Decisión nº 1C-19569-03 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoNulidad Absoluta

Con fundamento a todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual establece: “Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier cusa, aun de oficio, decidir lo conducente. De los hechos aquí narrados por la defensa DR. W.A. TAPIA GUTIERREZ. Y de la revisión exhaustiva de la presente causa “Se evidencia una flagrante VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que asisten al ciudadano GARIS R.G.,” ampliamente identificado en autos ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; 1.- “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. 2.- Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, los artículos 124, encabezamiento. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme establece este Código. Artículo 137 del Código Adjetivo Penal, El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designara un defensor público desde el “El primer Acto de procedimiento, o perentoriamente antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad. Se desprende de las presentes Actas Procesales, que a pesar de lo previsto en este Código, no se evidencia el Acta de juramentación, que debió realizarse en su debida oportunidad, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Acuerda emitir pronunciamiento sobre el escrito de solicitud de Nulidad presentado por la defensa DR. W.A. TAPIA GUTIERREZ en la violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 10, 12, 137 y 125 ord. 1 y 3 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

ACUERDA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada por el representante Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. A.J.Q.P. y de todo lo actuado hasta la fase preparatoria en la presente causa y en consecuencia se ordena reponer la misma a la fase antes mencionada y por ende se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal en fecha 28-07-2005 y diferida para el día 07 de Octubre del presente año a las 10:00 horas de la mañana de conformidad con los artículos que transcritos textualmente ordenan:

Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena lo siguiente: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caso y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República

CUARTO

Se ordena una vez precluido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, remitir la presente causa a la Fscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento de la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda librar boletas de notificación a las partes así como al imputado de autos ciudadano GARIS R.G..

SE DECLARA “CON LUGAR” LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DR. W.A. TAPIA GUTIERREZ.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SUPLENTE.

DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M. VELASQUEZ

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M. VELASQUEZ

CAUSA 1C-19569-03

JNdeO/AMV/jpc.-

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