Decisión nº PJ0702008000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-00077

PARTE ACTORA: J.M.P., C.I.: 4.514.654, Mayor de edad, venezolano y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YUDETSY GUEVARA, Procuradora Especial del Trabajo, abogada en inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 118.420 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: J.Z.G., en su carácter de abogada sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, la ciudadana abogada F.M., coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.M.P., y la ciudadana abogada ROCCELYN L.O., abogada I, adscrita a la Consultoría Jurídica de la parte demandada INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día diecisiete (17) de Septiembre del 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veinticuatro (24) de Noviembre del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

La abogada F.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.P., expuso lo siguiente:

En fecha 01 de Noviembre del año 1997, su representante ingresó a prestar servicios en el cargo de ANALISTA DE SEGURIDAD Y DEFENSA en el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), realizando todas las labores inherentes al cargo, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00, hasta el día 31 de Diciembre del 2006, cancelándose sus prestaciones sociales de manera errónea, ya que faltaron ciertos conceptos en la liquidación; razón por la cual acudo ante este Tribunal a fin de que sean reconocidos y se obligue al patrono a pagarle lo que en realidad le corresponde por concepto diferencia de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Es por ello ciudadano Juez, que procedo a demandar como en efecto demando en este acto, al INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagarme los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Bs. 11.497.537,40, correspondientes a los días por concepto de Antigüedad, señalados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, letra b).

Habiendo recibido por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.480.925,88, existiendo así una Diferencia de Antigüedad por cancelar de Bs. 3.657.974,40, mas la cantidad de Bs. 4.109.081,00, por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad, nunca percibidos, lo cual corresponde de conformidad a lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales demando su pago o en su defecto a ello sean condenado al pago por este Tribunal.

Segundo

La cantidad de Bs. 1.536.975,50, por Vacaciones pendientes, desglosadas de la siguiente manera:

Año 2002-2003: 21 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 358.627,50.

Año 2003-2004: 22 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 375.705,50.

Año 2004-2005: 23 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 392.782,50.

Año 2005-2006: 24 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 409.860,50.

Tercero

La cantidad de Bs. 2.732.400,00, por conceptote Bono Vacacional no percibido, desglosado de la siguiente manera:

Año 2002-2003: 40 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 683.100,00.

Año 2003-2004: 40 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 683.100,00.

Año 2004-2005: 40 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 683.100,00.

Año 2005-2006: 40 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 683.100,50.

Cuarto

La suma de Bs. 2.432.116,83, correspondiente a 84 días por concepto de Bono Vacacional no percibidos, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por un salario de Bs. 28.953,77.

Quinto

La cantidad de Bs. 1.536.975,00, correspondiente a los días por concepto de Utilidades, dejados de percibir durante el periodo 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todos estos conceptos señalados hacen un total de Bs. 16.005.522,58, los cuales demando su pago o en su defecto ello se condenado por este Tribunal.

Finalmente solicita la presente acción sea admitida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), no dio contestación a la demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió anexo al libelo de la demanda, Actas de fecha 22 de Marzo del 2007, 23 de Abril del 2007 y 25 de Junio del 2007 (folios 12, 13 y 14), del expediente administrativo Nº 018-2007-03-00336, de la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Bolívar, donde consta el reclamo que realizó el ciudadano J.M.P., en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), por diferencia de prestaciones sociales. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió original de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales (folios 47 y 48), donde consta que el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), canceló al ciudadano J.M.P., por nueve (09) años y dos (02) meses de antigüedad, sus prestaciones sociales, donde consta que canceló antigüedad del artículo 108, 94-97, de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 3.480.925,88, por vacaciones no disfrutadas (1998-1999-2000), artículo 224, Bs. 819.720,36, por vacaciones fraccionadas 2006-2007, artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 170.785,00, para un subtotal de Bs. 4.471.431,24, a cuya cantidad se le dedujo la suma de Bs. 4.110.455,88, por saldo de prestaciones sociales depositadas en banco, anticipos solicitados, crediticias y pago indebido de cesta ticket, quedando un saldo a favor del trabajador por la suma de Bs. 360.975,36. Se valora de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia simple, Relación de Intereses (folios 49, 50 y 51), del el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), a nombre del ciudadano J.M.P., sin sello y sin firma, por lo que no se le puede asignar valor probatorio, y así se decide.

Promovió Estados de Cuenta, del Banco Del Sur, Banco Universal, donde se l.F., afiliado J.P. (folio 52), sin sello y sin firma del Banco, por lo que no se le puede asignar valor probatorio, y así se decide.

Promovió C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 53), que nada aporta a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL)

Promovió Gaceta Oficial s/n de fecha 01 de Enero de 1999, donde consta la creación de la Ley del Deporte del Estado Bolívar (folios 76 al 106). No se admite como medio de prueba por cuanto las leyes son fuentes de derecho, que deben ser interpretadas por los jueces en la oportunidad de sentenciar la causa. Y así se establece.

Promovió Adelanto de Prestaciones Sociales, por Bs. 300.000,00 (folio 56), donde firma recibiendo conforme el ciudadano J.M.P.. Se valora de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Relación de Sueldo, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001 (folio 57), del ciudadano J.M.P., sin firma y sin sello, por lo que no se le puede asignar valor probatorio, y así se decide.

