Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

Incd-cbs9210

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

PARTE DEMANDANTE.-

M.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.929, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

M.A., J.R. y M.R..

PARTE DEMANDANDA.-

R.G.C.H..

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE CITACIÓN PARA ABSOLUCIÓN POSICIONES JURADAS PARTE DEMANDANTE)

EXPEDIENTE: No 9.210.

En el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por los abogados M.A., J.R. y M.R., quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.E.P.C., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que el día 28 de Noviembre del año 2.005, dictó un auto mediante el cual niega la citación de la parte actora para la absolución de posiciones juradas, del cual apeló la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 07 de Diciembre del 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de Enero del 2.006, bajo el número 9.210, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Diligencia de fecha 21 de Noviembre del 2005, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a quo”, en la cual se lee:

    En horas de despacho del día de hoy, 21 de noviembre de 2005, M.G., Alguacil de este Tribunal, comparezco para exponer: que me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, transversal 9, calle 87-A, número 86-141, de esta ciudad de V.d.E.C., a los fines de practicar la citación de la ciudadana : M.E.P.C., a quien le hice entrega de la boleta de citación respectiva, negándose dicha ciudadana a firmar la citación, dejándole la referida boleta de citación; y en muchas ocasiones en la empresa antes mencionada me fue informado por la recepcionista de la empresa que la ciudadana M.E.P.C., no se localizaba por encontrase de reposo; así mismo, otro ciudadano me informó que se encontraba en Anaco haciendo una auditoria ese mismo día...

  2. Diligencia de fecha 25 de Noviembre del año 2005, presentada por la parte accionada, en la cual se lee:

    …Vista la diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 21 de Noviembre 2005 del folio (61) solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre notificación de la ciudadana Secretaria para la demandante a objeto de perfeccionar su citación…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de Noviembre del 2005, en el cual se lee:

    ...Vista la diligencia suscrita por el ciudadano R.C., asistido por el abogado F.C.; Inpreabogado número 54.661, en la cual solicita la citación de la parte actora, para la absolución de posiciones juradas, conforme a lo dispuesto en al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto dicha prueba es de carácter personalísimo, sujeto a la voluntad o no del llamado a confesar, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil...

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 07 de Diciembre del 2005, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículo 218:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Unico. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del 2003, en el expediente N° 02-315, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., asentó:

“...Al respecto, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas:

…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado

. (Negritas de la Sala).

En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.

De lo contrario, podría presentarse el caso, de que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación, que en este caso ha de comenzar al día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.

Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.” (Sent. 16/03/2000; caso: J.I.A.B. y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE). (Negritas de la Sala).

Expresó la Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.

...(omissis)...

La Sala no comparte el razonamiento del formalizante, pues si bien la notificación por el secretario cumple la finalidad de garantizar al demandado que el plazo para su comparecencia en el juicio se iniciará a partir de que se deje constancia en autos de su cumplimiento, también es cierto que en la observancia de esta formalidad está implícita la certeza sobre el inicio y culminación de los respectivos lapsos procesales, lo cual es presupuesto necesario para que las partes ejerzan oportunamente la defensa en el juicio, a través de los actos establecidos en el ordenamiento jurídico.

...(omissis)...

La Sala observa:

La denuncia que se a.e.i.e.s. fundamentos a la anteriormente examinada, y por ello, se reitera que la notificación ordenada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto garantizar el ejercicio oportuno de la defensa en el juicio para todos los intervinientes en él y no sólo para el demandado como lo pretende la formalización.

En efecto: por un lado, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino después que el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su negativa de firmar el recibo de citación; por el otro, el demandante conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, a fin de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas...”

Ahora bien en otro orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

403.- “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

405.- “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

412.- “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarla a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejará transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá como confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.

416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, establece:

...II

OPOSICION DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Los representantes de la Asamblea Nacional se opusieron al recurso, con base en las siguientes consideraciones:

- - Que la obligación de declarar “no significa, en modo alguno, que la parte será obligada a contestar, mucho menos puede significar que será obligada ni coaccionada a manifestarse culpable o declarar contra sí misma”, pues “la expresión estará obligado a contestar bajo juramento no es lo mismo que debe declarar a como dé lugar”.

- - Que, siguiendo a Capelleti, la prueba de posiciones es fundamental en un proceso, pues “la parte es la mejor informada en el caso llevado al conocimiento del órgano jurisdiccional y de aquí la conveniencia de utilizarla como fuente de prueba, lo que se refleja en todos los ordenamientos civiles”.

- - Que es necesario recordar que “las partes acuden al proceso bajo la premisa de la buena fe en el entendido de que son ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo y la contestación“. En tal virtud, “el promovente de cada posición, dará por admitidos todos los hechos que constituyen las preguntas –ello constituye una garantía al debido proceso del absolvente que es acorde con el artículo 49 Constitucional-; mientras que el absolvente, en caso de estimar que no se ajusta a lo cierto el hecho afirmado por el promovente, sólo le corresponderá negar cada afirmación de hecho sin que ello implique el constreñimiento, apremio o coacción en cuanto a la determinación de la verdad por parte del sentenciador”.

- - Que la regulación de las posiciones juradas en el Código de Procedimiento Civil da satisfacción a dos principios procesales: el “de alteridad y control de la prueba”, toda vez que el promovente debe a su vez obligarse a contestar preguntas; y el de “inmediación”, puesto que el juez presencia el acto.

