Decisión nº 291-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-S-2009-003973

Asunto VP02-R-2010-000370

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada B.T.C., en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público, contra auto S/N de fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la causa seguida al ciudadano J.A.H.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana P.L.P.B..

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha ocho (08) de Junio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09.06.10, esta Sala de Alzada, por considerarlo necesario a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso presentado, procedió a solicitar las actuaciones integras del asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitud que fuese ratificada en fecha 28.06.10, siendo finalmente recibidas provenientes del Ministerio Público, en fecha 08.07.10, mediante Oficio N° 24-F6-10-7445, de fecha 07.07.10.

La admisión del recurso se produjo en fecha veinte (20) de Julio del presente año, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA FISCAL RECURRENTE

La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada B.T., recurre de la decisión emanada del Juzgado a quo, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, la Representante Fiscal recurrente, cita textualmente el contenido de los artículos 103 y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referidos a la prórroga extraordinaria y el lapso para investigar, previstos en la ley especial, a los fines de realizar un resumen de los actos procesal ocurridos en el asunto, para posteriormente establecer lo siguiente:

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, la procedibilidad del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., depende de la FALTA DE PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO de manera oportuna, por parte del Ministerio Público, situación esta que no es dada en el caso de marras, ya que tal cual como se trascribió (sic) el ministerio (sic) público (sic) solicitó en fecha 17.07.09 la prorroga (sic) de ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley especial, siendo el caso por falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional se presentó Acusación Fiscal en 23.10.09, en el termino (sic) de los 90 días solicitados por esta Fiscal siendo el caso que fue fijada Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 09.12.09, a través de la cual fue DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO Y NO DEFINITIVO conforme el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, abriéndose la posibilidad de dictar nuevo acto conclusivo en la causa…De todos estos actos procesales existen (sic) expresa constancia en la causa que cursa por ante el órgano jurisdiccional y en los asientos del sistema IURIS (sic) llegado (sic) por los tribunales del circuito (sic) por lo que la inobservancia de esto por parte de la Juez recurrida la hace incurrir en ERROR INESCUSABLE (sic) de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el cual dispone:...Entendiéndose aquél que no puede justificarse por criterios razonables o que lesionen gravemente la conciencia jurídica. Tal error es inconcebible que lo cometa un juez en la función de control, y por ello cabe calificarlo de inexcusable, por manifiesta negligencia, tal como lo determina de la causa, aun (sic) mas (sic) cuando en fecha 09 de diciembre de 2009, SE LLEVO (sic) A EFECTO AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se desestimo (sic) acusación fiscal por incurrir en la excepción prevista en el artículo 28 literal i, numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

Por lo que lo procedente en derecho es que sea revocada la decisión dictada por el juzgado (sic) segundo (sic) de Control Primero (sic) de Control (sic), Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…a través de la cual se DECRETA CON LUGAR LA PRORROGA (sic) EXTRAORDINARIA POR OMISION (sic) FISCAL. Por cuanto la misma produce un gravamen irreparable a la victima (sic), al pretender aplicar una prorroga (sic) extraordinaria en un proceso penal donde ya el Ministerio Público presentó acto conclusivo, decretando una prorroga (sic) extraordinaria, omitiendo el Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento oportuno que realizó la fiscalía (sic) en fecha 23.10.09, de lo que se llevó a afecto Audiencia Preliminar y cuyo pronunciamiento nada tuvo que ver con la presentación extemporanea (sic) de tal escrito acusatorio y tampoco fue motivo de excepciones por parte de la Defensa, siendo que actualmente tal decisión se encuentra definitivamente firme y este Despacho se encuentra preparando el acto conclusivo de ley, ya que los lapsos no pueden relajar (sic) entre la (sic) parte (sic) y aun (sic) menos soslayarse por el interés manifiesto de la parte defensora que por demás presentes) sorprender en el proceso bajo falsos supuestos, cuando de la causa se desprende que efectivamente el Ministerio Público no solo (sic) solicitud (sic) la prorroga (sic) de manera oportuna, sino que además presentó Acto Conclusivo ( acusación ) (sic) dentro de los noventa días solicitados en la prorroga (sic), a pesar de la falta de pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, QUE ADEMÁS ES NEGLIGENTE, al pretender solapar su falta de pronunciamiento con la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujer (sic) a una V.L. deV. y consecuencialmente surta los efectos disciplinarios sucesivos para esta recurrente.

