Decisión nº PJ0082012000216. de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000159.-

PARTE DEMANDANTE: F.R.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.855.493, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.P.D., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.306.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 RS domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA: TRANSPORTE COL y CHORY POLLO C.A., domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DITZANIA AYOUNG MARCHAN, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.214

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO F.R.P.H..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.R.P.H., contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE COL 245 RS, TRANSPORTE COL y CHORY POLLO C.A., la cual fue admitida en fecha 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 23 de julio de 2012 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano F.R.P.H., ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada solidaria por medio de su apoderada judicial abogada en ejercicio DITZANIA B.A.M., tal como se observa de documento poder presentado en esta audiencia el cual se agrega a las actas, y documento poder de la sociedad mercantil Chory Pollo, C.A., presentado a efectos videndis, razón por la cual el juzgador a quo declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 23 de julio de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de octubre de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de a parte demandante recurrente señaló que esta Audiencia tiene lugar por haber llegado tarde a Audiencia Preliminar, y este retardo sucedió no por irresponsabilidad o por querer desistir del procedimiento, esta llegada tarde tiene su fundamento y es el resultado de una situación sobrevenida y no esperada, para el día 23 de julio de 2012 presentaba un cuadro de bronquitis y además es la única apoderada como consta en el expediente, este cuadro del que aún tiene secuelas se puede evidenciar de los justificativos médicos que presenta además del informe médico que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no pudo traer al medico tratante para la ratificación porque él ocupa un trabajo por guardia y se le hace difícil asistir, lamentablemente el médico no la pudo acompañar y por eso ratifica la situación que fue real y sigue padeciendo secuelas, y si es de su criterio podría oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para demostrar que fue real la situación, además agregó que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el hecho de humanizar el proceso por cuanto somos humanos las personas que llevan el proceso y son padecimientos imprevisibles y pueden presentarse de un momento a otro, siendo el caso que ese día acudió a la consulta pero se retraso y desde la sede del ambulatorio que queda en S.M. hasta la Intercomunal y desde la Intercomunal hasta la Cabimas se retraso con la hora de salida con la hora de la Audiencia y eso fue lo que sucedió y por lo que no pudo llegar a tiempo.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia fue por haber llegado tarde a Audiencia Preliminar, y este retardo sucedió y es el resultado de una situación sobrevenida y no esperada, para el día 23 de julio de 2012 presentaba un cuadro de bronquitis y además es la única apoderada como consta en el expediente, este cuadro del que aún tiene secuelas se puede evidenciar de los justificativos médicos que presenta además del informe médico que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no pudo traer al medico tratante para la ratificación porque él ocupa un trabajo por guardia y se le hace difícil asistir, lamentablemente el médico no la pudo acompañar y por eso ratifica la situación que fue real y sigue padeciendo secuelas, en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió:

• Original de Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de julio de 2012 y C.M. emitida por el Dr. R.R.d. fecha 23 de julio de 2012 (folio No. 80). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 23 de julio de 2012 la ciudadana A.P. acudió al Ambulatorio de Ciudad Ojeda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a una consulta de 07:00 a.m., a 08:35 a.m., en el servicio de medicina general, por presentar un cuadro de bronquitis aguda. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano F.R.P.H. a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio A.P.D., toda vez que para el día para el día 23 de julio de 2012 presentaba un cuadro de bronquitis aguda por lo que acudió al Ambulatorio de Ciudad Ojeda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a una consulta de 07:00 a.m., a 08:35 a.m., en el servicio de medicina general. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 23 de julio de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa previa notificación de las partes co-demandadas solidarias. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 23 de julio de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa previa notificación de las partes co-demandadas.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en v.d.L. procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Siendo las 09:46 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:46 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000159.-

Resolución Número: PJ0082012000216.-

Asiento Diario Nro. 16

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