Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-002619.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.A.P.C., titular de la cédula de identidad número 642.227, representado judicialmente por los abogados: M.O., W.G., I.R., Coromoto Briceño, M.V., Norkis Zambrano, P.Z., Xiomary Castillo, M.C., M.P., Geimy Brito y G.R., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, según decreto del Ejecutivo Nacional nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República nº 5.397 Extraordinario de la misma fecha y representado en juicio por los abogados: H.S., R.H., G.R., A.C., M.H., J.S., G.L., Z.S., M.M., Yelidex Rodríguez, Daibel Montilla, M.A., I.F., M.M., A.A., G.Q. y L.C., este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 17 de noviembre de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la demandada desde el 30 de septiembre de 1979 hasta el 16 de junio de 1993, cuando es “retirado” y liquidado por el proceso de reestructuración del Instituto Nacional de Hipódromos del cargo de “jefe de sector” bajo la modalidad de “trabajador por reunión” realizando su trabajo 02 días a la semana, generalmente sábados y domingos (104 días al año, 52 semanas) y en un horario desde las 12:00 m. hasta las 06:00 pm; que su último recibo de pago refleja lo siguiente: “Conceptos: Remuneración por Reunión y Asignación: Bs. 1.069,00”; que el 06 de septiembre de 1995 reingresa como “Mini Cajero de Taquilla” bajo la modalidad de “Personal por Reunión”; que laboraba los viernes, sábados y domingos (156 días al año, 52 semanas) en el mismo horario; que por reunión devengaba Bs. 9.618,00 + Bs. 100,00 por refrigerio = Bs. 9.718,00 como salario integral por reunión; que el 30 de noviembre de 2002 es “retirado” y recibe liquidación por la supresión y liquidación del INH; que la liquidación de sus prestaciones fue incompleta por cuanto se elaboró con el salario de “Mini Cajero de Taquilla” cuando debió elaborarse como “jefe de sector” que era el cargo que desempeñó hasta 1993 y que por tal motivo reclama diferencias de prestaciones e intereses; que tampoco está de acuerdo con la liquidación de 2002 ya que fue elaborada sin incluirle el salario integral (45 reuniones) por año como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo y el punto nº 04 del acta del 27 de agosto de 2002 suscrita entre el Presidente de la Junta Liquidadora del INH, la Federación de Trabajadores Hípicos y el Sindicato de Trabajadores por Reunión de Hipódromos, Afines y Conexos, sino que el cálculo se elaboró en base al salario prorrateado (45 días) por año de servicio; que solicita la Ayuda Permanente “Jubilación” contemplada en la cláusula nº 07 de la referida CCT, así como en el punto nº 07 de la señalada acta del 27 de agosto de 2002; que en comunicación del 30 de enero de 2005 le reconocen que está pendiente el pago de prestaciones sociales “referido al Fideicomiso del año 1993 y la del año 2002”; que en el primer período laborado (30 de septiembre de 1979 – 16 de junio de 1993) prestó servicios por 13 años, 08 meses y 16 días, y su remuneración se encontraba constituida así:

Remuneración por reunión (tarjeta): Bs. 1.069,00

Bono Clásico

: Bs. 70,00

Bono Nocturno: Bs. 341,70

Horas extras: Bs. 370,18

Bonificación por tiempo de servicio: Bs. 747,47

Bonificación de fin de año (cláusula 3 CCT): Bs. 642,44

Salario integral por reunión Bs. 3.240,79.

Bs. 3.240,79 / 07 días = Bs. 462,97 de salario diario integral.

Que sobre la base de este salario diario (Bs. 462,97) reclama diferencias de: 90 días de preaviso y 420 (primer punto del acta del 18 de noviembre de 2002 y punto n° 1 del acta del 27 de agosto de 2002) días de antigüedad; menos “anticipo de antigüedad” (Bs. 37.686,00) y lo recibido (Bs. 945.129,00) según planilla de liquidación por tiempo de servicios del año 1993 = Bs. 419.984,10 + Bs. 20.321,27 de fideicomiso = Bs. 440.305,37 de diferencia a cancelar por antigüedad más “Fideicomiso = Intereses sobre la Antigüedad desde el 30 de septiembre de 1979 hasta el 16 de junio de 1993”. Que el cálculo lo elaboró el INH con el cargo de “Mini Cajero” y no con el de “jefe de sector” que era el cargo que desempeñaba para la época; que en el segundo período laborado (06 de septiembre de 1995 – 30 de noviembre de 2002) prestó servicios por 07 años, 02 meses y 24 días, y su remuneración se encontraba constituida así:

Remuneración por reunión (tarjeta): Bs. 9.618,00

por refrigerio

: Bs. 100,00

Alícuota de bono vacacional (acuerdo marco, c. 9): Bs. 1.079,44

Bonificación de fin de año (acuerdo marco, c. 10): Bs. 3.509,27

Salario integral por reunión Bs. 14.240,79.

