Decisión nº 4C-2932-06 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Este tribunal decreta la detención flagrante del ciudadano VALBUENA R.J.A., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13-09-1964, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.871.042 de profesión u oficio: Comerciante en la Misión Ribas, nombre de sus padres: A.V. (d) y Carolina Rosales de Valbuena(V), residenciado en Vista Hermosa, el Vigía, casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-3229920; de conformidad al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281, 283 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que de la misma falta diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que concierne la búsqueda de la verdad.

TERCERO

En virtud de lo expuesto por la defensa pública, en relación a la solicitud para su defendido de la libertad plena esta Juzgadora considera que no procede por cuanto el hecho que nos ocupa cumple con todos los extremos legales de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las mismas arrojan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión y perpetración de un hecho punible.

CUARTO

Por encontrarse cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, precalificado por el Ministerio Público como es el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la ley Orgánica del Sufragio y participación, como son los siguientes elementos de convicción: 1.- acta de investigación policial N° CR5.D56 4TA.CIA. SIP. 920, de fecha 03 de diciembre de 2006, del Comando Regional N° 05 Destacamento N° 56 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO PUERTA MOROCHA, inserta a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones. 2.- Acta N° 01, donde se l.L.T., Domingo 03 de diciembre de 2006, levantada por los miembros de la mesa electoral N° 05 del Centro de Votación Ciclo Básico Común J.R., inserta al folio 06 de las presentes actuaciones; 3.- Con el acta Policial de fecha tres de diciembre del año 2006, suscrita por el funcionario A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, inserta a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones; 4.- Con el acta de lectura de derechos del Imputado VALBUENA R.J.A., debidamente firmado por el mismo, inserta al folio 09 de las presentes actuaciones: 5.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-113-Rt-290 de fecha 03-12-2006, inserta a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de un fragmento de papel, de bordes irregulares en algunos de sus lados, presentando rasgaduras, donde se puede visualizar en la esquina superior izquierdo alusiva al logotipo del CNE PODER ELECTORAL. En la parte inferior se lee: dQhHO… Presidenci… Preside… de Ve…, concluyendo que la misma corresponde a parte de un ticket o boleta de votación, la cual es emitida por la máquina electrónica al momento del sufragio, en la que se deja constancia de a elección del votante, en este caso la boleta esta incompleta por cuanto carece de gran parte, la pieza ante descrita se anexa a las actuaciones que corre inserta al folio 14 de las presentes actuaciones; 6.- Con el auto de Inicio de Investigación, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Abg. O.P., inserto al folio 15 de las presentes actuaciones. Ahora bien, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal le impone al ciudadano imputado VALBUENA R.J.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-6.871.042, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 del texto adjetivo penal vigente, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días, ante el Tribunal Cuarto de Control. De igual manera el imputado deberá cumplir con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se obligara mediante acta firmada a no ausentarse de la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos.

QUINTO

En SE DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano VALBUENA R.J.A., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 01-06-1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.528.729de profesión u oficio: Obrero en las Residencias Las Palmas, nombre de sus padres: F.B. (v) y P.A.C. (V), residenciado en: Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda.

SEXTO

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo. Remítase la presente causa en la oportunidad Legal a la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

LA JUEZ

DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

VIANNEY BONILLA

NCA/nélida

Exp. N° 4C-2932-06

04-11-2006.-

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