y en consecuencia debe reparar el daño moral, y así debe ser declarado en el Dispositivo.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, este Juzgador observa que la parte actora solicita VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.000.000,00) de acuerdo con lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; numeral tercero del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; parágrafo 3° del Artículo 33 ejusdem. Con relación a la aplicación del artículo 573 este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto consta en autos que el trabajador estaba asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, y dicha reclamación, a criterio de este Juzgador, debe hacerse por ante dicha institución. Así mismo, considera este Juzgador que debe aplicarse el numeral segundo del parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no el Numeral 3° del parágrafo segundo del articulo 33 ejusdem, por cuanto de los Informes Médicos, aportados como pruebas, se desprende que el demandante “sufrió accidente laboral,; Amputación traumática por maquina troqueladora de los dedos medios y anular de la mano derecha, realizando confección de muñones con un periodo de reposo desde el 06 de agosto de 2001 hasta el 24 de enero de 2002 lo que nos lleva a concluir que el demandante sufrió una Incapacidad absoluta y temporal (en su mano derecha) para el trabajo, y entonces se le debe aplicar el Numeral 2° del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y no el Numeral 1° ejusdem.

    De igual manera, el demandante solicita un monto de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral, monto que a criterio de este Juzgador es exagerado, tomando en cuenta que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de M.d.D.M.D. (2002), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció que:

    ... el Sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de Sufrimientos Morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su

    participación en el accidente o Acto Ilícito que causó el Daño (según sea Responsabilidad Objetiva o Subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) Grado de Educación y Cultura del reclamante; e) Posición Social y Económica del reclamante; f) Capacidad Económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

    (Negrillas de este Tribunal)

    Así mismo, continua diciendo dicha Sentencia lo siguiente:

    ... en consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable que permita, controlar la legalidad del quantum del Daño Moral fijado por el Juez ...

    Y de igual forma, en esa misma Sentencia se estableció lo siguiente:

    ... lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la Jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

    De acuerdo con lo planteado por nuestro M.T. en la Sentencia que acabamos de mencionar parcialmente, este Juzgador considera que, a pesar de que el demandante realmente sufrió un Accidente Laboral, tal y como lo ha logrado demostrar y la empresa así lo reconoció, y que

    producto de ese accidente el demandante le sobrevino una Incapacidad ABSOLUTA Y TEMPORAL en su mano derecha (dedos medio y anular), que ha mermado en un 6% la capacidad de uso de los dedos amputados de esa mano, por todo el resto de su vida; no obstante todo esto, no es menos cierto que ese daño físico no es de tal magnitud que le traerá, como consecuencia al accionante, un TRAUMA PSICOLÓGICO GRAVE que lo vaya a neutralizar, inmovilizar o Bloquear en su desenvolvimiento cotidiano;

    Por todo lo antes expuesto y en aras de la Equidad este Juzgador considera que un monto ajustado a la Indemnización por Daño Moral en el presente caso es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000, oo) y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano R.P. en contra de MANUFACTURAS EN PLASTICOS EMMACO C.A, ambas partes identificadas en actas

SEGUNDO

se ORDENA a la parte Demandada, MANUFACTURAS EN PLASTICOS EMMACO C.A cancelar al ciudadano R.P., la cantidad de: ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.783.998,28), desglosada de la siguiente manera: TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.783.998,28), de acuerdo con lo establecido en el Numeral 2°, Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de

OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral; para un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.783.998,28).

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud los montos adeudados a la parte actora se ORDENA aplicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO al monto resultante de lo establecido en el numeral 2° del parágrafo 2° del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, es decir a la cantidad de Bs. 3.783.998,28, a los fines de que se haga la corrección monetaria correspondiente, y que los montos ordenados a pagar en el Dispositivo segundo se ajusten a los efectos del índice inflacionario ocurrido en el país, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia. Y con relación a la indemnización por daño moral deberá efectuarse la corrección monetaria desde la fecha en que se publique el texto integro de la presente sentencia hasta su ejecución, todo ello acogiendo criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de justicia, en sentencias número 301 de fecha 27 de julio de 2000 y número 116 de fecha 17 de mayo de 2000.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, debido a la naturaleza del presente fallo.

Dictada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2004.

Años 194° de la independencia y 145° de la federación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 12:00 P.M., se publicó la anterior sentencia.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

Expediente Nº 001665

JGC/ MAC/ YRIS &

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