Circunstancias estas que no fueron observadas por la recurrida, siendo el caso que la decisión carece de fundamento legal alguno y además de motivarse en falso supuesto, sin tomar en cuenta que existe en actas una solicitud de prorroga (sic), una Acusación Fiscal y la Celebración (sic) de la Audiencia Preliminar. Decisiones como estas tomadas de manera aislada sin tomar en cuenta las circunstancia procesales que rodean el presente causa (sic), permiten que la impunidad se imponga ante la justicia.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, contra el auto de fecha 04.05.10 dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordene oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se investigue al órgano subjetivo que regentaba dicho Juzgado para las fechas 17.07.09 y 04.05.10.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el abogado en ejercicio R.P.F., en su carácter de defensor del ciudadano J.H.P., presenta en tiempo hábil, contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, alegando lo siguiente:

La apelante de autos fundamenta su impugnación en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal…No obstante que la recurrente no explico (sic) bajo cuáles circunstancias la decisión, contra la cual ejerció el correspondiente recurso de apelación de autos, genera un gravamen irreparable, es menester indicar que el decreto judicial en cuestión, contrariamente con lo planteado por el Ministerio Público, se produce en aras de la protección, no solo (sic) del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sino que (sic) también en razón de lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En el caso en particular, en razón a la destacada decisión, la ley procesal penal venezolana, establece específicamente la posibilidad de intentar nuevamente la acción…Así las cosas, debemos considerar que conforme al numera segundo de la norma procesal trascrita (sic), el Ministerio Público tenía la posibilidad de instaurar una nueva persecución penal, u otro acto conclusivo, pero esta persecución debía cumplir evidentemente los lineamientos temporales que la Ley impone, en este caso las normas del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…Del análisis de los artículos 79y 102…concretamente, con respecto a la interposición de la acción, se extraen lineamientos temporales que tienen su génesis en el mencionado artículo 79, cuando pauta que la investigación deberá terminar en un plazo que no excederá de cuatro meses…Resulta en consecuencia, que luego de haber sido sobreseida (sic) la presente causa, el Ministerio Público tenía una nueva oportunidad conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estuvimos frente a un procedimiento cuta duración no podía ser superior al primero…al no haber solicitud de prórroga, el nuevo procedimiento debió culminar en un lapso de cuatro (04) meses a partir de la desaparición jurídica de la acusación y consiguientemente de la etapa intermedia del proceso, estos es cuando se celebró la audiencia preliminar en fecha 09 de diciembre de 2009, razón por la cual el correspondiente lapso vencía en fecha 09 de abril de 2010. En apoyo a lo anterior, el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…ordena dictar el acto conclusivo correspondiente, luego de culminados los lapsos establecidos en la ley para ello…El acto conclusivo correspondiente, con posterioridad a la mencionada declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, no ha sido dictado, aun (sic) cuando ha sido superado el lapso establecido en el (sic) artículo (sic) 79 y 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…Resulta paradójico que, mientras la decisión recurrida procura la debida celeridad dentro del presente proceso judicial, a tenor del precitado derecho constitucional, contemplado en el artículo 26 de la carta (sic) magna (sic), el Ministerio Público proponga un recurso de apelación de autos…el Ministerio Público no presentó o produjo acto conclusivo alguno, ni solicitó la prorroga (sic) respectiva, dentro de los cuatro meses que establece la destacada ley especial, a partir del indicado decreto judicial, a raíz del cual nació, para la vindicta (sic) pública, la obligación representar un nuevo acto que ponga fin a la fase preparatoria. El recurso interpuesto es sencillamente infundado, en razón que no logra explicar el por qué la recurrida, una vez transcurridos los cuatro meses, sin que se hubiese solicitado una nueva prórroga, no debió aplicar el tantas veces mencionado artículo 103, a consecuencia de la posibilidad que tenia (sic), el Ministerio Público, de presentar una nueva persecución penal, a tenor de lo contemplado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con los alegatos planteados, el defensor de autos solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado, contra el auto emitido en fecha 04.05.10 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas recibidas por ante esta Sala, se observa que en fecha 04.05.10, el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite auto sin número, mediante el cual, a solicitud de la defensa del ciudadano J.H.P., ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la designación de un fiscal en el asunto, que presente el respectivo acto conclusivo, de acuerdo con lo previsto en dicha norma.

Contra el referido auto, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada B.T., presenta escrito de apelación, al considerar la recurrente de autos, que dicho auto causa un gravamen irreparable a la víctima, al establecer un procedimiento que no se ajusta al proceso contenido en actas, toda vez que en el mismo, se presentó acto conclusivo de acusación, siendo celebrada audiencia preliminar, en la cual se declaró el sobreseimiento provisional de la causa, y dicha Representación Fiscal se encuentra preparando el acto conclusivo, por lo que, tal proceder de la Jueza de instancia, al dictar el referido auto, la hace incurrir en un error inexcusable, al desconocer el recorrido procesal operado en la causa, pretendiendo con dicha actuación, “solapar su falta de pronunciamiento”, en razón de lo cual, solicita se declare con lugar el recurso propuesto, y se realice lo conducente a través de la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de aperturar la investigación respectiva.

Ahora bien, de un análisis efectuado a las actuaciones remitidas a esta Alzada, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se observa, que efectivamente, en fecha 23.10.09, la Representación Fiscal presentó escrito de acusación contra el ciudadano J.A.H.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana P.L.P.B.. (Folios 1102 al 1119 de la investigación fiscal).

En fecha 09.12.09, se celebró por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia preliminar en la causa, en la cual, al término de la misma, se decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1452 al 1463 de la investigación fiscal).

