Decisión nº 3M-909-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

LOS TEQUES, 07 DE JULIO DE 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 3M-909-05

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.I.C.A.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.

ACUSADOS: J.M.C.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 15.200.064, y F.J.A., venezolano mayor de edad, con cédula de Identidad N° 978.713.

DELITO: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES

DEFENSORA: ABG. A.R.P., Defensora Privada.

VICTIMAS: J.A.D.S. PIÑHERO Y M.S.D.S.P..

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

FALLO: NEGADA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la Abogada A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado: J.M.C., identificados en autos, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos en los artículos 461 y 214 del Código Penal (hoy derogado); mediante el cual solicita REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa Pública, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

PRIMERO

El 02 de diciembre del año 2004, se realiza Audiencia de Presentación de Detenido en la cual mi defendido le imputaron en ese acto el delito de Estafa Agravada y Usurpación de Funciones previstos y sancionados en los artículos 464 y 214 del Código Penal (derogado).

En fecha 22-12-04 previa petición de la defensa el Tribunal de Control competente niega la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, folios 62 al 64 de la Pieza I.

En fecha 27-12-04 la Representación fiscal en amparo de lo contenido en el artículo 250 en su 4to. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, realizo petitorio de prorroga del lapso de 30 días para la presentación de los respectivos actos conclusivos, folio 65 de la Pieza I.

En fecha 04-01-05 el Tribunal una vez realizada la correspondiente Audiencia conforme a la ley le concedió al Ministerio Público la prórroga solicitada de 15 días adicionales, folio 73 al 75 de la Pieza I.

En fecha 18-01-05 la Representación Fiscal presenta el correspondiente Escrito Acusatorio en contra de mi patrocinado, donde entre otras cosas mantuvo la calificación jurídica dada por este un inicio, folio 98 al 108 de la pieza I. En fecha 18-01-05, se realizo dentro del lapso legal la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Sexto de Control procedió Admitir la Acusación en contra de mi representado con la salvedad de cambio provisional de calificación jurídica, atribuyendo los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones previstos y sancionados en los artículos 461 y 214 del Código Penal derogado, folios 152 al 160 de la pieza I. ...

SEGUNDO

Ciudadana Juez invoco a favor de mi petición los siguientes DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Establece el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (ratificado por Venezuela según G.O. Ext. 2.146 de fecha 28-01-78) en su artículo 9 ordinal 3°; artículo 14 ordinal 3°; La convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R., ratificada por Venezuela según G. O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5°; artículo 23 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa igualmente solicita a su representado, que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad menos gravosa, y de posible cumplimiento por el imputado, medidas éstas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, revisión que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ibidem.

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 02-12-2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos J.M.C. Y F.J.A., identificados en autos. Segundo: Se acuerda se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario, contemplados en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En relación a la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y siendo que existe una falta de certeza del domicilio de los imputados, y por estar en presencia de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADO y USURPACION DE FUNCIONES, previsto u sancionado en el último aparte del artículo 464 y articulo 214 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal, considera este Tribunal que nos encontramos en el supuesto del parágrafo 2 y numeral 1 del artículo 251 en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos para vincular racionalmente a los imputados con los hechos, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos J.M.C. Y F.J.A., identificados en autos, CUARTO: Se ordena como lugar de reclusión de los imputados el Internado Judicial de los Teques…”

En fecha 18-01-2005, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos: J.M.C.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 15.200.064, y F.J.A., venezolano mayor de edad, con cédula de Identidad N° 978.713., por la comisión del delito de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos en los artículos 461 y 214 del Código Penal (hoy derogado); Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: J.M.C.B., y F.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 02-12-2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la N.A.P.v., el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el DR. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados: J.M.C. Y F.J.A., identificados en autos, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos en los artículos 461 y 214 del Código Penal (hoy derogado).

Se evidencia, EN PRIMER LUGAR, que con respecto a los delitos imputados por el representante fiscal, la acción penal no se encentra evidentemente prescrita, EN SEGUNDO LUGAR, que existe fundados elementos de convicción, para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios GRAREROL GUEVARA ISAAC y MOLERO BETANCOURT ALEXANDER, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional con sede en Puerta Morocha, quienes logran la aprehensión de los ciudadanos: J.M.C. Y F.J.A., por ser señalados y reconocidos por las víctimas al momento de su aprehensión. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano M.S.D.S.P.,… quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… El día de hoy aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana me encontraba en el vivero mezclando tierra,…..” 3.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.A.D.S.P.,… quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… El día de hoy aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana me encontraba en el vivero,…. fue cuando baje y vi que era los funcionarios del SENIAT,….” 4.- COMUNICACIÓN ESCRITA N° RCA/ DA/RH-2410, de fecha 02-12-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-113-DT-281, de fecha 02-12-2004, suscrita por el Experto A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, delegación Los Teques, Estado Miranda. 6.- EXAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, No. 9700-030-0054, de fecha 17-01-2005, suscrita por los expertos M.E. y J.V., adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, delegación Los Teques, Estado M.P. y Criminalísitcas, delegación Los Teques, Estado Miranda. Y EN TERCER LUGAR, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la n.a.p.v..

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados J.M.C., identificados en autos, no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la N.A.P.v., aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado J.M.C., identificado en autos, quien son presunto autor del delito de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos en los artículos 461 y 214 del Código Penal (hoy derogado); de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUTICION de la MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado: J.M.C.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 15.200.064, a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos en los artículos 461 y 214 del Código Penal (hoy derogado); en perjuicio de J.A.D.S. PIÑHERO Y M.S.D.S.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V..

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

N.I.C.A.

EL SECRETARIO,

J.L.C..

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.

EL SECRETARIO,

J.L.C..

ACT. Nro. 3M-909-05

NICA/nica.*

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