Decisión nº PJ0572014000044 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GH01-X-2014-000007

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: PADY IBARRA y J.H.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: PROTECCION DE VIGILANCIA 2001, C.A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 15 de Abril de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE: N°. GH01-X-2014-000007.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado W.G.

Consta al folio 01, acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por el abogado W.G.S., Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de abril del año 2014 se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio seguido por los ciudadanos: PADY IBARRA y J.H., representados judicialmente por la abogada R.T., contra las sociedad de comercio PROTECCION DE VIGILANCIA 2001, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales.

El Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“….Quien Suscribe W.G.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me aboco en la presente causa y por cuanto “Cursa por ante este Tribunal, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos PADY IBARRA y J.H., titulares de la cédulas de identidad Nros.23.227.206 y 3.583.577, a la Sociedad de Comercio PROTECCION DE VIGILANCIA 2001, C.A., signada bajo el Nro. GP02-L-2011-002376, en la cual la Abogada R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo su ultima diligencia de fecha 04-02-2014 (folio 143), encontrándose la causa en fase de ejecución. Ahora bien, consta denuncia de fecha 03-06-2011, incoada por la citada abogada contra mi persona, por ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que motivo la apertura de un procedimiento administrativo, de la cual fui debidamente notificado por la Inspectorìa General de Tribunales en fecha 13-05-13, según expediente administrativo disciplinario Numero.120241. En la referida denuncia, la Profesional del Derecho Abogada R.T., manifiesta de forma expresa, argumentos en contra de mi persona a titulo personal, y como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (tal y como se refleja en la denuncia marcada No.1), por lo que en mi condición de Juez de este despacho y como denunciado me ví forzado en el expediente administrativo, a responder y explanar mis elementos de defensa (descargo), ante la denuncia formulada, por cuanto se desprende de la misma, que todos los argumentos señalados por la Abogada R.T., son manifiestamente infundados, en atención a que la actuación del Tribunal respecto a los hechos mencionados, fueron siempre ejecutados a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, siendo injuriosas las afirmaciones que se expresan en la denuncia. Por todas estas razones, y por cuanto mi actuación profesional en el desempeño de mis funciones, ha sido objetada por la representación judicial de la parte actora, es por lo que invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo. Por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en aras de no ser un obstáculo para la tramitación del presente procedimiento. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Abril de 2014, es Todo”. Abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes, para lo cual se deberá acompañar de: 1) Copia de la denuncia interpuesta por la Abogada R.T. contra mi persona, 2) Copia de la notificación de la Inspectoria General de Tribunales efectuada en fecha 13-05-13, y 3) Copia Del acta de fecha 13-05-13, levantada por la Inspectora de Tribunales Abogada M.L.M., con ocasión a la denuncia formulada. Remítase la presente causa igualmente por ante la URDD para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 4) Copia Certificada de Asunto Nro.GH01-X-2013-000029, en el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara Con Lugar, la INHIBICION propuesta por mi, en mi condición de Juez, sobre los mismos motivos explanados anteriormente…..” Fin de la cita.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición, fundamenta su impedimento subjetivo fundado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional - de fecha 07 de agosto de 2003- donde hubo un pronunciamiento sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando al respecto, cito:

… A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso C.F.T.), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

......................

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

.......................

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................

(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.

Se aprecia, que el Juez inhibido señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada (causal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se constate objetivamente de las actas del expediente.

Ahora bien, observa quien decide que el Juez inhibido remite a esta Instancia conjuntamente con el acta contentiva de la inhibición, - anexos referidos a:

• Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde en fecha 03 de Julio de 2013, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez hoy inhibido, -W.G.S.-, en la causa signada con el Nº GH01-X-2013-000029, en el que constata este Tribunal que el Juez que se inhibe planteó igual situación.

• Acta de fecha 13 de mayo de 2013, levantada por la Inspectoría General de Tribunales en relación a la denuncia formulada por la abogada R.T. contra el ciudadano W.G., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Jurisdicción del Estado Carabobo.

• Memorando de fecha 29 de abril dirigido a la abogada M.L.M.I.d.T. a los fines de que inicie la averiguación correspondiente a la denuncia número 120241, interpuesta por la ciudadana R.T. en contra el ciudadano W.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Jurisdicción del Estado Carabobo.

CAPITULO II.

DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se observa un comprobante de recepción de fecha 03 de noviembre de 2011, donde se indica que la abogada R.T. presento escrito libelar en nombre y representación de los ciudadanos PADY IBARRA y J.H., titulares de la cedula de identidad V.- 23.227.206 y 3.583.577, cuyo contenido es el siguiente:

(…/…)

Valencia, tres de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-002376

COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia en la fecha de hoy 3 de noviembre de 2011 siendo las 3:56 PM, Se recibe de la Abogada R.T., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.119, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PADY IBARRA y J.H., titulares de las cedulas de identidades N° 23227206 y 3583577, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de PROTECCION DE VIGILANCIA 2001, C.A., constante de 05 folios y 05 anexos. Se deja constancia que se ingresa a esta hora, en virtud del cúmulo de trabajo, el asunto al cual se asignó el número GP02-L-2011-002376…..

El expediente signado con el N° GP02-L-2011-002376, correspondió por distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada, admitió y ordenó la notificación de la accionada, empero, en fecha 02 de abril de 2014, se inhibió invocando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a otras causales de inhibición.

De lo expuesto, se constata que si bien es cierto que, en un principio la causa se desarrollo bajo el cauce normal de un proceso judicial, no menos es cierto que en el devenir del proceso, la profesional del derecho R.T. denunció al Juez que se inhibe, lo cual, creó en él incomodidad lo que pudiera de alguna manera afectar o perturbar su tranquilad y ello incidiría en la fase de mediación que debe tener el jurisdicente.

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Juez Wilfredo González Sosa, de inhibirse de conocer la causa principal, lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez inhibido, abogado W.G.S., así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento en la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva al Juez que se inhibe y a la Jueza sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado W.G.S.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado W.G.S., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que resultó ser sustituta según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZA

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:08 p.m.

Se libraron los oficios Nº____________________

LA SECRETARIA

Exp. N°. GH01-X-2013-000007.

Inhibición. GP02-L-2011-002376

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR