Decisión nº 2M-745-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteEdith Gregoria Delgado Fernandez
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

Los Teques, 21 de diciembre de 2004

192° y 144°

Causa Nro. 2M-745-04

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho N.R.M., en su carácter de defensor Publico de los ciudadanos C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550; respectivamente, acusados en la causa signada bajo el N° 2M-745-04 nomenclatura de este despacho judicial; de fecha 08 y 09 de diciembre del año en curso, mediante los cuales solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus representados.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550; respectivamente, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 86 ejusdem.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

En fecha 03-09-03, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de los precitados ciudadanos; C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550; respectivamente, por la comisión de los delitos por el cual el Representante fiscal presenta acusación: “…ROBO AGRAVADO en concordancia con el articulo 86 ejusdem que se refiere al concurso, así como el ocultamiento de arma de fuego del articulo 278 C.P, además del APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, articulo 472 del C. P., AGAVILLAMIENTO 287 DEL C. P, y le s sean aplicadas las agravantes genéricas del articulo 77 del código panal ord. 1° Alevosía = actuar sobre seguro, 8° abusar de la superioridad de las armas, 11° ejecutarlo con armas y en unión de otras persona…”.

En fecha 11-03-04, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550; respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO DE TRANSPORTE PUBLICO, en concordancia con el articulo 99 concerniente al delito continuado, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contemplado en el articulo 472 y el AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 todos del código penal venezolano, por la comisión del delito antes señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 29-03-04, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En fecha 05-04-04, se fijo el sorteo de escabinos, realizando se en esa misma fecha, y se acordó fijar el acto de constitución de escabinos para el día 27-04-04, a las 9:30 horas de la mañana.

El día 27-04-04, siendo el día y hora fijado por este tribunal a los fines de efectuarse el acto de constitución de escabinos, por no realizarse el trasladado, que fuera solicitado oportunamente por este Tribunal, ni las demás personas convocadas a los fines de constituirse el Tribunal Mixto, en consecuencia se acordó fijarlo nuevamente para el día 11-05-04, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 29-04-04, vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensora publica penal, este Tribunal mediante decisión declaro sin lugar dicha solicitud.

En fecha 11-05-04, se levanto acta de constitución de Tribunal Mixto, encontrándose presentes todas las partes, menos las personas que fueran convocadas a los fines de la constitución de tribunal mixto, a tal efecto se acuerda realizar un sorteo extraordinario para esta misma fecha a las 2:00 horas de la tarde, en esa misma fecha se realizo el sorteo extraordinario, y se fijo la constitución del Tribunal Mixto para el día 28-05-04 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 28-05-04, se constituyo el Tribunal con escabinos, y se acordó fijar fecha del debate oral y publico para el día 01 de Julio de 2004, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 01-07-04, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de la audiencia pública antes referida, la cual no se realizo en dicha oportunidad, en virtud de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público y de los acusados C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550; respectivamente, que no fueron trasladados, siendo librados sus respectivos trasladados oportunamente por este despacho judicial; fijándose nueva oportunidad para el día 03-08- 2004 a las 11:30 horas de la mañana.

De igual forma, en fecha 04-08-04, nueva oportunidad fijada para la celebración del debate oral y publico, este tribunal acordó realizar auto visto que no se dio despacho en fecha 03-08-04, por cuanto la juez se encontraba en una charla denominada FUNCION JURISDICCIONAL DEL JUEZ, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según circular 28 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acordó fijar nueva fecha para el día 31-08-04, a las 10:30 am.

En fecha 10-08-04, vista la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa publica penal, este Tribunal acordó declararla sin lugar dicho pedimento.

En fecha 31-08-04, siendo el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de efectuarse el debate oral y público en la presente causa, se dejo constancia de la incomparecencia de los acusados C.E.B., y H.A.R.M., quienes no fueron trasladados desde sus internados, a quienes oportunamente este Tribunal les libró sus respectivas boletas de traslados, así como tampoco hicieron actos de presencia los escabinos. En consecuencia se acordó diferir el presente acto para el día 05-10-04 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 16-09-04, este tribunal mediante decisión acordó sin lugar la revisión de medida incoada por al defensa publica penal.

En fecha 05-10-04, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a los fines de realizar el debate oral y público, se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, a quienes este Tribunal oportunamente le libró las respectivas boletas de traslado, en consecuencia se acordó diferir para el día 08-11-04, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 08-11-04, siendo el día y hora fijado a los fines de efectuarse el debate oral y público en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la escabina LUSAY J.R.R., acordándose diferir para el día 09-12-04, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 12-11-04, este Tribunal dicto decisión mediante la cuál declara sin lugar la revisión incoada por la defensora pública penal.

