Decisión nº FG012008000151 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*************************************************

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 14 de Marzo del año 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000021

ASUNTO : FP01-R-2008-000021

Causa Principal *

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° As. FP01-R-2008-000021

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

Extensión Territorial Puerto Ordaz

ACUSADOS: O.P. BOLIVAR

DEFENSOR: E.L.M.

RECURRENTES: E.L.M.

Defensa Privada

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana abogada E.L.M., en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado O.J.P.B., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal Vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 19/11/2.007; y mediante la cual condena al encausado de marras a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del ilícito en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Noviembre del año 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del Juicio Oral celebrado en la presente causa, misma decisión que fuera rebatida por la Defensa Privada, fundamentada en los términos quede seguida se escritura:

(Omissis)…

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA COMO PROBADOS EN ESTE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Hechos que quedan acreditados suficientemente con todo los medios de pruebas incorporados en este Juicio Oral y Publico y que sirven totalmente a este Tribunal para dar como totalmente demostrado los hechos que la vindicta publica atribuye al encausado, así tenemos:

Declaración rendida ante este Tribunal por el funcionario de la policía del Estado B.W. MARCANO FIGUEROA…

Declaración rendida por el funcionario de la policía del Estado B.S.D.J. AVILEZ PERALES…

Declaración de la ciudadana JHOANNA DEL VALLE MARTINEZ, Victima del hecho …

Declaración del ciudadano L.M. MONTAÑO…

Declaración Del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LENZ CIFRA GONZALEZ FUENTES…

Ahora bien quien aquí decide considera totalmente demostrado el hecho que el Ministerio Publico, cuya comisión atribuye al ciudadano Padrón B.O.J., esto es, que es el mismo ciudadano que en fecha 28 de Noviembre del año 2005, logro someter con un arma tipo facilmile a las victimas de este hecho, despojándolas de sus propiedades, tales como un teléfono móvil cedula, marca motorota, un reloj Citizen y dos pulseras, que si bien las victimas no lograron reconocer a su agresor este fue detenido a poco tiempo de sucedido el hecho (…) concluyéndose en definitiva que el ciudadano O.J.P.B., dirigió libremente su accionar hacia un hecho antijurídico, por lo que estando totalmente demostrado este hecho la sentencia necesariamente se impone de tipo condenatoria por considerarlo responsable en la comisión del delito de robo agravado, hecho previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Y asi se declara expresamente.

EXPOSICION PRECISA Y CONCISA DE LOS ELEMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISION

Los hechos que dieron origen a este Juicio Oral y Publico, suficientemente descrito a lo largo de esta decisión, encuadran perfectamente dentro del tipo penal denominado Robo Agravado, injusto pluriofensivo, por cuanto atacas bienes jurídicos tutelados por el derecho penal como la vida, la propiedad, la seguridad personal e incluso la libertad de las personas, que se produce cuando con fines de lucro a través de la violencia, se logra el apoderamiento de una o varias cosas muebles ajenas, en este caso se da por probado que el acusado dirigió su accionar en contra de los ciudadanos L.M.M. y Martines J. delV., violentamente lográndolos someter con un arma de fuego, hecho que configura el delito de Robo a mano armada, (…) hecho que este Tribunal considera probado totalmente, motivo por el cual dicta sentencia condenatoria en contra del acusado Padrón B.O.J., como responsable penalmente de este hecho Así se declara.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, tiene asignado una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, no esta demostrado que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que considera que el mismo tiene conducta predelictual, por lo que para el calculo de la pena, este Tribunal partirá del limite inferior de la misma que son DIEZ AÑOS DE PRISION, que en consecuencia la pena que este debe cumplir como autor del delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesoria de Ley.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuesta este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar , Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley EMITE lOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL CIUDADANO PADRON B.O.J., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, POR CONSIDERARLO AUTOR CULPABLE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal. Segundo se condena igualmente a las penas accesoria de Ley. Tercero, se ordena como lugar de cumplimiento de esta sentencia el internado judicial del dorado. Sentencia que se dicta teniendo como marco el articulo 13, 22 y 365 del código orgánico procesal penal. Omissis (…)

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abogada E.L.M., procediendo en su carácter de Defensora Privada en la presente causa seguida en contra del procesado O.J.P.B., misma en el respectivo expediente, interpuso Recurso de Apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Omissis.

CAPITULO III

DE LAS FALLAS DENUNCIADAS

En VISTAS TODAS ESTAS CONTRADICCIONES, que el Ministerio Publico presente por segunda vez que el dicho DE UN SOLO FUNCIOANRIO, sea suficiente para condenar a un inocente y por considerar que por segunda vez falla la administración de justicia, es que acudo ante su competente autoridad para formular la Apelación aquí contenida, Considero que el Ministerio Publico, esta vez representado por la Dra. F.U., ya que su antecesora fue destituida, fue diligente para traer los elementos de prueba a la audiencia de juicio, pero olvido la obligación que tiene el Ministerio Publico de no leer la Acusación y menos directamente del Expediente, olvido también, absolutamente, su parte de buena fe en el proceso, pues pareciera haber presenciado NO ESTE JUICIO SINO OTRO, pues ella presencio como las victimas no señalaron a mi defendido y uno de los funcionarios policiales aprehensores TAMPOCO, entonces COMO PEDIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA CON EL SOLO DICHO DE UN FUNCIONARIO POLICIAL. Igualmente considero que el Juez, quien debía examinar con atención especial las características de las personas realizaron las declaraciones (incluyendo al acusado) se dejo llevar por el hecho de CREEER que lo afirma un funcionario policial forzosamente es cierto, (Cuando la experiencia diaria ha demostrado que eso no es así). El Juez no valoro el testimonio de las victimas quienes son los testigos idóneos para señalar al perpetrador del hecho, y que en el caso que nos ocupa, por segunda vez afirmaron sin ningún tipo de coacción no titubeo, QUE NO RECONOCEN A MI DEFENDIDO COMO LA PERSONA QUE LAS ROBO. Estas afirmaciones de las victimas, concatenándolas con la declaración de uno de los aprehensores y de mi defendido, son conincidentes, ya que no fue el quien les robo., causa por la cual obra a favor del acusado el principio de presunción de inocencia.

El Juez, en el texto de su sentencia manifiesta que considera totalmente demostrado el hecho que el Ministerio Publico atribuye a mi defendido, lo cual contraviene lo afirmado en jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1303 de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

No Puede un Juez de Juicio, con elementos contradictorios como los presenciados en este juicio, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales (las victimas) y de los funcionarios actuantes en el procedimiento (aprehensores) dictar una sentencia condenatoria. En el presente caso, las contradicciones existentes general a favor de O.J.P.B., una duda razonable acerca de la culpabilidad, lo cual debe ser ANALIZADO Y SUBSANADO POR LA CORTE DE APELACIONES (Sentencia N°523 de fecha 28-11-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte ), Ciudadano Magistrados es opinión de quien aquí apela, que la Sentencia dictada por el Honorable Juez Argenis Mesa Sierra, resulta mucho mas absurda, implacable y exagerada para mi defendido, que la dictada en el primer juicio dadas las contradicciones materializadas durante el desarrollo del debate

CAPITULO IV

DE LA APELACION

Interpongo el presente RECURSO DE APELKACION con fundamento en el articulo 452 primer a parte del ordinal 2° por “Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

El ciudadano Juez Quinto en Funciones de Juicio, fundamento su decisión de condenar a mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en los elementos de convicción analizados exhaustivamente por esta defensa, elementos absolutamente insuficientes para determinar LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Resume su analisis el Honorable Juez de la prate señalada como EXPOSICION CONCISA DE LOS ELEMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISION

donde en 16 líneas resumir la motivación de la decisión que impone a mi defendido una pena injusta, ya que no demostró su participación en el hecho. Es necesario señalar escueto de la misma, generándose una absoluta FALTA DE MTOVACION. Resulta CONTRADICTORIA la decisión, por que esta basada en elementos contradictoriamente analizados por el honorable juez, quien ha debido concatenar todos los testimoniales, inclusive la del acusado, y tomar una decisión en base a lo que se desprende de ellas. El testimonio de las victimas es importantísimo, pues quien mejor que la persona objeto de delito, para decir quien las trato de esta manera injusta, pluriofensiva, por demás traumática e inolvidables. Al no señalar a mi defendido como el autor del hecho, como puede el Juez decidir que si fue O.P. el culpable, solo por condenar obviando tanto su declaración, como la de las victimas, como el dicho de UN SOLO FUNCIONARIO puede ser suficiente para condenar a una persona ¿donde esta el in dubio pro reo , donde esta la presunción de inocencia a favor del acusado?