- - Que la confesión no está regulada, en lo sustantivo, por el Código de Procedimiento Civil, sino por el Código Civil, el cual la convierte en prueba de las obligaciones y de su extinción. Por ello, la confesión no es sólo una institución procesal.

- - Que aunque la prueba de confesión fuese objetable, “queda aún el recurso que le permite al juez escudriñar la verdad y lograr que la sentencia sea justa”.

- - Que el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución no puede entenderse como impedimento para declarar, sino como prohibición de coacción para hacerlo.

- - Que el absolvente de las posiciones puede perfectamente negar cuanto se le pregunte. Con sus respuestas, más todo lo que figure en autos, el juez dictará su decisión. Así, la obligación legal “sólo se limita a la necesaria respuesta que debe dar el absolvente frente al formulante, pero en el entendido de que el absolvente lo hará atenido a lo que en su esfera privada estime que se ajusta a la verdad”.

- - Que lejos de haber violación al debido proceso, la prueba de posiciones bajo juramento lo que hace es garantizarlo, debido a la presencia del juez, al compromiso de la contraparte de contestar también preguntas y a la posibilidad de negarlo todo.

- - Que no puede considerarse violatorio al debido proceso la confesión ficta por falta de comparecencia, toda vez que el legislador, en el Código de Procedimiento Civil, ha sido especialmente celoso en la citación especial del absolvente para el acto de posiciones juradas, apartándose del principio de que las partes están a derecho una vez citadas para la contestación. Ese mismo celo se manifestaría en la indicación que debe hacerse al absolvente en el sentido de que su incomparecencia se entenderá como aceptación de lo que sea objeto de las preguntas. En todo caso, el Código de Procedimiento Civil –recordaron- permite alegar y probar razones que justifiquen la incomparecencia al acto de absolución de posiciones.

- - Que, por último, “admitir la procedencia de la nulidad de la prueba de confesión provocada sería tanto como afirmar entonces que debe erradicarse la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos por parte del contumaz, ya que se trataría de una confesión que se habría obtenido en contra de su voluntad, favoreciéndose de esa manera a quien incumple con sus cargas procesales”, lo que “es contrario a los principios de igualdad, equilibro procesal, principio de alegación de parte o dispositivo, y al régimen de distribución de carga de la prueba”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes han planteado a esta Sala un asunto de gran relevancia constitucional: el alcance de la obligatoriedad en el caso de la prueba de posiciones juradas.

En criterio de los demandantes, la obligación que preceptúa el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil vulnera el debido proceso garantizado por el Texto Fundamental, toda vez que éste prohíbe las declaraciones obtenidas mediante coacción.

Por el contrario, los representantes de la Asamblea Nacional son del parecer de que es necesario entender que la obligación de responder preguntas en un proceso no es atentatorio contra derecho alguno, al no constituir coacción.

Al respecto se observa:

En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.

Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.

Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.

Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.

Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe, con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.

En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.

Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.

Ahora bien, no debe confundirse –y es lo que hacen los demandantes- la obligatoriedad de la respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al absolvente de las posiciones. La obligación, como destacan los apoderados de la Asamblea Nacional, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien conteste lo haga negando cuánto se le pregunta.

Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.

La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas. La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.

En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

De igual forma destaca este juzgador el contenido de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.- Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de este instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.- La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella...”

444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el Acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.

En este sentido, observa este Juzgador, que consta en el expediente diligencia suscrita por la Alguacil del juzgado “aquo” mediante la cual manifiesta haber citado a la parte accionante, quien se negó a firmar la boleta de citación, siendo que dicho instrumento no puede ser desestimado por tratarse de un documento público, prueba fidedigna suscrita por un funcionario del mismo Tribunal, la cual fue no fue impugnada por la actora en su debida oportunidad. Por otro lado, si bien es cierto que la citación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, cumpliendo una función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo un acto procesal necesario para la validez del juicio, y garantía esencial del principio del contradictorio; pues no es menos cierto que la parte actora después de haber interpuesto la demanda queda a derecho para todos los efectos legales, con pleno conocimiento de causa, por lo que mal podría expresar el desconocimiento de la citación para la absolución de posiciones juradas solicitadas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas. Siendo así, esta alzada disiente del auto dictado por el Juez del Juzgado “a quo”, objeto de la presente apelación y ordena que se cite nuevamente a la parte actora para la absolución de posiciones juradas, no pudiendo la misma desatender al llamado por tratarse de un elemento fundamental en el presente juicio, destinada a proporcionar al juez que dirime el proceso información necesaria para decidir, así como también procurar la igualdad, entre las partes, en el sentido de que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo así sea para rechazar las afirmaciones de quien la interroga. Si la accionada no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones, de lo contrario sería, como lo expresado en la anterior sentencia, premiar a la parte actora por incumplir con sus deberes y cargas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano R.G.C.H., contra el auto dictado el 28 de Noviembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la citación de la parte actora para la absolución de posiciones juradas, solicitadas en el escrito de promoción de pruebas.- SEGUNDO: SE ORDENA AL JUEZ DEL JUZGADO “A QUO” LIBRAR NUEVA CITACIÓN A LA PARTE ACTORA a los fines de que responda a la ABSOLUCIÓN DE POSICIONES JURADAS, propuestas por la parte accionada.

Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog; F.J.D..

La Secretaria,

M.C.G.M..

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 01:45 p.m.

La Secretaria,

M.C.G.M..

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