Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. Nº 8309

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.J.P.G. y L.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.727.266 y V-1.450.123, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.M.R., P.M.R.R. y P.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.741; 84.444 y 101.799, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.G.V.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pampatar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.120.945.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M. y T.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.752.932 y V-5.601.245 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.065 y 22.610, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Este Tribunal Superior, actuando en sede de Reenvío, con vista a la decisión dictada en fecha primero (1º) de j.d.D.M.N. (2009), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, donde declaró:

En consecuencia, y por cuanto se evidencia que el juez de la recurrida cambió la pretensión procesal, siendo que dicho cambio le esta vedado al juez, es por lo que esta Sala declara, que el mismo incurrió en incongruencia positiva por (sic) cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, apartándose de la calificación jurídica que la actora le dio a su demanda, por lo que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (sic) del 9 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se decreta la NULIDAD (sic) la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueve sentencia sin incurrir en el vicio declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo.

En consecuencia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente trascrito, esta Alzada pasa a dictar sentencia conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar y sus anexos, interpuesto en fecha tres (03) de diciembre de Dos Mil Tres (2003) por los abogados P.M.R.S. y P.M.R.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.P.G. y L.R.S., acreditación que se evidencia de instrumentos poderes debidamente autenticados, anexos marcado “A” y “A-1” (f. 14 al 17). Entre otros, señala en su escrito libelar que su patrocinada, la ciudadana M.J.P.G., adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 24, ubicado en el segundo piso del edificio “Residencias Atures”, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción de Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como el puesto de estacionamiento signado con el Nº 7, según contrato de compra-venta que suscribiera con la demandada, ciudadana A.G.V.B., en fecha 14 de enero de 1993, mediante documento privado, el cual corre inserto en original marcado “B” (f.18 y vto.), venta realizada por la accionada en calidad de propietaria, según se evidencia de documentos anexos marcados “B-2” y “B-3” (f. 19 al 52). Que la venta fue pactada por un monto de bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) hoy bolívares DOS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), pagaderos a la vendedora demandada al momento del otorgamiento definitivo del documento de compra-venta. Que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de compra-venta, la parte accionada recibió de su conferente la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) hoy bolívares DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00) imputables al monto total de la venta, entregados al momento del otorgamiento del mencionado contrato, quedando un saldo restante de bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,00) hoy bolívares DOS MIL TRESCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,00). Que las partes contratantes, por acuerdo verbal, obviaron el contenido de la cláusula sexta del contrato, la cual establece un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de su otorgamiento, para el otorgamiento definitivo del contrato de compra-venta. Que las partes acordaron realizar pagos sucesivos en el tiempo, sin intereses, hasta la total cancelación del precio del inmueble, establecido en el contrato de compra-venta. Que el monto restante, según acuerdo verbal, fue pagado en cheque de gerencia, en depósitos en las cuentas bancarias de la accionada, así como pagos en efectivo recibidos por familiares de la accionada, soportes que