Decisión nº 1M-081-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoExcusa De Escabinos

Los Teques, viernes 22 de junio de 2007

196° y 148°

CAUSA Nro. 1M081-07

JUEZ PROFESIONAL: LIESKA D.F.D.

ESCABINOS: MOSCOSO C.E.D.

BUENAÑO G.E.A.

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: O.P.O.

VICTIMA: M.B.E.A.

ACUSADO: R.D.E., portador de la cédula de identidad nro. V-17.534.406.-

DEFENSA: R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

Realizada en esta fecha, viernes 22 de Junio de 2007, Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto, se decide:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 “incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea” (Exposición de Motivos). En este sentido, el artículo 253 constitucional establece:

“ El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (subrayado del tribunal)

En desarrollo de la previsión constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 149. Derecho- Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tiene el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

… Subrayado del tribunal.

Participa entonces el ciudadano no abogado en la administración de justicia penal como ESCABINO, y constituye con el Juez profesional un Tribunal Mixto. ESCABINO es entonces “el ciudadano no abogado que concurre con un juez profesional en la integración de los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos que merezcan una pena superior a cuatro años de privación de libertad” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).

Así las cosas, el Tribunal mixto se compone de un juez profesional y dos escabinos (artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal), tribunal que conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo (artículo 65 eiusdem), lo cual ocurre en el presente caso.

A los fines de elegir a los ciudadanos escabinos, se realizó en su oportunidad, atendiendo la pauta del artículo 163 ibidem, sorteo público en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito, y resultaron entre otros seleccionados los ciudadanos MOSCOSO C.E.D. y BUENAÑO G.E.A..

Una vez electos los escabinos, y de conformidad con la pauta del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes y los escabinos a audiencia pública, a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y constituir definitivamente el tribunal mixto, audiencia que tuvo lugar en la presente causa el día de hoy. La referida audiencia, tiene su razón de ser, además de asegurar la integración de un tribunal objetivo e imparcial, en la garantía del derecho del imputado de conocer la identidad de quien la juzga (artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, en el día de hoy acudieron a la convocatoria realizada: el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado M.O.P.O., la víctima E.A.M.B., el Defensor Público R.M.L., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques el acusado R.D.E., así como los ciudadanos electos como escabinos quienes quedaron identificados como sigue: 1.- Nombre y Apellido: MOSCOSO C.E.D., portador de la cédula de identidad nro. V-12.877.616, venezolano, Edad 32 años, grado de instrucción: Bachiller, trabaja, residenciado en los Altos Mirandinos. 2.- Nombre y Apellido: BUENAÑO G.E.A., portador de la cédula de identidad nro. V-16.204.106, venezolana, edad 25 años, grado de Instrucción: Bachiller, trabaja y estudia noveno semestre en Ingeniería Industrial, domiciliado en los Altos Mirandinos.

Seguidamente la Juez procedió a especificar los requisitos para participar como Escabino establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

1. Ser venezolano, mayor de 25 años;

2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3. Ser, por lo menos, bachiller.

4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

Igualmente se le dio lectura a las prohibiciones, los impedimentos y causales de excusa establecidas en los artículos 152, 153 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente:

Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;

2. Los diputados a la Asamblea Nacional;

3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

7. Los alcaldes y concejales;

8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

10. Los ministros de cualquier culto;

11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;

12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

4. Quienes sean mayores de 70 años.

Se verificó en audiencia que los escabinos electos no están incursos en causal de las antes mencionadas.

Finalmente, se informó a los escabinos de las obligaciones establecidas en el artículo 150 eiusdem así como de lo establecido en los artículos 162, 165 y 166 del texto in commento:

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;

2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

3. Prestar juramento;

4. Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 162. Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.

Artículo 165. Participación en el debate. Los escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el juez presidente del tribunal lo indique.

Artículo 166. Deliberación y votación. El juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante Fiscal O.P.O., quien precisó no tener objeción a que el Tribunal se constituya con los ciudadanos escabinos mencionados.

La víctima M.B.E.A. señaló: “No tengo ninguna observación”.

La Defensora R.M.L. dirigiéndose a los Escabinos, preguntó: Tiene algún familiar en la policía, Contestaron: No. Indicó que no presenta objeción a que el Tribunal se constituya con los ciudadanos escabinos mencionados.

Seguidamente la Juez previa imposición del artículo 49.5 Constitucional, le cede la palabra al acusado R.D.E., quien expuso: “No, no hay ningún problema”.

En consecuencia considera este Tribunal que ha quedado demostrado que los escabinos seleccionados no están incursos en ninguna de las causales que impidan ejercer dicha función y cumplen los requisitos para participar como escabinos, razón por la cual se declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, definitivamente Constituido el Tribunal Mixto que decidirá la causa seguida al ciudadano R.D.E., identificada con el nro. 1M081-07, de la siguiente manera: la Juez Presidente LIESKA D.F.D., Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en función de Juicio Nº 1, los ciudadanos Escabino Titular 1: MOSCOSO C.E.D., Escabino Titular 2: BUENAÑO G.E.A..

En consecuencia este Tribunal fija el JUICIO ORAL y PÚBLICO para el día JUEVES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007, 09:30 a.m. El tribunal informó a las partes respecto de la fecha de fijación del acto, dando prioridad a la resolución de los asuntos con ciudadanos privados de libertad y según el orden de ingreso de la correspondiente causa, tomando en cuenta la gran cantidad de causas pendientes por celebración de juicio.

Quedan notificados los presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

JUEZ PROFESIONAL

LIESKA D.F.D.

SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

CAUSA Nro. 1M-081-07

Constitución de Tribunal Mixto

22JUNIO2007

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