En razón del referido decreto, en fecha 12.04.10, el abogado en ejercicio R.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.H., solicitó al Juzgado de instancia, verificado el transcurso del tiempo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se sirviera oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 ejusdem, se designara un Fiscal que dictara el respectivo acto conclusivo, toda vez que habían transcurrido cuatro meses desde el decreto de sobreseimiento provisional en la causa.

Sobre la base del anterior recorrido procesal, esta Sala de Alzada observa, que la normativa utilizada por las partes intervinientes en el proceso, con respecto a los lapsos aplicables en la presente causa, establecen lo siguiente:

Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Artículo 102. Fin de la investigación. Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.

Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Destacado de la Sala).

Conforme a la normativa antes transcrita, se observa, que la ley especial, establece de manera taxativa los lapsos que deben cumplirse, a los efectos de culminar la investigación iniciada por la presunta comisión de alguno cualquiera de los delitos previstos en la misma.

En el presente caso, tal como se refirió ut supra, fue presentado acto conclusivo, el cual generó la celebración de la audiencia preliminar, que derivó en el decreto de un sobreseimiento provisional, como consecuencia de las excepciones propuestas por la defensa de autos, lo que permite establecer, que en el caso de marras, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 79 y 102 de la ley especial.

Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, respecto de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

No obstante ello, del estudio de las actas, se verifica el surgimiento de una situación procesal, en la cual, de conformidad con lo establecido en la propia Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la ley especial, no se encuentra regulada, pues no existe establecimiento de lapso o tiempo determinado, a los fines de una nueva presentación de acusación, en caso de dictarse el sobreseimiento provisional, tal como ocurrió en el presente caso.

Así se observa de actas, que desde fecha 09.12.09, fue dictado el sobreseimiento provisional que permite a la Fiscalía del Ministerio Público, presentar nuevo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista para ello, regulación sobre lapso o término previamente establecido para su nueva presentación.

En atención con lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, resulta desacertado por parte de la Jueza de instancia, la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto en el proceso de marras, sí fue presentado el respectivo acto conclusivo, el cual, si bien fue desestimado en su presentación, como consecuencia del sobreseimiento provisional dictado, en relación a dicha actuación procesal, no puede aplicarse el contenido del referido artículo, por cuanto el mismo atiende a una situación procesal distinta, a saber, la omisión por parte del Fiscal del Ministerio Público, de la presentación del acto conclusivo, lo cual, se recalca no ocurrió en el presente caso, constituyendo un desacierto la aplicación de dicha norma.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Negrita y subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso, asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que no resulta acertada la aplicación por parte de la Jueza a quo, del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al estar dicha norma referida a un contexto o aplicación distinta a la operada en el caso de marras, y aunado a ello, se evidencia la falta de motivación por parte de la Jueza de instancia, al producir el auto recurrido, del cual no se desprenden fundamentos de hecho y derecho, en razón de los cuales, resultara aplicable, a criterio de dicha Juzgadora, la norma tantas veces señalada, por lo que, lo ajustado a derecho es proceder a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, resulta pertinente para esta Alzada, instar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de dictar un nuevo acto conclusivo en la presente causa, y dicho llamado, atiende a los siguientes fundamentos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el sobreseimiento provisional, ha establecido lo siguiente:

…esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

.

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (Sentencia N° 356 de fecha 27.07.06 ponente magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

En tal sentido, se verifica que desde fecha 09.12.09, en la cual fue dictado el sobreseimiento provisional en la causa, por efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones propuestas por la defensa de autos, hasta el día 12.04.10, fecha en la cual, la referida defensa solicitó la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., han transcurrido cuatro (4) meses, sin que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo en la causa.

A juicio de quienes aquí deciden, en atención a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe considerarse que los derechos y garantías constitucionales y procesales, deben ser respetados en función del procesado y de la víctima, pues ambos, precisan de una respuesta oportuna de los órganos de justicia, a efectos de ver respondida su pretensión procesal, por lo que, de acuerdo con lo ya señalado, se insta al Ministerio Público, a presentar a la brevedad posible, tomando en consideración el tiempo transcurrido en la presente causa, un nuevo acto conclusivo, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el caso de marras.

Finalmente, con relación al pedimento de la recurrente de autos, acerca del inicio de la correspondiente averiguación, a través de la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada precisa señalar, que por notoriedad judicial se ha obtenido el conocimiento, a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 21-07-2010, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto la designación como Jueza Provisoria, de la abogada M.A., en razón de lo cual, resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno, con respecto a dicha solicitud.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada B.T.C., en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público, contra auto S/N de fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la causa seguida al ciudadano J.A.H.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana P.L.P.B..

SEGUNDO

Se ANULA el auto S/N de fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Se INSTA al Ministerio Público, a presentar a la brevedad posible, tomando en consideración el tiempo transcurrido en la presente causa, un nuevo acto conclusivo, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El anterior fallo, ha sido pronunciado en atención con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 291-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000370

JFG/lmrb.-

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