corren insertos, anexos marcados “C-1 al C-13” (f. 53 al 65). Que los pagos discriminados en los anexos antes señalados más el monto entregado al momento del otorgamiento del contrato de compra-venta aquí cuestionado, suman la cantidad de bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.871.000,00) hoy bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.871,00) bolívares, señalando que su patrocinada pagó a la parte accionada la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 371.000,00) hoy bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 371.000,00) sobre el precio pactado en el contrato de marras, monto éste que podría ser considerado, a su decir, como posibles intereses causados durante el transcurso del tiempo. Que los pagos señalados fueron realizados por el ciudadano L.R.R.S., quien fuera esposo de la co-accionante, según partida de matrimonio anexa marcado “D” (f. 66 y vto.). Que de la mencionada unión nacieron tres (03) hijas, según partidas de nacimiento anexas marcadas “E-1”, “E-2” y “E-3” (f. 67 al 69). Que posteriormente la señalada unión se disolvió mediante sentencia de divorcio y que a partir del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) retomaron la vida en común, situación que legalizaron mediante constancia de concubinato, emitida por el P.d.M.S., en fecha veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), la cual corre anexa en original marcado “G” (f. 70). Que sus patrocinados, desde la firma del contrato de compra-venta, catorce (14) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), han ocupado el inmueble objeto de la presente litis, en calidad de propietarios, hasta la presente fecha, siendo reconocidos así por la comunidad que habita en las Residencias ATURES, además de haber ejercido el cargo de Vice-Presidenta de la Junta de Condominio por más de ocho años, todo lo cual se verifica de constancia emitida por los miembros de la mencionada Junta en fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), anexo marcado “H-1” (f. 71)y de justificativo de testigos, evacuada por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre, en fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), anexo marcado “H-2” (f. 72 al 76). Que sus representados han pagado, en su condición de propietarios del inmueble objeto de la presente litis, los gastos por condominio y servicios públicos, según consta de anexos marcado “I” (f. 80 al 186), asimismo han realizado los pagos municipales, según recibos y planilla de declaración anexos, marcado “J” (f. 187 al 191). Que pagado el precio pactado, fueron reiteradas la ocasiones en que sus patrocinados solicitaron a la accionada se trasladara a Caracas para que procediera al otorgamiento definitivo del documento de propiedad, siendo que ésta se excuso en todo momento, lo cual se evidencia de un par de notas que anexa marcado “K-1” y “k-2” (f. 192 y 193). Que el documento definitivo de compra-venta que se pretendía otorgar fue introducido en la Oficina de Registro correspondiente, según recibos de pagos de derechos registrales y otros, anexos marcado “L” (f. 194 al 200), sin que se pudiera llevar a cabo su otorgamiento por la inasistencia de la parte accionada. Que vista la reiterada negativa de la accionada en suscribir el documento de compra-venta definitivo para el otorgamiento de la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda merodeclarativa, solicitan al Tribunal declare como única propietarios del mencionado inmueble a sus patrocinados. Asimismo, señalan los apoderados accionantes que interponen la “…acción merodeclarativa de propiedad…”, en razón del interés jurídico de sus conferentes, conforme a lo establecido en los artículos 16 de la ley sustantiva, así también, la existencia de la comunidad de gananciales existente entre ellos, en atención a lo establecido en el artículo 767 y 77 eiusdem. Finalmente, en su petitorio, solicitan al Tribunal ordene a la accionada que suscriba los respectivos protocolos para la transferencia de la propiedad, en atención al contrato de compra-venta suscrito por las partes y en su defecto que declare el derecho de propiedad de sus conferentes, mediante el registro de la sentencia que recaiga en el presente juicio. Solicitando así también la condena al pago de los costos y costas del proceso a la accionada.

La demanda es admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil Tres (2003), donde además se ordena el emplazamiento de la ciudadana accionada mediante comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Nueva Esparta.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año, el Juzgado a quo, en atención a lo solicitado por la representación accionante, deja constancia que la citación de la ciudadana demandada, podrá recaer en la persona de su apoderada judicial abogada N.M., y mediante auto de fecha tres (03) de enero de Dos Mil Cuatro (2004) se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada profesional del derecho.

En fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), comparece la abogada N.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana accionada, y solicita al Juzgado a quo no decrete la medida cautelar solicitada por los apoderados accionantes, pues causaría graves daños y perjuicios patrimoniales a su patrocinada.

Encontrándose en la oportunidad procesal, comparecen las abogadas N.M. y T.T., actuando con el carácter de apoderadas de la accionada, ciudadana A.G.V.B. y proceden a contestar la demanda e interponer reconvención, quedando la primera planteada en los siguientes términos: Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la acción interpuesta en contra de su patrocinada. Que en fecha catorce (14) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) su poderdante suscribió con la parte accionante, la cual se identificó de estado civil divorciada, un contrato de “opción a compra venta”, sobre un inmueble de su propiedad, signado con el Nº 24, Piso 2, Residencias Atures, ubicado en la avenida Guaicaipuro, El Llanito. Que del contenido de las cláusulas que conforman el contrato objeto de la presente litis, se evidencia un compromiso de vender el inmueble identificado a tiempo futuro. Que en la cláusula cuarta del contrato se estipula la entrega de arras, figura característica del tipo de contrato de opción a compraventa, así como la cláusula penal establecida en la cláusula quinta, y el plazo de noventa (90) días hábiles que se cumplió en fecha veintisiete (27) de m.d.M.N.N. y Tres (1993), establecido en la cláusula sexta, por lo que el contrato bajo análisis se trata de un contrato preliminar de venta, contentivo de compromisos que se verificarán a futuro. Que en ese contrato no se estableció la entrega anticipada del inmueble, sin embargo, con esa entrega anticipada no se trasladó la propiedad del inmueble ni derecho real alguno. Que no es cierto que su conferente haya incumplido con el plazo establecido en la cláusula sexta, respecto a los noventa (90) días hábiles, establecidos para el cumplimiento de la obligación recíprocamente allí establecida, por una parte, la accionante debía pagar el precio acordado y por la otra, su patrocinada tenía la obligación de vender el inmueble del cual es propietaria, el cual se haya plenamente identificado, y otorgar el documento definitivo de compraventa, y siendo que la accionante no cumplió su conferente tampoco lo hizo. Que el contrato feneció por el vencimiento del plazo establecido en la cláusula supra señalada. Que no reconocen los recibos de condominio presentados por la accionante, los cuales se encuentran a su nombre, así como rechazan lo aducido por la accionante al señalar en los hechos libelados que ejerció un alto cargo en la Junta de Condominio en el conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble aquí en litigio, toda vez que contraviene lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Continúan aduciendo las apoderadas accionadas, oponiendo la falta de cualidad e interés del ciudadano L.R.R.S., por ser un tercero ajeno a la relación contractual controvertida, hecho que se evidencia del contrato, por lo que desconocen todos depósitos realizados por el mencionado ciudadano y las misivas anexas al libelo, marcados “K-1” y “K-2”, por no guardar relación con el asunto controvertido, conforme a lo establecido en el artículo 1.372 de la ley adjetiva. Asimismo, desconocen el presunto pago hecho al ciudadano J.A.B.. Que el documento introducido en las Oficinas de Registro por la accionante, se realizó sin el conocimiento y consentimiento de su poderdante, puesto que el contrato de opción a compraventa ya se encontraba resuelto de derecho. Que en octubre del Dos Mil Tres (2003) su conferente conversa con la accionante para lograr un acuerdo y regularizar su situación en el inmueble se acordó suscribir un contrato de arrendamiento, por un lapso de seis (06) meses, y un depósito por bolívares QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) hoy bolívares QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00), anexa copia simple marcado “B” (f. 245 al 248) junto a planilla de liquidación de derechos arancelarios, anexo marcado “C” (f. 244), a lo que la ciudadana accionante depositó en efectivo la suma de bolívares TRESCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) hoy bolívares TRESCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 300,00), en fecha diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Tres (2003) a nombre de su patrocinada, hecho que se evidencia del anexo marcado “C-1” presentado por la accionante. Que el otorgamiento del contrato de arrendamiento antes mencionado no fue otorgado en la oportunidad fijada, por cuanto se presentó el Alguacil del Juzgado a quo a citar a la abogada N.M. como apoderada de la ciudadana accionada. En ese orden de ideas, señalaron las apoderadas accionadas que la accionante pretende el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción a compraventa, pero que su patrocinada no cumplió con lo establecido en la cláusula sexta del mencionado contrato, esto es el otorgamiento definitivo del contrato de compraventa, ya que la parte accionante no cumplió a su vez con su obligación contractual, al no realizar el pago del precio del inmueble dentro del lapso establecido en la mencionada cláusula, procediendo así lo contemplado en los artículos 1.167 y 1.168 de la ley sustantiva civil. Procedieron a señalar lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.211, 1.215, 1.133, 1.134 y 1.372, todos de la ley sustantiva, así como el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Respecto a la reconvención, la misma quedó planteada en los siguientes términos: Que el contrato de opción a compra-venta celebrado entre su poderdante y la accionante reconvenida, quedó resuelto de pleno derecho por el vencimiento del lapso establecido en su cláusula sexta. Que el derecho de propiedad asiste a su conferente, conforme a lo establecido en los artículos 115 de la Carta Fundamental y 545 de la Ley Sustantiva Civil, por lo que demandan reconvencionalmente a la parte accionante para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en primer lugar, a la restitución y entrega material del inmueble, plenamente identificado, a su patrocinada, en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, libre de personas y cosas; en segundo lugar, al pago de la suma de bolívares DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.485.000,00) hoy bolívares DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.485,00) por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por la ocupación y uso del inmueble en litigio; finalmente demandan el pago de intereses moratorios y la indexación judicial de los montos reclamados, así como el pago de las costas y costos del proceso.

