Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 17 de febrero de 2006

195° y 146°

N° 05.

Por escrito de fecha 16-01-2006, la abogado FANNY COLMENARES GARCIA, actuando con el carácter de defensora de la imputada A.D.R. PAEZ PEREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09-01-2006, por el Juzgado de Control N° 1, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privativa judicial preventiva de libertad a la referida imputada, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 10 de febrero de 2006, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 02 de noviembre de 2005, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Acarigua, Abg. E.V.F., expuso:

…solicito el enjuiciamiento de la imputada A.D.R. PAEZ PEREZ, por el delito de ABUSO DE (SIC) SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de (nombre que se obvia por razones de ley)

Así mismo solicito, sea admitido la presente Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio a la mencionada imputada.

Finalmente, solicito que a la imputada A.D.R. PAEZ PEREZ, se le decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cumplido los requisitos exigidos en el artículo 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto En uso de las facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal penal (sic), por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena a imponer es de 10 años en el presente delito, y asimismo existe obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal como se desprende de la entrevista de las adolescentes víctima… y la testigo Y.Y.C.R., donde hacen constar las amenazas y el acoso sexualmente a la víctima, hostigamiento y persecución, personalmente y vía telefónica, la visita al colegio donde estudia…

II

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, abogado FANNY COLMENARES GARCIA, actuando con el carácter de defensora de la imputado A.D.R. PAEZ PEREZ, con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La decisión dictada por la Juez de Control N° 1, de fecha 09 de Enero del 2006, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…por considerar que el delito que se le imputa a mi defendida encuadra dentro de los establecido en el artículo 260 en concordancia con lo previsto en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinadas taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceden a otorgar a mi defendida dicha medida cautelar tan extrema. La Calificación jurídica dada por la Ciudadana Juez no encuadra dentro de los hechos narrados toda vez que el artículo 260 LOPNA señala: “Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior” .

El artículo 259 en su segundo aparte tal como lo señala la Ciudadana Juez en la Resolución Judicial, establece lo siguiente: “…Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”. A todas luces a criterio de esta defensa, de las actas procesales que forman el expediente, se desprende que los hechos no encuadran dentro del precepto jurídico señalado por la ciudadana Juez, los hechos no se pueden subsumir dentro de la norma jurídica señalada por la Juez en su decisión, ya que mi defendida no ejercía ninguna autoridad, guarda o vigilancia sobre la adolescente… Y.D.S.P.. Por consiguiente no entiende esta defensa dicha calificación jurídica. En el negado caso que la Ciudadana Juez se estuviere refiriendo a lo establecido en el Artículo 259 ejusdem en su primer aparte…para establecer la Calificación jurídica al hecho que nos ocupa, tampoco encuadra ya que este aparte del artículo es muy claro cuando señala “IMPLICA PENETRACION” y en ningún momento se ha dicho o manifestado que haya habido algún tipo de penetración que es lo que configura la comisión de dicho delito, por el contrario el resultado del examen Médico Forense es muy claro al señalar que no hay ningún tipo de lesiones, ni superficialmente ni internamente lo que quiere decir que no ocurrió ningún tipo de penetración que es lo que tipifica el delito, es por ello que esta defensa no entiende en base a que elementos de convicción o fundamentos la ciudadana Juez se apartó de la Calificación Jurídica solicitada por la Representante del Ministerio Público y mediante el cual presentó su escrito de Acusación como Acto Conclusivo de la investigación llevado por esa Fiscalía. Insisto una vez más que los hechos o los fundamentos de la Acusación Fiscal no encuadran dentro de la norma jurídica o Calificación con la que la Ciudadana Juez de Control Admitió el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

(…Omissis…)

Esta defensa considera que no es procedente la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por un delito que aún no está demostrado.

De las actas procesales y policiales, así como, del Acta de la Audiencia Preliminar, se desprende indubitablemente, la no existencia de fundados elementos de convicción para estimar fehacientemente que ellos no fueron autores ni participaron de ese hecho.