Es por las razones precedentemente expuestas, que fundamento mi apelación en el ordinal señalado y pido respetuosamente que la corte de apelaciones dicte una decisión propia que ponga fin a este proceso, por demás vulneratorio de los derechos constitucionales, tanto de las victimas, como del acusado contendidos en los articulo 2, 3, 19 21 numerales 2, 25, 26, 49 numerales 2, 3, 5 y 8 y 51 (sic) de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Omissis (…)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La censora en apelación indica como fundamento de inconformidad “…La falta, de Contradicción o ilogicidad en la motivación de la Sentencia…” y además sostiene”…Falta de Motivación, por resultar Contradictoria la decisión…”. Ahora bien al analizar tal planteamiento sentencia este Tribunal de Alzada que la formula esgrimida por la Abogada en su Recurso, violenta las exigencias de Ley haciendo incuestionable una declaratoria Sin Lugar del recurso a tenor de la Justificación que de seguida se suscribe.

En efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente (el subrayado es nuestro) cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Pues bien, de la observación practicada sobre el recurso intentado por la Abogado E.L.M., se evidencia claramente una enunciación de dos motivos como que si los mismos constituyeran uno solo, es decir se señala “la falta de motivación y contradicción de la sentencia” pero en el discurrir del escrito censurador no se evidencia la separación ni la precisión de cada supuesto y es notorio que una sentencia adolece del vicio de la falta de motivación cuando el Juzgador no dá la explicación indispensable de las razones que tuvo para recalar en una determinada decisión jurídica; y existe contradicción cuando en el ejercicio jurisdiccional coliden dos argumentaciones que resultan de lo vivido en el contradictorio y lo plasmado en la sentencia.

Siendo entonces tales situaciones de distinta naturaleza, el recurrente en apelación en estricto apego a la Norma arriba invocada, debe señalar en forma clara, precisa y aislada el motivo que genera su inconformidad de cualquier otro supuesto y debe también indicar en donde o en que parte de la sentencia se encuentra el vicio conculcador del supuesto agravio, pues efectuar una denuncia en donde se mezcla dos motivos disímiles uno de otro, tal como se hizo en le presente caso, es incurrir en la llamada apelación genérica propia del preclitado sistema inquisitivo contenido en el provecto Código de Enjuiciamiento Criminal .

Como consecuencia de lo anteriormente citado y explicitado, la suerte del presente recurso de apelación al incumplir con las exigencias procesales necesarias para la acción de impugnación, decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.

No obstante a la declaratoria arriba inserta, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra de oficio a conocer el fallo en estudio y percibe un vicio no advetido o por lo menos no señalado por la parte recurrente, el cual esta referido a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los hechos acusados por el Ministerio Publico, lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto.

Una vez como fuera analizada y cotejada profundamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicada n data 22 de Noviembre del año 2007; es menester para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en una Nulidad De Oficio de la decisión impugnada en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se desglosan:

Aprecia esta Sala que la decisión objetada pronuncia la procedencia de una sentencia condenatoria en contra del encausado, dada, a su dicho, la convergencia de las deposiciones justipreciadas por el A Quo como pruebas directas, a saber de los testigos presénciales ellos los funcionarios policiales S.D.J.A.P. y W.M.F. (funcionarios que aprendieron al hoy procesado) concatenados con las declaraciones de las victimas J. delV.M. y L.M.M., las cuales, en enlace, a su juicio constituyen las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, como en efecto lo hizo, evaluar el tribunal en función de juicio, para obtener una resolución, pues tales deposiciones testimoniales fueron las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, como bien lo apostilla el jurisdicente, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate oral y público, tasadas por el juez artífice de la recurrida, como Pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Este Tribunal Colegiado se traspola a la decisión que fuera impugnada, situada al folio (95) de las actuaciones que conforman el expediente que diera origen a la acción ejercida, donde se evidencia la motivación del Tribunal de su convicción en cuanto al hecho que estimó acreditado para lo cual se tiene: “…Hechos que quedan acreditados suficientemente con todo los medios de pruebas incorporados en este Juicio Oral y Publico y que sirven totalmente a este Tribunal para dar como totalmente demostrado los hechos que la vindicta publica atribuye al encausado, así tenemos: Declaración rendida ante este Tribunal por el funcionario de la policía del Estado B.W. MARCANO FIGUEROA… Declaración rendida por el funcionario de la policía del Estado B.S.D.J. AVILEZ PERALES…, Declaración de la ciudadana JHOANNA DEL VALLE MARTINEZ, Victima del hecho … Declaración del ciudadano L.M. MONTAÑO… Declaración Del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LENZ CIFRA GONZALEZ FUENTES… Ahora bien quien aquí decide considera totalmente demostrado el hecho que el Ministerio Publico, cuya comisión atribuye al ciudadano Padrón B.O.J., esto es, que es el mismo ciudadano que en fecha 28 de Noviembre del año 2005, logro someter con un arma tipo facilmile a las victimas de este hecho, despojándolas de sus propiedades, tales como un teléfono móvil cedula, marca motorota, un reloj Citizen y dos pulseras, que si bien las victimas no lograron reconocer a su agresor este fue detenido a poco tiempo de sucedido el hecho…” (resaltado de la sala); de ello se puede inferir, que se encuentra presente la comisión de un hecho punible en el caso bajo examinis, ya que se hallaron los objetos que les fueron despojados a las victima en el momento del hecho sindicado, pero tal hecho no puede ser atribuido al encausado, toda vez que al momento de las declaraciones de las victimas, las mismas fueron contestes en afirmar QUE NO RECONOCIAN al ciudadano O.P. BOLIVAR como la persona que los despojara de sus pertenecías, y como quiera que le fueran encontrado al ciudadano ut supra objetos provenientes del delito tales como un arma tipo facilmile, un teléfono móvil cedula, marca motorota, un reloj Citizen y dos pulseras, mal puede el Tribunal determinar que fue esta persona (O.P.) la Responsable del ilícito cometido, sin tomar en consideración las deposiciones de las victimas; ello no quiere decir que no existe la comisión del hecho punible, ya que existe el hecho sindicado, ni mucho menos negar que el encausado tenia bajo sus pertenencias objetos que le fueran despojados a las victimas, ello de acuerdo a la declaración de los funcionarios, pero si se debe dejar expreso que necesariamente, para fundamentar una decisión de tipo condenatoria es menester para el Tribunal de Primera Instancia, tener suficientes elementos de convicción que estimen con determinada certeza la procedencia de la Responsabilidad del encausado, tomando en consideración el cuerpo del delito encontrado y analizado, concatenándolo con las pruebas valorados en la fase del debate, obteniendo con ello una providencia razonada y motivada.

Secuencial a lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada, traer a colación lo que dentro de doctrina del P.P. se denomina “El Cuerpo del Delito”, que no es mas que, la cosa en que o con que se ha cometido un delito, o en la cual existen señales de él; por ejemplo, el cadáver de la victima, la ganzúa que ha servido para forzar la entrada a un lugar. En otro sentido más acorde con la terminología de la técnica jurisdiccional, se llama cuerpo del delito la existencia, la realidad de la comisión del mismo, asimismo se descubre en algunos casos que la acepción se integra en elementos subjetivos, correspondientes, aspectos que se encuentran en el alma de autor. Esto ocurre en el periodo relativo al resquebrajamiento en el que el injusto, no aparece tan objetivo como se había planteado, pues acepta que el mismo requiere tanto de componentes objetivos descriptivos, normativos y en algunos casos de elementos subjetivos, pero sin incluir en estos últimos la culpabilidad, (Dolo y Culpa).

El cuerpo del delito no está constituido por las lesiones, el puñal o pistola, o el objeto robado, sino por la existencia material, la realidad misma del delito, así como la señalación expresa de la supuesta victima, de este modo, comprobar el cuerpo del delito, es comprobar su materialidad. Cuerpo del delito es consecuencia de todo fenómeno que interviene en el ilícito penal, que se produce en el mundo de relación que puede ser apreciado sensorialmente.