Promovió Anticipo de Prestaciones Sociales (folio 58), por Bs. 258.720,00, firmada en conformidad por el ciudadano J.M.P., se valora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Oficio dirigido al ciudadano J.M.P., de fecha 12 de Agosto del 2004, donde se le informa que se le ha otorgado Jubilación Especial, a partir del 10 de Agosto del 2004, firmada por el Profesor E.Á.C., Viceministro del Deporte. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Certificación de Incapacidad (folios 60 y 61), expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de Septiembre del 2006, donde se deja c.d.D.T. y Permanente de Origen Común, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Estado de Cuenta, emanado de la Entidad Financiera del Sur, Banco Universal (folio 62), sin sello ni firma, por lo que no se le puede asignar valor probatorio, y así se decide.

Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 02 de Marzo del 2007 (folios 63, 64, 65 y 66), al ciudadano J.M.P., la cual fue promovida en original por el actor, por lo que se le asigna valor probatorio.

Promovió Informe Medico a nombre del ciudadano J.M.P. (folios 68, 69, 70, 71, 72 y 73), el cual no aporta nada a los hechos controvertidos.

Promovió Participación de Retiro de trabajador, ante el Seguro Social, (folio 74), el cual no aporta nada a los hechos controvertidos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide que la parte demandada el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), no dio contestación a la demanda; ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, “Los Instituto Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios”.

En tal sentido tenemos que el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, establece que: “De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el Estado Bolívar goza de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de la República, en especial sobre el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Administración Pública y sus órganos descentralizados y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”.

Así las cosas, al INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), se le debe conceder en forma supletoria, el privilegio procesal contemplado en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otra parte, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma, la contestación de la demanda en materia laboral no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva; en tal sentido es forzoso para quien juzga concluir que en el presente Juicio operó la confesión ficta de la parte demandada, por lo que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Ahora bien, la demanda es sobre cobro de obligaciones laborales, por diferencia en el pago de prestaciones sociales, por lo que se considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido vemos que el actor en su libelo de demanda, establece que ingresó a prestar sus servicios como ANALISTA DE SEGURIDAD Y DEFENSA, para el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), en fecha 01 de Noviembre del año 1997 y egresó el día 31 de Diciembre del 2006, siendo su última remuneración la suma de Bs. 512.325,00, mensual, para una antigüedad de nueve (09) años y dos (02) meses; por lo que le correspondía la suma de Bs. 7.138.899,92, por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.109.061,00.

Ahora bien, del cúmulo probatorio se evidencia que mediante la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), en fecha 02-03-2007 (folio 47), canceló al actor por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 3.480.925,00; quedando una diferencia a favor del actor por la suma de Bs. 7.767.035,00, o su equivalencia en bolívares fuertes, y así se decide.

El actor en su libelo por concepto de Vacaciones pendientes, correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, reclama la suma de Bs. 1.536.975,50, no existiendo en autos prueba que la parte demandada haya otorgado dicho beneficio al actor, por lo que de acuerdo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

En tal sentido debe cancelarle al actor lo siguiente:

2002-2003: 20 días.

2003-2004: 21 días.

2004-2005: 22 días.

2005-2006: 23 días.

Total días: 86 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 1.468.665,00, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

El actor en su libelo por concepto de Bono Vacacional reclama la suma de Bs. 2.732.400,00, por los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, a razón de 40 días cada uno; al respecto establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario mas un (01) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”, en tal sentido le corresponde al trabajador 54 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 922.185,00, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

El actor en su libelo, por concepto de Bono Vacacional no percibidos durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, reclama la suma de Bs. 2.432.116,68; al respecto se observa que en el reclamo anterior estaba comprendido los bonos vacacionales de los años 2002, 2003, 2004 y 2005; por lo que solamente en este reclamo se analizarán si son procedente los bonos vacacionales, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001; al respecto se observa que no existe prueba en autos que el instituto demandado haya cancelado dicho concepto; por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda al trabajador dicho concepto, el cual es: 34 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 580.635,00, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

El actor en su libelo por concepto de utilidades durante el periodo 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.536.975,00; no existe en autos constancia de que el instituto demandado haya cancelado las utilidades correspondiente al periodo 2006; en tal sentido tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, establece:

Artículo 174: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél”.

Ahora bien, no establece el actor en su libelo cuantos días le corresponden; en consecuencia este Juzgador aplica el límite mínimo, multiplicado por su último salario diario, es decir, 15 días X Bs. 17.077,75, es igual a Bs. 256.162,50, o su equivalente en bolívares fuertes, que debe cancelarse al actor el instituto demandado, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERECNIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.M.P., en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 10.994.682,00, o su equivalente en bolívares fuertes discriminados de la siguiente manera:

  1. ) Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.767.035,00, o su equivalente en bolívares fuertes.

  2. ) Vacaciones, Bs. 1.468.665,00, o su equivalente en bolívares fuertes.

  3. ) Bono Vacacional, correspondientes a los años: 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, Bs. 922.185,00, o su equivalente en bolívares fuertes.

  4. ) Bono Vacacional no percibido, correspondientes a los años: 1998, 1999, 2000 y 2001, Bs. 580.635,00, o su equivalente en bolívares fuertes.

  5. ) Utilidades durante el periodo 2006, Bs. 256.162,50, o su equivalente en bolívares fuertes.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la sentencia al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.V.C.

RESOLUCION Nº: PJ0702008000052

ELP/lrr.-

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