Que sobre la base de este salario diario (Bs. 462,97) reclama diferencias de: 11 meses de Bonificación de fin de año (Bs. 10.745,65) según cláusula décima del acuerdo marco y acta convenio de 1995; 07 años (45 reuniones) de antigüedad (Bs. 2.604.019,95); que a ello agrega que el ente accionado lo liquidó en base a salario prorrateado (45 días) por año de servicio, cuando ha debido ser con salario integral (45 reuniones), según punto 04 del acta del 27 de agosto de 2002; además, las diferencias de la Bonificación Única de la cláusula décima primera del acuerdo marco (Bs. 800.000,00) porque la demandada aún le adeuda Bs. 100.000,00; que igualmente reclama los intereses de antigüedad de 2002; y que por último, solicita el “Plan de Asignación Permanente de Retiro (Beneficio de Jubilación)” contenida en la cláusula 07 de la CCT y en el punto 07 del acta del 27 de agosto de 2002; que la presente demanda la fundamenta en los puntos acordados en las actas de fechas:

18 de noviembre de 1992

17 de septiembre de 1994

23 de agosto de 1995

29 de julio de 2002

22 de agosto de 2002

27 de agosto de 2002

03 de septiembre de 2002

09 de septiembre de 2002

Y 15 de mayo de 2003.

Que por ello demanda a la Junta Liquidadora del INH para que le pague Bs. 3.155.070,97 por los siguientes conceptos:

1) Primer período: Diferencias de antigüedad más intereses desde el 30 de septiembre de 1979 hasta el 16 de junio de 1993;

2) Segundo período: Diferencias de antigüedad; de Bonificación de fin de año; de Bonificación única (Acuerdo Marco), más intereses correspondientes a 2002;

3) Plan de Asignación Permanente de Retiro (Beneficio de Jubilación);

4) Indexación.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Niega adeudar fideicomiso de 1993 por cuanto en el punto 02 del acta del 27 de agosto de 2002 se convino un pago de Bs. 1.000.000,00 por cada año de servicio para solventar los pasivos laborales generados desde 1992 hasta noviembre de 2002.

Que en relación con las reclamaciones desde 1979 hasta 1993, le fueron canceladas en este último año tal como consta de la liquidación de prestaciones.

Rechaza no haber incluido el salario integral en la liquidación de prestaciones de 2002, por cuanto todos los cálculos fueron realizados de acuerdo con los arts. 133 y 140 LOT, así como con las actas fechadas 27 de agosto y 03 de septiembre de 2002.

Niega el hecho que el actor desempeñara el cargo de “jefe de sector” hasta 1993, por las respectivas planillas de liquidación y constancia de trabajo.

Niega que se le deba algún tipo de jubilación al demandante porque para el año 1993, fecha en que fuera liquidado por el proceso de reestructuración del INH, se acogió a la doble liquidación por no cumplir con los requisitos de la asignación permanente que para ese entonces se otorgaba.

Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda reconociendo tácitamente la existencia de la relación laboral, le corresponde demostrar lo correspondiente a que la misma cancelara correctamente los conceptos reclamados y a que el demandante se acogiera a la doble liquidación para el año 1993. Además, correspondía al accionante justificar que percibía las asignaciones salariales que constituyen condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales.

Dicho esto, pasa el Tribunal al examen de las probanzas:

El demandante promovió las siguientes pruebas:

A.- Comunicación que forma los fols. 02 y 03 (marcado “B”) del Cuaderno de Recaudos I y suscrito por el Presidente de la demandada en fecha 31 de octubre de 2003, de la cual se desprende la convicción de la institución de “pagar el monto adeudado en la persona del Sr. A.P., con respecto al pago íntegro por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso y la imposibilidad por falta de recursos para hacer efectiva la cancelación”; Comunicación que forma el fol. 04 del CRI y suscrito por el Director General Sectorial de Recursos Humanos de la demandada en fecha 26 de mayo de 2003, de la cual se denota que la institución “está consciente del monto adeudado con respecto al pago íntegro de prestaciones sociales y fideicomiso correspondiente al Sr. A.P.; al respecto le informo que en estos momentos, el Instituto Nacional de Hipódromos no cuenta con los recursos económicos para hacer efectivo el pago, pero tiene plena disposición para efectuar el pago una vez tenga disponibilidad para realizar el mismo”. Comunicaciones que constituyen los fols. 21 y 22 del CRI y suscritas por la Directora de la Oficina de Personal del instituto accionado, en fechas 30 de enero y 1° de julio de 2005, donde aparecen reconocimientos de deudas en beneficio del querellante.