Puntualizado lo anterior, tiene a bien la Sala apuntar, en sentido amplio, relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. Luego entonces, el delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para que una persona pueda ser incriminada debe existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, determinando su responsabilidad, entendiéndose la cohesión de causalidad, como la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa, asi como de igual forma un señalamiento expreso por parte de la victima, que indique que efectivamente el delito que se le pudiera sindicar a una persona incursa en la comisión de un hecho ilícito le es atribuible; de modo tal que el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, y de no existirlo debe el juez razonar y explanar sus argumentos y así convencer sobre el fundamento de su juricidad. La obligación del Juzgador radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley.

Todo lo antes dicho conlleva a que el Jurisdicente con el objeto de fundamentar su providencia en una motivación que conlleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, aunado al hecho de que resultó evidente en la sentencia una indebida transcripción del desarrollo del debate a fin de configurarlo como enunciación de los hechos, requisito establecido en la norma del texto procesal, para proceder a un dictamen, lo que se traduce en un requisito indispensable que debe contener por norma toda sentencia, ello de conformidad con lo que estable el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, referido a los requisitos de la sentencia.

Luego entonces, mal puede el Juzgador A quo afincar su pronunciamiento, por argumento en contrario en cuanto a la valoración se refiere, en la declaración de los Funcionarios policiales aprehensores, y no tomar en consideración que las victimas fueron contestes en afirmar que el ciudadano encausado no fue reconocido por ellos como la persona que los despojaran de sus pertenencias, ello expresado en el desarrollo del debate, valorando las deposiciones de tales funcionarios, considerándolas como la determinante y necesaria para poder establecer el cuerpo del delito del hecho delictivo en cuestión y la responsabilidad del encausado en la comisión del ilícito cometido.

Aunado a ello es importante mencionar que si bien es cierto las declaraciones de los Funcionarios Policiales pueden servir de apoyo para tomar una providencia, menos cierto no lo es que estas deben estar concatenadas con el hecho y el derecho que tenga a bien el Juez relacionar, tomando en consideración el señalamiento exacto de las victimas en contra del encausado. En razón de ello tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, traer a colación jurisprudencia de Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23/11/2004, expediente Nº 04-0274:

“…Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.

Pero ello no quiere decir, que con la declaración de los Funcionarios Policiales, se puede obtener una atribución de un hecho cometido, por el contrario debe existir la comisión de un hecho punible, el cuerpo del delito atribuido y el señalamiento de la posible victima, para encontrar la responsabilidad de un autor en un ilícito, tal lo que no sucedió en el caso bajo examinis, ya que existe la comisión del hecho punible, existe el cuerpo del delito (las pertenencias de las victimas encontradas en la vestimenta del encausado), pero no existe una relación clara de los hechos acreditados con el derecho, ello, entre las declaraciones de las victimas, que condujera a la determinación, por parte del A quo, de la responsabilidad que le es atribuida en el caso bajo estudio al ciudadano ut supra, toda vez que en su providencia el Juez no determino con tales hechos la posible responsabilidad del hoy encausado.

Por tales razones habiendo observado la contradicción (la contradictoriedad es la forma más perfecta de oposición, pues hace que dos proposiciones se excluyan) en la pretendida motivación del juzgador a quo, es por lo que la decisión que nos ocupa debe ser anulada, por cuanto el vicio del que adolece no puede ser convalidado, toda vez que va en detrimento de los derechos no solo del acusado sino de las victimas y del debido proceso. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 10-04-2007, al final del debate oral y público, y la cual fuese publicada in extenso en data 26-04-2007; mediante la cual el A Quo decreta Sentencia Condenatoria en contra del procesado O.J.P.B.; en consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a otro Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos, 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 22-11-2007; mediante la cual el A Quo decreta Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra mencionado; impugnada la misma, mediante Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., procediendo con el carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado O.J.P.B. en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO

En consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a otro Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula, todo ello se resuelve de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 191 y 195 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

LOS JUECES,

DRA. M.C.A..

DR. A.J.J.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M. .

FACH/MCA/AJJ/BM/gildat*

FP01-R-2008-000021

Numero de la Resolución FG012008000151

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