Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados W.B., LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.M.P.C., titular de la cedula de identidad Nº.5.450.859, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de jubilación interpuesto en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas como se encuentran las fases procesales en el presente recurso, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita, previa las siguientes consideraciones.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS.

Expone la representación judicial de la parte querellante que su representado le fue otorgado el beneficio de Jubilación, mediante Decreto N°.0949, de fecha 04 de noviembre de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, notificado mediante Oficio N°.1760, suscrito por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda, en donde se le informa que se le concede el beneficio de Jubilación con un monto correspondiente al cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba desempeñando el cargo de Tesorera General.

Alega la representación judicial de la parte querellante que la remuneración de los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda, en cargos de Alto Nivel, se rige por la Escala de Sueldos para los Funcionarios de la Administración Pública del Estado Miranda, aprobada en el articulo 2 del Decreto N°.0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado, el cual se fundamenta en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°.37.412, de fecha 26 de marzo de 2002.

Asimismo expresa la representación judicial de la parte querellante que de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su representado tiene derecho a que se homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación era el de Tesorera General, teniendo una remuneración establecida en la referida escala de once (11) salarios mínimos.

Por todos los razonamientos de hechos y derechos expuestos es que solicitan los representantes judiciales de la parte querellante que el organismo querellado proceda a efectuar el Reajuste del monto de Jubilación de la ciudadana Z.M.P.C., y que para dicho ajuste se tome como base en cien (100) % del Sueldo asignado al cargo de Tesorera General, el cual equivale a once (11) salarios mínimos, y que en consecuencia se le reconozca al querellante por concepto de Jubilación la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (5.123.250, 00 Bs) mensuales, desde el primero (01) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), así como se le cancelen al querellante con carácter retroactivo desde el primero (01) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho ajuste. Igualmente solicitan se le reconozca al querellante por concepto de Jubilación la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (5.635.575, 00 Bs) mensuales, a partir del primero (01) de septiembre de dos mil seis (2006), y su respectivo retroactivo.

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto que las remuneraciones de los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda en cargos de alto nivel se rige por la escala de sueldos y salarios para los altos funcionarios de la Administración Pública del Estado Miranda, asimismo señalan que la Jubilación se realizó en base a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con la Cláusula N°.61 numeral 1° de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), la cual para el momento en que fue otorgada la jubilación, se encontraba derogada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad social.

Realiza la representación judicial del organismo querellado una serie de análisis acerca de la procedencia del beneficio de Jubilación, y de los requisitos que deben cumplir los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda para el disfrute de este beneficio, solicitando se declare la nulidad del Decreto N°.0949, de fecha 04 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del Estado Miranda, por medio de la cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación al querellante, por haber sido otorgado en base a una normativa derogada.

Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo afirmado por el querellante de que tiene derecho a que se homologue el monto de su Jubilación considerando que el cargo que ejercía era el de Tesorera General, ni que se deba efectuar dicho ajuste tomando como base el cien por ciento (100%) del sueldo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 2 del Decreto N°.0345, de fecha 22 de noviembre de dos mil dos (2002), dictado por el Gobernador del Estado Miranda.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos la representación judicial de la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la querella intentada en contra de los actos administrativos emanados de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

La presente querella tiene por objeto la solicitud de la parte querellante de que el organismo querellado proceda a efectuar el Reajuste del monto de su Jubilación y que para dicho ajuste se tome como base en cien (100) % del Sueldo asignado al cargo de Tesorera General, el cual equivale a once (11) salarios mínimos, asimismo se observa que la parte querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.

En tal sentido, este Juzgado manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía al empleado para el momento de ser jubilado.

En este caso, se puede observar que el querellante ejercía el cargo de Tesorera General al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N°.0949, de fecha 04 de noviembre de 2004, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, asimismo se puede evidenciar del articulo 2 del Decreto N°.0345, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), dictado por el Gobernador del Estado Miranda, que el cargo ostentado por la querellante se encuentra dentro de los cargos de Alto Nivel de la Gobernación del Estado Miranda, siendo este equivalente a los cargos de Director de Línea, Jefe de Oficina o su equivalente, Código 005, Grado 99, y Salario (11,00), asignado en la escala de sueldos para cargos de alto nivel de la Gobernación del Estado Miranda, y así se decide.

Ahora bien, la representación judicial del organismo querellado en su contestación hace una serie de consideraciones acerca de la procedencia o no de la Jubilación de la ciudadana Z.M.P.C., y asimismo solicita se declare la nulidad del acto por medio del cual se le otorgó dicho beneficio a la querellante, lo cual este Juzgador considera que este no constituiría el medio idóneo para solicitar la nulidad de dicho acto, ya que fue la propia Administración Estadal quien en su debido momento analizó si la ciudadana querellante cumplía con los requisitos legales para conceder el beneficio de Jubilación a la querellante y dictó dicho acto en base a su potestad, por lo que nada tiene que decir quien aquí decide acerca de la legalidad del acto de Jubilación. Así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la querellante le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo. En tal sentido estima este Juzgador, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si a al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:

Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:

La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre todos los órganos de la Administración tanto a nivel Nacional como Estadal y Municipal, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Igualmente en tal sentido, el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dispone expresamente:

Articulo 21.- El monto de la jubilación debe ser revisado, cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado.

La citada disposición legal estipula la obligación del organismo querellado de proceder a ajustar y revisar periódicamente el monto de pensión de jubilación, cada vez que se produzca un incremento del sueldo en el cargo que desempeñaba el personal jubilado.

Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, establecen que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.

En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.

Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la parte querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la parte querellante, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo, no es procedente, asimismo es de señalar por quien aquí decide que no fué sino en fecha 23 de octubre de 2006, que la parte querellante interpuso el presente recurso, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Z.M.P.C., titular de la cedula de identidad Nº.5.450.859, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Tesorera General de la Gobernación del Estado Miranda, Código 005, Grado 99. Así se decide.

Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados W.B., LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.M.P.C., titular de la cedula de identidad Nº.5.450.859, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia se ORDENA a la Gobernación del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el articulo 16 de su Reglamento, a partir de la fecha 23 de octubre de 2006. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Tesorera General de la Gobernación del Estado Miranda, Código 005, Grado 99, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 09:20 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. Nº 5520/EMM

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