En fecha 09-12-04, siendo el día y hora fijada por este Tribunal a los fines de efectuarse el debate oral y público en la presente causa, y visto que no se encontraban presentes los escabinos LUSAY J.R.R. Y S.G.S., este tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 10-01-05, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14-12-04, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de los acusados, ciudadanos C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550; respectivamente; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad del imputado, y por el cual pesa acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550; respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO DE TRANSPORTE PUBLICO, en concordancia con el articulo 99 concerniente al delito continuado, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contemplado en el articulo 472 y el AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 todos del código penal venezolano, evidenciándose que los acusados hasta la presente fecha han permanecido privado de su libertad, un (01) año, cuatro(04) meses y dieciséis (16) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Quinto de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550, han sido autores o partícipes en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto afecta diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino además el derecho a la integridad física de las personas y en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no han variado en lo absoluto, no pudiendo ser razonablemente satisfechos, a criterio de este Tribunal, con la imposición de una medida cautelar sustitutivas de libertad, a favor de los prenombrados ciudadanos.

Por otra parte, no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, contemplados en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra de los acusados; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente, en cuanto a los alegatos de la defensora privada, solicita a través del escrito sometido a examen judicial, que este Tribunal, por una parte, se pronuncie sobre los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, consagrados en los artículos 44, 9, 49, 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, este Juzgado de Juicio, mediante fallos anteriores ha sentado el criterio que seguidamente se expondrá.

El principio de presunción de inocencia, preceptuado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la doctrina más respetada, alude fundamentalmente a que ninguna persona puede ser tratada como culpable o responsable de la comisión de un hecho punible, hasta tanto no haya sido declarado como tal mediante sentencia definitivamente firme, producto de un juicio oral y público, con resguardo de las garantías constitucionales instituidas a su favor. Asimismo, que es al titular de la acción penal, en nuestro caso, el Ministerio Público, a quien corresponde la carga probatoria, lo que implica que deberá aportar al debate todos los elementos probatorios de los cuales dimane tal responsabilidad penal y que el acusado no requiere probar su inocencia.

Por otra parte, el numeral 1° del artículo 44 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso...

(Negrillas de este juzgador)

Del extracto anteriormente trascrito, se evidencia:

En primer lugar, la consagración de la inviolabilidad de la libertad personal y la garantía de que ninguna persona puede ser detenida sino mediante orden emanada de un juez, salvo que sea sorprendida cometiendo un delito, estableciendo un lapso perentorio para su presentación ante el órgano jurisdiccional. En segundo término, instituye el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del texto adjetivo penal y, por vía de excepción, que las personas a quienes se les impute la comisión de un delito podrán ser juzgadas privadas de libertad, por las razones establecidas en la ley, las cuales serán apreciadas por el juez en cada caso.

Es así, que la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, no es absoluta; el constituyente dejó abierta la posibilidad de decretar una medida de privación preventiva de libertad, eso sí, por vía de excepción, y de allí dimana la interpretación restrictiva de “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades…”, ordenada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, el principio de afirmación de libertad, que viene a representar el desarrollo legislativo de la norma constitucional mencionada, tampoco es absoluto.

Por otra parte, en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se autoriza al juez para privar de su libertad a quienes se presume son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por las razones dispuestas en las leyes, vale decir, cuando concurren las supuestos establecidos en el artículo 250 del código adjetivo penal; supuestos éstos que además son dejados a la apreciación del juzgador, que en nuestro derecho viene a ser, aquel que cumple funciones de control.

Las medidas de coerción personal, sean restrictivas o privativas, responden a un principio que viene a ser fundamental para la preservación del orden y paz sociales: la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, cuando el juez al apreciar las circunstancias previstas en el artículo 250 eiusdem, considera que están dados tales extremos, queda autorizado por la misma ley en desarrollo del texto constitucional, a privar de su libertad al imputado de delito, en aras de asegurar el cumplimiento de un fin superior, cual es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En conclusión, el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden sociales, evitando el peligro de impunidad o periculum impunitas, ya que en materia penal no debe hablarse de periculum in mora; término que es propio del Derecho Civil y que viene a significar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (por no existir bienes sobre los cuales recaiga).

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho N.R.M., en su carácter de defensor Publica de los ciudadanos C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550, acusados en la causa signada bajo el N° 2M-745-04, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial penal a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los referidos ciudadanos, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550; a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho N.R.M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550,, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: C.E.B., H.A.R.M. y L.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550, por la comisión de los delitos de ROBO DE TRANSPORTE PUBLICO, en concordancia con el articulo 99 concerniente al delito continuado, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contemplado en el articulo 472 y el AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 todos del código penal venezolano, en contra de quienes cursa causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 2M-745-04; toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 07-07-03; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra de los hoy acusados; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

E.D.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Causa Nº 2M-745-04

EDF.-

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