Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición |
Ponente | Ramon Rivas Loreto |
Procedimiento | Separación De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 15 de Julio del año 2.014
204º y 155º
Exp. JMSS2- 1658-14
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, presentados por los ciudadanos: DUARTE PADRON I.Y. y PALMERO M.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.509.455 y 16.511.910, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho YUDIS J.F.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.523, en fecha 10-06-2.014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su p.p., de nombre: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en los folios Nros. 05 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos DUARTE PADRON I.Y. y PALMERO M.E.O..- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
La Custodia de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por la madre ciudadana I.Y.D.P..
La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
La Obligación de Manutención el padre ciudadano E.O.P.M., se obliga a cumplir la misma por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400, oo) mensuales, mas Bono Decembrino para la primera semana de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), a favor de la niña que nos ocupa
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo tendrá de manera amplio y sin restricciones, a favor de la niña que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación El Juez Provisorio.-
EL JUEZ
Abog. R.R.L.
La Secretaria,
Abg. D.M.
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:44 p.m.
La Secretaria,
Abg. D.M.
El Juez ProvisorioAbog. R.R.L.
DM/mirian.