Estas documentales no fueron objetadas por la parte demandada y por ello son apreciadas como el reconocimiento de ésta respecto a parte de lo reclamado por el actor.

B.- Las instrumentales que constituyen los fols. 05−08 inclusive (marcadas “C”), 23 y 90 del CRI, que no se encuentran suscritas por representante alguno de la accionada, se desestiman por no ser oponibles en derecho en estricto acatamiento al contenido del art. 1.368 del Código Civil.

C.- La “LIQUIDACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS” que constituye los fols. 09 y 10 del CRI, no fue desconocida por la accionada y por ende, se aprecia como demostrativa de los conceptos cancelados al actor por prestaciones sociales, en fecha 28 de febrero de 1993.

D.- Las comunicaciones que rielan a los fols. 11−20 inclusive (marcadas “D”) del CRI y con notas de recibido por la accionada, evidencian, al no ser atacadas en la audiencia de juicio, que el accionante se dirigió en varias oportunidades a los distintos órganos del ente demandado en procura de su reclamo.

E.- Los documentos públicos que en copia cursan a los folios 24−88 inclusive del CRI (marcadas “E”), no fueron impugnadas por la parte accionada y por ello se valoran como evidencia tanto de la normativa contractual que rigiera las relaciones entre la demandada y sus trabajadores “por reunión”, como del “Acuerdo Marco de los Obreros Públicos”.

F.- La constancia de trabajo que consta en el fol. 89 del CRI (marcada “G”), tampoco fue desconocida por la parte demandada y ello equivale a reconocer que el actor prestó servicios en el cargo de “MINI-CAJERO” desde el 06 de septiembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2002.

G.- La “LIQUIDACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS” que compone el fol. 91 del CRI, no fue atacada por la accionada y en tal virtud, se aprecia como demostrativa de los conceptos cancelados al actor por prestaciones sociales, en fecha 30 de noviembre de 2002.

H.- En lo que a las instrumentales que acompañan a la demanda y que rielan a los folios 24−88 inclusive de la pieza principal, el Tribunal mal puede emitir pronunciamiento en razón que las mismas no fueron promovidas en la primera sesión de la audiencia preliminar ex art. 73 LOPTRA y siendo así, son calificadas como extemporáneas.

La accionada promovió las pruebas que se indican a continuación:

  1. - Gacetas oficiales que conforman los fols. 03−38 inclusive del CRII (marcadas “B”, “C”, “D” y “E”), en las cuales consta la creación del ente accionado, su reforma, su supresión y liquidación, y el nombramiento del presidente de su junta liquidadora. Tales hechos no se encuentran discutidos en esta contienda y por ello en nada influyen para la resolución de este conflicto.

  2. - La copia simple del acta fechada 27 de agosto de 2002 (marcada “F”) que corre inserta a los fols. 39 y 40 del CRII, no fue objetada por el demandante, por el contrario la invoca en la demanda, razón por la que este Juzgador la valora como probanza de lo siguiente: la demandada y la organización sindical de segundo grado que actuaba en representación de los trabajadores acordaron “Pagar mediante un Bono de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por año, los pasivos laborales generados a partir del año 1992 y hasta la fecha de liquidación. 3.- Pagar la diferencia del Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a los trabajadores a quienes se les adeude y pagarles completo a quienes no se les pagó oportunamente”.

  3. - La copia simple del acta fechada 03 de septiembre de 2002 (marcada “G”) que corre inserta a los fols. 41 y 42 del CRII, no fue refutada por el demandante y se aprecia como prueba del acuerdo que hicieran las partes respecto a la forma de pagar los años de servicios del trabajador a “retirar” (sic).

  4. - La “LIQUIDACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS” (marcada “H”) que compone el fol. 43 del CRII ya fue analizada en el aparte “G.-” de este fallo.

  5. - Las copias de actuaciones judiciales que constituyen los folios 44–104 inclusive (marcadas “I”) del CRII, son irrelevantes para solucionar esta contienda al no ser vinculantes sus pronunciamientos.

  6. - La copia simple del acta fechada 18 de noviembre de 1992 (marcada “J”) que corre inserta a los fols. 105–112 inclusive del CRII, no fue impugnada por el demandante y se aprecia como prueba de los parámetros acordados para el proceso de reestructuración del organismo querellado.

  7. - La “LIQUIDACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS” (marcada “K”) que compone los fols. 113 y 118 del CRII ya fue examinada en el aparte “C.” de este fallo.

  8. - La copia simple que cursa al folio 114 (marcada “L”) y la certificación que se encuentra en el fol. 119 del CRII, carecen de suscripción del accionante y no son oponibles en derecho.

