Decisión nº 3M-947-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

LOS TEQUES, 18 DE JULIO DE 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 3M-947-05

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.I.C.A.

SECRETARIO: ABG. J.L. CHAPARRO C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. O.P., fiscal Tercero del Ministerio

Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.

ACUSADO: D.J.G., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil concubino, sin oficio o profesión conocida, hijo de E.G. y Y.L., residenciado en Calle Camatagua, frente al Colego de Abogado, casa sin número, de color azul, callejón Gallo, Pelón, Los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 16.923.676.

DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSION, SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DEFENSOR: ABG. M.A.A., Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: A.M.T., D.C. VARGAS JAUREGUI, NEGAR A.M. y C.D.A.E.

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

FALLO

NEGADA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Atendiendo a las solicitudes de la defensora Pública Penal, Abogada M.A.A., de fecha tres (03) y trece (13) de Julio de 2006, inserta a los folios 143, 144 145, 163 y 164, de la pieza cuarta, signado con el No. 3M-947-05, este Tribunal previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la abogada M.A.A., quien mediante escritos, inserto a los folios 143, 144 145 y 163, 164, de la Cuarta pieza de la presente causa, solicitó la revisión de la Medida Cautelar interpuesta por este tribunal, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le imponga a su defendido otra medida cautelar sustitutiva distinta a la interpuesta por este Tribunal de Juicio, prevista en el artículo 256 ordinal 8° relativa a la presentación de fiadores, por otra de posible cumplimento que le permita obtener su libertad, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la solicitud ratificada, por la defensa de fecha 30 de junio de 2006, y recibida por este tribunal en fecha 03 de julio del año 2006, de Revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, que recae sobre su defendido D.J.G., incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSION, SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 99; 259; 278; 287; 461 472 del Código Penal derogado y 63 de la Ley Anticorrupción, en perjuicio de A.M.T., D.C. VARGAS JAUREGUI, NEGAR A.M. y C.D.A.E..

AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Al analizar los escritos consignados por la defensa del acusado D.J.G., que riela a los folios 143, 144 145 y 163 y 164, de la cuarta pieza de la presente causa, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08-01-2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos G.D.J. y LORCA L.R.L., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En fecha 03-05-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación.

Asimismo, consta en autos, en fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal parcialmente por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, y EXTORSION, tipificados en los artículos 458, 274, 286 y 459 todos del Código Penal reformado.

En fecha 06 de marzo de 2006, esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeto a: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado: D.J.G., ya identificado. SEGUNDO: notificar de lo decidido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescente), una vez se constituya la fianza, de conformidad al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se dicta en contra del acusado D.J.G., anteriormente identificado, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar, en la presente causa, que en fecha 10 de abril de 2006, la abogada M.A.A., actuando con el carácter de defensora pública del acusado D.J.G., ya identificado, interpone un recurso de apelación contra la decisión emitida por este tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, donde se acordó mantener la medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 06 de junio de 2006, la honorable corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, confirmo la decisión proferida por este Tribunal de fecha 27 de marzo de 2006, en al cual sustituyó la medida de privación judicial de libertad, al acusado D.J.G., siendo que tal como se estableció en dicha decisión, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia el imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, siendo así la referida Corte de Apelaciones declara sin lugar el pedimento formulado por la defensa del acusado, Abg. M.A.G..-

En consecuencia, quien Juzga, considera que en la presente causa, como lo confirmó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 06-06-06, es necesario asegurar o garantizar las finalidades del proceso, contenido en el artículo 13 de la n.a.p.v., aun cuando se presume inocente, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, por lo cual, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la misma, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, en los escritos presentados en fecha 03 de julio de 2006 y 13 de julio de 2006, con base a tal fundamento conceder la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, de fecha 06/03/2006, contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la imposición de otra medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad, solicitada en los escritos suscritos por la defensa de fecha 03-07-06 y 13-07-06, y se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud presentada ante este Tribunal, de fechas 03 de julio y 13 de julio de 2006, a imposición de otra medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad, presentada por la Defensora Pública Abogada ABG. ABG. M.A.A., y que le fuera impuesta al acusado: D.J.G., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil concubino, sin oficio o profesión conocida, hijo de E.G. y Y.L., residenciado en Calle Camatagua, frente al Colego de Abogado, casa sin número, de color azul, callejón Gallo, Pelón, Los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 16.923.676, quien es presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, y EXTORSION, tipificados en los artículos 458, 274, 286 y 459 todos del Código Penal reformado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en relación con el artículo 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la N.A.P.V., y en su lugar ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 8° con relación el artículo 258 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

Abg. N.I.C.A.

EL SECRETARIO,

Abg. J.L. CHAPARRO C.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, y Al Acusado, al la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

EL SECRETARIO,

Abg. J.L. CHAPARRO C.

NICA/nélida.

3M-947-05.

18-07-06.-

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