Admitida la reconvención planteada, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mazo de Dos Mil Cuatro (2004), el Juzgado a quo fija la fecha para que tenga oportunidad la contestación a la reconvención. Así, los apoderados reconvenidos, encontrándose en su oportunidad procesal, comparecen en fecha trece (13) de a.d.D.M.C. (2004) y dan contestación a la reconvención, donde entre otros señalaron, que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención planteada por la accionada reconviniente, recalcando lo dicho en el escrito libelar.

En este orden de ideas, y encontrándose en la oportunidad procesal prevista por la ley adjetiva, las partes procedieron a presentar sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos y ordenados agregar al expediente, mediante auto de fecha trece (13) de m.d.D.M.C. (2004). Del mismo modo, presentados como fueron por ambas partes los informes y sus observaciones, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado a quo, en fecha treinta (30) de m.d.D.M.S. (2007), declaró:

…INADMISIBLE la ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por M.J.P.G. en contra de A.G.V.B., ya identificados. Asimismo, se declara PROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD del co-demandante L.R.R.S.. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por A.G.V.B. en contra de M.J.P.G.. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara RESUELTO el CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre M.J.P.G. y A.G.V.B. (…).

SEGUNDO: Se ordena a la parte actora a restituir a la parte demandada el inmueble constituido por un apartamento (…)

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la demandada reconviniente contra la actora.

Notificadas las partes respecto al fallo proferido por el Juzgado a quo, ambas interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Siete (2007).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades y lapsos procesales para que esta Alzada proceda a dictar nueva sentencia, en estricto acatamiento al fallo proferido por nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, de fecha primero (1º) de j.d.D.M.N. (2009), mediante la cual casa de oficio el fallo recurrido y ordena dictar nueva sentencia, esta Alzada observa:

PUNTO PREVIO:

Así las cosas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad procede a pronunciarse respecto a la falta de cualidad e interés opuesta por la accionada reconviniente, por considerar que el ciudadano L.R.R.S., quien aparece identificado en el libelo como concubino de la accionante reconvenida, es un tercero ajeno a la relación contractual existente entre las ciudadanas M.J.P.G. y A.G.V.B., desconociendo así los depósitos bancarios realizados por el mencionado ciudadano. En este sentido, resulta oportuno traer a mención lo señalado por la más respetable doctrina patria, para lo que se cita al autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Caracas, 2003, Pág. 27:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

(Subrayado de esta Alzada).

En razón de lo anterior, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, demandante y demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En atención al caso bajo análisis, la accionante, ciudadana M.J.P.G., al momento de suscribir el contrato objeto de la presente litis (f.18, Pz. Ppal. Nº 1), se identificó como divorciada, del contenido del mismo no se evidencia que haya actuado el ciudadano L.R.R.S., y aún cuando aduce ser concubina del mencionado ciudadano y la existencia de una comunidad de bienes gananciales entre ellos, como prueba de la legitimación activa del mencionado ciudadano en el presente juicio, esto no se verifica de los autos, pues la constancia de concubinato, emitida por el P.d.M.S., en fecha veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), marcado “G” (f. 70, Pz. Ppal. Nº 1) y las deposiciones de los ciudadanos A.D.A., G.E.P.M., C.L.A.C. e I.S.C.D.A., efectuadas por ante el Notario Público Tercero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), las cuales cursan a los folios 74 al 76, resultan inconducentes para declarar la existencia válida de la unión concubinaria alegada, ya que, tal como lo señala nuestro M.T. en Sala Costitucional, mediante sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, en interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que sea calificada así por un Juez, mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin. Atendiendo al criterio jurisprudencial vinculante que se ha señalado, en el presente caso no existe una válida unión concubinaria, por lo que tampoco podría reconocerse la existencia, a decir de los apoderados accionantes, de una comunidad de bienes gananciales entre los ciudadanos M.J.P.G. y L.R.R.S., siendo que se encuentra plenamente evidenciado su falta de cualidad e interés en el presente proceso, resultando inconducentes como prueba de participación en la relación contractual aquí en litigio, los depósitos bancarios realizados por el mencionado ciudadano, anexos con el escrito libelar marcados “C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-9, C-10, C-11 y C-12”(F. 54 al 59 y 61 al 64, Pz. Ppal. Nº 1). Es por lo que esta Superioridad, en atención a los criterios antes expuestos y a los hechos planteados por las partes, declara que resulta procedente la falta de cualidad e interés opuesta por la parte accionada reconviniente. Así se decide.