  9. - Las fotocopias que se hallan en los fols. 115–117 (marcadas “M”, “N” y “Ñ”) inclusive del CRII, no fueron impugnadas por el accionante y se estiman como demostración que se desempeñaba como “Minicajero” en fechas 27 de junio de 1990, 02 de agosto de 2002 y que se acogió al proceso de liquidación y supresión de la demandada.

  10. - El testigo O.I. promovido por la accionada, en nada favorece a la solución de este litigio por cuanto nada demuestra con relación a las condiciones en que el actor prestó el servicio.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, debemos considerar que no obstante el reconocimiento de deudas que la parte demandada realizara en documentales que cursan insertas a los fols. 02, 03, 04, 21 y 22 del CRI, el Tribunal debe verificar si en realidad fueron satisfechos o se adeudan dichos conceptos, pues así lo impone el principio constitucional de la legalidad del gasto público (repugnancia al enriquecimiento sin causa) y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por tratarse, el demandado, de un ente descentralizado cuyas erogaciones deben encontrarse plenamente justificadas en protección del erario público. Por ello, se observa lo siguiente:

El acta fechada 27 de agosto de 2002 (ver fols. 39 y 40 del CRII adminiculados con los fols. 55 y 56 de la pieza principal) evidencia que la demandada y la organización sindical de segundo grado que actuaba en representación de los trabajadores acordaron “Pagar mediante un Bono de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por año, los pasivos laborales generados a partir del año 1992 y hasta la fecha de liquidación. 3.- Pagar la diferencia del Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a los trabajadores a quienes se les adeude y pagarles completo a quienes no se les pagó oportunamente”.

Si ello lo comparamos y adminiculamos con la planilla denominada “LIQUIDACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS” que compone el fol. 91 del CRI y 43 del CRII, podemos discurrir que entre los conceptos cancelados al actor por un tiempo de servicios de “7 AÑOS” y en fecha 30 de noviembre de 2002, se encuentran los siguientes:

CLÁUSULA N° 2 DEL ACTA: 7.000.000,00

CLÁUSULA N° 3 DEL ACTA: 500.000,00

Ello induce a concluir que al demandante le cancelaron por la “CLÁUSULA N° 2 DEL ACTA” de fecha 27 de agosto de 2002 (ver fols. 39 y 40 del CRII adminiculados con los fols. 55 y 56 de la pieza principal), la cual trataba de un pago “mediante un Bono de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por año, los pasivos laborales generados a partir del año 1992 y hasta la fecha de liquidación”, la cantidad de Bs. 7.000.000,00 que implican Bs. 1.000.000,00 por año (07 años x Bs. 1.000.000,00 = Bs. 7.000.000,00). Por tanto, todos los pasivos laborales generados a partir del año 1992 hasta la fecha de liquidación del demandante (30 de noviembre de 2002), que abraza lo accionado tanto por el “Primer período” como por el “Segundo período”, se encuentran inmersos en ese pago, lo contrario sería consentir un enriquecimiento sin causa por parte del reclamante en virtud que cobraría otra vez lo ya saldado o cancelado por la Administración Pública. Así se establece.

Por otra parte, tenemos lo concerniente al reclamo del Plan de Asignación Permanente de Retiro. El actor fundamenta esta petición en la cláusula 07 de la CCT y en el punto 07 del acta del 27 de agosto de 2002.

La cláusula 07 de la CCT (vid. fol. 33 del CRI) dispone lo siguiente:

PLAN DE ASIGNACIÓN PERMANENTE DE RETIRO. El Instituto continuará aplicando el Programa de Asignación Permanente para el Personal por Reunión, según lo establecido en el Reglamento aprobado por el Directorio, Punto N° 7 de la sesión celebrada el 25-05-90

.

Y el punto 07 (vid. fol. 40 del CRII) del acta del 27 de agosto de 2002:

Se le informó a la dirigencia sindical que es política del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el otorgamiento de la jubilación a todo trabajador que reúna los requisitos respectivos

.

De lo anterior podemos deducir que la cláusula 07 nada tiene que ver con el punto 07 del acta, pues aquélla trata de un beneficio que, según, fuera reglamentado en directorio y ésta de jubilación. Por lo demás, la parte actora no alegó y mucho menos justificó cuáles eran los requisitos a cumplir para tener derecho a dicho Plan de Asignación Permanente de Retiro, circunstancia que conlleva a declarar la improcedencia de este petitorio. Así se decide.

En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.P.C. contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ambas partes identificadas en los autos.

    Por cuanto el accionado goza de los privilegios procesales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración, no pudiendo ser condenado en costas, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 172 del 18 de febrero de 2004) respecto a que por ser una desigualdad injustificable tampoco puede ser condenada su contraparte cuando resultare vencida en el proceso.

  2. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    En la misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    Asunto nº AP21-L-2005-002619.

    CJPA / cyc/ am.

    01 pieza y 02 cuadernos.

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