Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN

SAN FERNANDO

SALA DE JUICIO.

San F. deA., 06 de Noviembre del año 2.007.-

197° y 148°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, P.J.P.R. e I.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.190.975 y 16.977.543 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo menor de edad, bajo su P.P. de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 3.-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio P.C., Estado Apure, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 2.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por cuanto la Obligación Alimentaria fijada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) resulta irrisoria en los actuales momentos para la manutención de los hijos, este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 y 30 Ejusdem, FIJA la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales cancelados por parte del padre, así mismo cubrirá el 100% de los gastos de medicamentos, igualmente suministrará dos (02) mudas de ropa para el niño anualmente, al igual que el respectivo uniforme escolar y los juguetes en la época decembrina.- Así mismo por cuanto las partes no fijaron las bonificaciones adicionales, este Tribunal de oficio FIJA de conformidad con el artículo antes mencionado, aportes extras por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondiente al bono escolar y la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año.-

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos P.J.P.R. e I.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.190.975 y 16.977.543 respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

J.C.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temp.,

J.C.

MC/homer.-

Exp. Nº 14.775.-

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