Resuelto lo anterior y siguiendo con los hechos libelados, la accionante reconvenida fundamenta su acción merodeclarativa en el hecho de haber adquirido la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 24, ubicado en el segundo piso del edificio “Residencias Atures”, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción de Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como el puesto de estacionamiento signado con el Nº 7, esto, en virtud del contrato que califica como de compra-venta, suscrito con la accionada reconviniente, en fecha 14 de enero de 1993, mediante documento privado, el cual corre inserto en original marcado “B” (f. 18 y vto., Pz. Ppal. Nº 1), donde la mencionada accionada actúa con el carácter de propietaria del inmueble antes identificado, según documentos anexos marcados “B-2” y “B-3” (f. 19 al 52, Pz. Ppal. Nº 1) y que en razón del incumplimiento de la parte accionada en otorgar el documento definitivo de compra-venta solicita en su petitorio que:

…este tribunal le ordene a esta (accionada reconviniente) a que voluntariamente suscriba los respectivos protocolos para la transferencia registral de propiedad, según lo establecido en el contrato de compra-venta de autos , o en su defecto, ante la negativa de la demandada, (…) que la sentencia que aquí recaiga declare su derecho de propiedad, mediante el registro de la misma sentencia…

. (Subrayado de este Juzgado).

Al hilo de lo expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En atención al dispositivo legal antes transcrito, contentivo de la mera declaración de derecho o certeza jurídica que persigue la accionante mediante el presente juicio, considera quien aquí juzga, mencionar la definición doctrinaria, y la jurisprudencia patria que la ha admitido en forma pacífica, de la figura jurídica en cuestión, así, tenemos que el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I”, página 92, señala al respecto:

En este último caso, correspondiente a los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

MICHELI conceptualiza la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas (MICHELI, GIAN ANTONIO: Derecho procesal civil, IV p. 396)…

Para mayor abundamiento, se cita jurisprudencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 27 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.:

…La acción declarativa, afirma H.C., es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)…

En este orden de ideas y atendiendo a los hechos libelados, se verifica que lo pretendido por la accionante resulta inadmisible bajo la figura de la acción merodeclarativa, pues para interponer esta acción se requiere, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; de la legitimatio ad causam y del interés en obrar, la consideración previa como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Así, tenemos que lo peticionado por la accionante reconvenida es el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumida por las partes al suscribir el contrato objeto de la presente litis, siendo esto una pretensión de condena, a través de la cual trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo de la accionada y que ha quedado insatisfecha, situación ésta que podría verse totalmente satisfecha por medio de la acción resolutoria, contemplada en el artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Del mismo modo, el contrato bajo análisis, al constituirse como documento privado reconocido, resulta ineficaz e insuficiente para atribuirle la titularidad de propietaria del inmueble, suficientemente identificado en autos, a la accionante reconvenida, frente al documento público que esa misma parte presentó junto a su escrito libelar, donde se verifica el carácter de propietaria de la accionada reconviniente sobre el inmueble en cuestión, considerando el negocio jurídico celebrado, y tal como ya se estableció, la acción merodeclarativa es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, resultando contrario a esto lo peticionado por la accionante reconvenida pues ella lo que reclama es el incumplimiento de una obligación contractual y no la declaración de una relación jurídica en incertidumbre, por lo que tal como lo señala el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, resulta inadmisible la presente acción merodeclarativa pues el interés de la accionante reconvenida pudiera obtener satisfacción a través de una acción distinta, resultando inoficioso el análisis de las pruebas traídas a los autos por esa parte, como fundamento de su pretensión. Es en razón de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos que este Jurisdicente declara inadmisible la acción merodeclarativa interpuesta por la ciudadana M.J.P.G., en contra de la ciudadana A.G.V.B., ambas plenamente identificadas en autos. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguida esta Superioridad a pronunciarse respecto a la reconvención planteada por la accionada reconviniente, en tal sentido, observa que la misma se contrae a solicitar a la ciudadana M.J.P.G., la restitución y entrega material del inmueble de su propiedad, tal como se evidencia del documento protocolizado que corre inserto en copia certificada a los folios (19 al 52), de la Pieza Principal Nº 1, en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, libre de personas y cosas, por encontrarse resuelto de pleno derecho, el contrato de opción de compra-venta celebrado entre las ciudadanas M.J.P.G. y A.G.V.B., en fecha catorce (14) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), en virtud del vencimiento del término establecido en su cláusula sexta, la cual establecía para la protocolización del documento de compraventa definitivo, noventa (90) días, contados a partir del otorgamiento de mencionado contrato, asimismo, reclama la cantidad de bolívares DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.485.000,00) hoy bolívares DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.485,00), por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por la imposibilidad de aprovechar económicamente y disponer del inmueble en litigio, durante la permanencia de la accionante reconvenida, en calidad de poseedora precaria.