(…)

En vista a lo antes expuesto la defensa solicita la nulidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 250 del COPP, decretada en fecha 09-01-06, por este Juzgado de Control N° 01… por ser improcedente, ya que no se observaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la restitución inmediata de la libertad de mi defendida. Ahora bien, después d discurrir en mi escrito, la idea principal como es el cambio de la Calificación Jurídica mediante la cual la Juez Admitió la Acusación Fiscal y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, ya que de los medios probatorios ofrecidos por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no encuadran dentro de la Calificación dada por la Juez de Control, ya que la Fiscal en su escrito de Acusación solicitó el enjuiciamiento de mi defendida por la supuesta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley especial que rige la materia, en cuyo caso la pena no excede en su límite máximo de Tres (03) años, lo cual perfectamente permite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario, menos gravosa, más concretamente la contemplada en su ord. 3°, en virtud a los siguientes argumentos:

PRIMERO

No está comprobado el hecho de que mi defendida haya cometido hecho punible alguno.

SEGUNDO

Así mismo como exprese en el Capítulo II, considero que se violó el derecho a la defensa al observar que la Fiscalía del Ministerio Público no ofreció la declaración de la testigo G.V.R.P., la cual fue evacuada conjuntamente con los demás testigos que está ofreciendo. Esta situación iría en franca contravención con el principio de Afirmación de la libertad y presunción de inocencia establecidas en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Es por ello, que siendo consecuentes con los alegatos aquí planteados esta Corte de Apelaciones debe considerar lo atinente a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.

ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Interpongo este recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del COPP, y se le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 más específicamente la contempla (sic) en el Ord. 3°, De la norma antes citada…”

Por su parte la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 09 de enero de 2006, la Juez de Control N° 01, con sede en Acarigua, decretó medida privativa judicial de libertad a la imputada A.D.R. PAEZ PEREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en los siguientes términos:

”El día 3 de enero del año 2005, la imputada A.D.R. PÁEZ PÉREZ, en forma oral abuso sexualmente de la adolescente YARIBETH DESCREE S.P. en contra de su voluntad, en la residencia de la víctima ubicada en el Barrio Campo Lindo la canal calle 16 casa N° 29, Araure Estado Portuguesa, y en reiteradas ocasiones la imputada a ejercido sobre la víctima agresiones, amenazas y acoso sexual. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones:

Con la denuncia de la adolescente Y.D.S.P. de fecha 04-04-05, cursante a los folios 6 y 7, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con el Informe Medico Legal suscrito por el Médico Forense Dr. L.S., practicado a la adolescente, que riela al folio8 de fecha04-04-05 en el cual deja constancia que se le practico un informe medico a la persona de Y.D.S.P. y la conclusión fue ano-rectal, sin lesiones, himen sin lesiones.

(…)

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra de la acusada: A.D.R. PAÉZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.347.715, natural de Acarigua, domiciliado en la Avenida 24, calle 13 y 14, Araure, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE (SIC) , previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;. En perjuicio de la adolescente Y.D.S.P.. (Subrayado de la Corte)

(…)

El Tribunal observa los artículos 259 y 260 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual cito: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la pena será de cinco a Díez años”. “Quien realice acto sexual con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado conforme al artículo anterior” Analizada las actas procesales ut supra identificadas, así como la identificación hecho en sala, de la imputada por parte la víctima, aunado a todos los elementos anteriores, se considera que son convincentes para determinar que la imputada de autos es el autor de la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público solo como Abuso Sexual de Adolescente. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible referido está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo es de diez años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal (sic), existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal, que existe peligro de obstaculización, debido al comportamiento de la imputada y que puede influir en el animo de la víctima y de los testigos para que no continúen con el presente proceso. Por tanto, se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal (SIC), es precedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. En tal sentido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley; Se DECRETAR (sic) MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada A.D.R. PAÉZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.715, natural de Acarigua, domiciliado en la Avenida 24, calle 13 y 14, Araure, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE (SIC) , previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;. En perjuicio de la adolescente Y.D.S. PATACON…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente apela, con base al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra el auto que declaró la procedencia de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendida, en tal sentido alega, que la Jueza a quo, al admitir la acusación calificó el delito imputado conforme al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 eiusdem; en consecuencia, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir, observa:

En su escrito de acusación, el Ministerio Público al calificar el delito que le imputa a la ciudadana A.D.R. PAEZ PEREZ, expresó: “…la conducta desplegada por la imputada A.D.R. PAEZ PEREZ, constituye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Por su parte, la Jueza de Control de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, extensión Acarigua, al admitir la acusación formulada por el Ministerio Público, expresó:

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra de la acusada: A.D.R. PAÉZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.715, natural de Acarigua, domiciliado en la Avenida 24, calle 13 y 14, Araure, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE (SIC) , previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;. En perjuicio de la adolescente Y.D.S.P.

(Subrayado de la Corte)

Así mismo, la Jueza de Control, luego de admitir la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de la imputada A.D.R. PAEZ PEREZ y subsumir los hechos en el artículo 26º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 259 eiusdem, al decretar la medida de privación judicial de libertad, solicitada por la representación Fiscal, lo fundamenta en la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización de la investigación. A tal efecto, expresó:

“El Tribunal observa los artículos 259 y 260 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual cito: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la pena será de cinco a Díez años”. “Quien realice acto sexual con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado conforme al artículo anterior” Analizada las actas procesales ut supra identificadas, así como la identificación hecho en sala, de la imputada por parte la víctima, aunado a todos los elementos anteriores, se considera que son convincentes para determinar que la imputada de autos es el autor de la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público solo como Abuso Sexual de Adolescente. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible referido está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo es de diez años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal (sic), existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal, que existe peligro de obstaculización, debido al comportamiento de la imputada y que puede influir en el animo de la víctima y de los testigos para que no continúen con el presente proceso. Por tanto, se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal (SIC), es precedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. En tal sentido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley; Se DECRETAR (sic) MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada A.D.R. PAÉZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.715, natural de Acarigua, domiciliado en la Avenida 24, calle 13 y 14, Araure, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE (SIC) , previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;. En perjuicio de la adolescente Y.D.S. PATACON…” (Subrayado de la Corte).

Al analizar y confrontar la motivación de la Jueza a quo, en relación a la subsunción de los hechos por el cual admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, y los motivos para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada A.D.R. PAEZ PEREZ, considera esta Corte que existe lo que en doctrina se denomina vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace la decisión carente de fundamentos. En el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad en virtud de que es el thema decidendum para esta Corte de Apelaciones.

Cabe aclarar que, la ley inviste al juez de facultades suficientes para dirimir la controversia sometida a consideración y decisión, pero condiciona su conducta decisoria a la observancia de las reglas propias para adoptar la resolución respectiva las cuales se encuentran contenidas en el régimen procesal aplicable, que es una garantía de los derechos fundamentales que el mismo confiere al justiciado.

Por otra parte, al admitir la Jueza de Control la acusación formulada por el ministerio Público en contra de la imputada A.D.R. PAEZ PEREZ, y subsumiendo los hechos imputados en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 eiusdem, mal podía dictar medida de privación de libertad, mal podía decretar la privación judicial de libertad en contra de la imputada de autos, por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Jueza de Control N° 1, extensión Acarigua, en contra de la imputada A.D.R. PÁEZ PEREZ, y en su lugar, se acuerdan las siguientes medidas cautelares sustitutivas: 1) La presentación ante el Tribunal de juicio correspondiente, cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso. 2) La prohibición de comunicarse con la adolescente Y.D.S.P., de conformidad con los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado FANNY COLMENARES GARCIA, actuando con el carácter de defensora de la imputada A.D.R. PAEZ PEREZ. 2) Revoca la medida judicial preventiva de libertad dictada en fecha 9 de enero de 2006, por el Juzgado de Control N° 1, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en contra de la imputada A.D.R. PAEZ PEREZ, y, en su lugar, decreta las siguientes medidas cautelares sustitutivas: 1) La presentación ante el Tribunal de juicio correspondiente, cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso. 2) La prohibición de comunicarse con la adolescente Y.D.S.P., de conformidad con los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de libertad, con la orden comparecencia ante esta Corte a los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G..

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 2709-06

JAR/jm.-

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