Encontrándose dentro de la oportunidad prevista por la Ley Adjetiva Civil, la accionante reconvenida señala que el contrato de autos es un contrato de compra-venta, mientras que la primera señala que se trata de un contrato de opción a compra-venta, donde se acordó como precio del inmueble la cantidad de bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) hoy bolívares DOS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) los cuales serían pagados a la accionada reconviniente al momento del otorgamiento definitivo del documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, asunto que no se a llevado a cabo por las diversas excusas señaladas por esa parte, hecho que dice evidenciarse de las notas anexas, emitidas por esa parte, marcados “K-1” y “K-2”, siendo que la voluntad de la accionada reconviniente, era vender el inmueble, situación que se puso de manifiesto al ponerlo en posesión de la accionante reconvenida, por aproximadamente nueve (09) años. Asimismo, niega la accionante reconvenida lo aducido por la reconviniente respecto al vencimiento del término establecido en la cláusula sexta del contrato objeto de análisis, la cual estipula un plazo de noventa (90) días hábiles, posteriores al otorgamiento de ese contrato, para el otorgamiento del documento de compra-venta definitivo, siendo que no existe tal incumplimiento visto que las partes acordaron verbalmente obviar esa cláusula en razón de “la confianza y la larga amistad”, así como hacer pagos sucesivos en el tiempo sin la estimación de intereses, hasta la total cancelación del precio pactado, los cuales se comenzaron a cancelar a partir de la celebración del contrato en cuestión y de conformidad con la cláusula cuarta, fue entregado en calidad de arras a la vendedora la suma de bolívares DOSCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) hoy bolívares DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00), imputables al precio pactado, restando un saldo por pagar de bolívares DOS MILLONES TRECIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,00) hoy bolívares DOS MIL TRECIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00), monto que fue cancelado mediante depósitos en cuentas bancarias de la reconviniente, así como cheques de gerencia a su nombre y pagos en efectivo, los cuales se encuentran anexos marcados “C-1 al C-13” (f. 53 al 65 Pz. Ppal. Nº 1).

Trabada como quedó la reconvención propuesta, esta Superioridad considera pertinente traer a mención lo establecido en las cláusulas contractuales que de seguida se transcriben:

SEGUNDO: La titularidad del inmueble opcionado le pertenece a LA VENDEDORA según consta de documento protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de mayo de 1.969, bajo el Nº 28, folio 188, Tomo 44, Protocolo Primero.-TERCERO: El precio de venta convenido paraducha operación es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales pagará LA COMPRADORA al momento del otorgamiento del documento definitivo de la venta. CUARTO: LA VENDEDORA recibe en calidad de arras la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán imputables al monto total de la venta, al momento de su ejecución.-QUINTO: Las partes convienen en establecer como cláusula penal el monto señalado en la cláusula anterior para el caso de que algunas de ellas incumpliere con las condiciones que se establecen en este documento; salvedad hecha de los incumplimientos por casos fortuitos y de fuerza mayor.-SEXTO: El plazo acordado para esta acción es de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha del otorgamiento de este documento.

(Subrayado de este Juzgado).

Del contenido del contrato antes transcrito, se observa con meridiana claridad que la intención de las partes fue por un lado vender y por el otro comprar, pues independientemente de la disyuntiva semántica en que hayan entrado las partes, respecto a como nombrar el contrato que celebraron, si sería “contrato de opción a compraventa” o “contrato de compraventa”, la intención era la materialización de las intenciones antes señaladas, siendo que conforme a la doctrina patria, por ser la venta un contrato consensual, si ambas partes han convenido en que la venta no se perfeccionará sino al suscribirse el documento definitivo, hasta ese momento sólo habrá promesa bilateral de venta, de la cual derivan las obligaciones propias de una compraventa conforme a lo establecido en el artículo 1.474 de la Ley Sustantiva Civil, donde, y tal como lo establecieron las partes en el contrato, por un lado, la vendedora se obliga a transferir la propiedad del inmueble “PRIMERO: La Vendedora se compromete en dar en venta a La Compradora, un inmueble consistente en el apartamento Nº 24, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS ATURES”, signado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre (…) SEPTIMO: LA VENDEDORA se compromete a entregar el bien opcionado en este documento libre de todo gravamen y grantía…”, y por el otro, la compradora se obliga a pagar el precio, conforme a lo establecido en el artículo 1.527 eiusdem, en el tiempo establecido en el contrato “…(90) días hábiles a partir de la fecha del otorgamiento de este documento.”. Así, tenemos que la accionante reconvenida, como prueba de haber pagado el precio establecido en el contrato, trajo a los autos los recibos de depósitos bancarios cursantes a los autos de la pieza principal Nº 1, de los cuales resultaron confirmados por las entidades financieras receptoras, en atención a lo preceptuado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, tal como se evidencia de los informes emitidos por Banesco, Banco Universal y por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), (f. 266 y 267 Pz. Ppal. Nº II) los siguientes:

 Depósitos en la cuenta corriente Nº 29000530 del Banco Construcción, C.A., a nombre de los ciudadanos A.G.V.B. y F.J.L.V., discriminados de la siguiente forma: En el mes de abril de 1993, en fechas 22 y 30, las cantidades de bolívares 186.000,00 y 74.000,00 respectivamente. En el mes de mayo de ese mismo año, en fecha 18, las cantidades de bolívares 136.000,00 y 50.000,00; en fecha 19 la cantidad de bolívares 100.000,00. En el mes de julio de 1993, en fecha 12, la cantidad de bolívares 70.000,00. Finalmente, en el mes de octubre de 1993, en fecha 8 la cantidad de bolívares 70.000,00; en fecha 25, la cantidad de bolívares 60.000,00.

 Depósito mediante planilla signada con el Nº 20895842, en fecha 29 de julio de 1996, por la cantidad de bolívares 1.350.000,00 realizado a la cuenta de ahorros Nº 1068306660 (anteriormente Banco Unión) a nombre de la ciudadana A.G.V.B..

 Depósito mediante planilla signada con el Nº 33417730, en fecha 19 de noviembre de 2003, por la cantidad de bolívares 300.000,00 realizado a la cuenta de ahorros Nº 134-0018-13-0182090425 (Banco Banesco) a nombre de la ciudadana A.G.V.B..

Atendiendo a los antes descritos y conforme al lapso de noventa (90) días hábiles establecido en la cláusula sexta del contrato objeto de la presente litis, contados a partir del catorce (14) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), no se evidencia que la accionante reconvenida haya realizado el pago del precio total acordado para la venta del inmueble, suficientemente identificado, esto es, bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) hoy bolívares DOS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), dentro del mencionado lapso, pues de las documentales analizadas se evidencia que con holgura, desde la fecha de otorgamiento del contrato, 14 de enero de 1993 hasta el 25 de octubre de 1993, fecha en que se realizó el último recibo de ese año (f. 55 Pza. Ppal. Nº 1), no se realizó el pago total del precio pactado por el inmueble, resultando no probado lo alegado por la parte reconvenida. De igual forma, respecto al acuerdo verbal de obviar el lapso establecido en la mencionada cláusula, en razón de “la confianza y la larga amistad”, así como hacer pagos sucesivos en el tiempo sin la estimación de intereses, hasta la total cancelación del precio pactado, aducido por la accionante reconvenida, fue desconocido y negado por la parte reconviniente, por lo que aquella tenía la carga de probar sus dichos, asunto que no se evidencia de los autos, así como el pago en efectivo alegado, realizado al ciudadano J.A.B., según anexo marcado “C-13” (f. 65), documento éste que se desecha por no haber sido ratificado en juicio mediante testimonio del mencionado ciudadano, por lo que mal puede pretender la parte accionante reconvenida pretender hacerse de la titularidad de la propiedad del inmueble que hasta ahora ha venido ocupando, por el hecho de consignar una serie de depósitos bancarios que a su decir demuestran su cumplimiento de pagar el precio acordado en el contrato, cuando esto no puede ser verificado, siendo además que es la accionada reconviniente que aparece en documento debidamente protocolizado cursante a los autos del expediente y que es ratificado en el contenido del contrato, además de haber sido traído al expediente por la accionante, sin que fuera objeto de desconocimiento o impugnación.

Del mismo modo se evidencia que resulta contrario a derecho el reclamo de daños y perjuicios realizados por la parte reconviniente puesto que, tal como se verifica del contrato analizado, en su cláusula cuarta esa parte declaró haber recibido en calidad de arras la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00, hoy bolívares DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00), de los cuales se acordó que además de imputárseles al precio total de la venta se establecerían como cláusula penal en caso de incumplimiento contractual, siendo que conforme a lo estatuido en el artículo 1.258 de la Ley Adjetiva Civil: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.”. En atención al dispositivo legal antes transcrito, la doctrina patria señala que las arras son garantía de la indemnización de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento culposo, es por lo que habiéndose fijado en el contrato la cantidad de dinero que serviría de garantía en caso de daños y perjuicios, mal podría la parte reconviniente pretender se le indemnice unos daños y perjuicios que además de no resultar procedentes conforme a la ley, no se hayan probados en autos, pues no es comprensible que aduzca la imposibilidad que tuvo de disponer del inmueble cuando dejó transcurrir tanto tiempo para pronunciarse al respecto. Es por lo que esta Superioridad, en fuerza de los razonamientos antes expuesto declara resuelto el contrato suscrito entre las partes aquí en litigio y niega el monto reclamado por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

En tal sentido, siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, y que las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido convenidas, tal como lo preceptúa el artículo 1.264 eiusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y encontrándose demostrado que efectivamente las partes no cumplieron de forma oportuna con lo establecido en el contrato contentivo del compromiso bilateral de compraventa suscrito en fecha 14 de enero de 1993, es por lo que esta Superioridad, en consideración de los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales señalados a lo largo del presente fallo, declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado, P.V.R., en fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Siete (2007), actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.J.P.G. y L.R.R.S., y la profesional del derecho T.T., en fecha catorce (14) de agosto de Dos Mil Siete (2007), actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana A.G.V.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de m.d.D.M.S. (2007). Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado, P.V.R., en fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Siete (2007), actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.J.P.G. y L.R.R.S., y la profesional del derecho T.T., en fecha catorce (14) de agosto de Dos Mil Siete (2007), actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana A.G.V.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de m.d.D.M.S. (2007). Queda confirmado el fallo apelado, en consecuencia se declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana M.J.P.G. en contra de la ciudadana A.G.V.B., ambas suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana A.G.V.B. contra la ciudadana M.J.P.G..

TERCERO

Resuelto el contrato suscrito entre las ciudadanas A.G.V.B. y M.J.P.G., celebrado en fecha catorce (14) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).

CUARTO

Se ordena a la ciudadana M.J.P.G. restituir a la ciudadana A.G.V.B., el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 24, ubicado en el segundo piso del edificio “Residencias Atures”, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción de Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como el puesto de estacionamiento signado con el Nº 7, sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento Nº 21 y pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 23 y pasillo de circulación.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.D.A.

La Secretaria Accidental,

E.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

La Secretaria Accidental,

E.V.

CDA/EV/nm.-

Exp. Nº 8309

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