Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3.676-

QUERELLANTE: PAEZ PINEDA NAYARI NELIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.723.473.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.E. GOITIA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.239.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 13 de Agosto del año 2.009, se dio por recibido y visto el presente libelo de demanda contentivo de Querella Funcionarial con sus recaudos y anexos.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se admitió bajo el N° 3.676, el expediente contentivo de la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 25 de Septiembre del año 2009, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana PAEZ PINEDA NAYARI NELIANA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.G., ya identificado, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta al abogado M.G., para que ejerza su representación en este juicio.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado Superior, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, a fin de consignar convenimiento de pago, celebrado entre su persona y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL, representada en ese acto por la abogada A.I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 35.350,46).

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Superior, el Abogado M.G., ut supra identificado, a fin de solicitar el Abocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 08 de Diciembre de 2.009, el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa contentiva de Querella Funcionarial, librándose las respectivas notificaciones.-

En fecha 22 de Marzo del año 2.010, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano C.E.C. H, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a fin de dejar constancia que en fecha 01 de Febrero de 2.010, se traslado a las Instalaciones de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de practicar la notificación del Procurador General del Estado Apure, librada según oficio N° 3423-2009 de fecha 08/12/2.009; la misma fue recibida por su persona; de igual forma se dio por notificado el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, mediante oficio N° 3424-2009, librado en fecha 08 de diciembre de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). J.A.A.G., en su carácter de Gobernador Del Estado Apure, la cual riela al folio (26) del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 100.000,00) en la presente querella, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta al folio (20) del expediente, Poder Apud Acta, otorgado al abogado M.G., mediante el cual se les otorga entre otras facultades para convenir, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, y el abogado M.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el abogado M.G., actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes. Notifíquese al Gobernador del Estado Apure Líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T..

Secretario Temporal,

Wadin Barrios Piñango

Seguidamente y siendo la 10:00 am se publicó y registró la anterior decisión.

Secretario Temporal,

Wadin Barrios Piñango

Exp. No. 3.676.

CAMT/wbp/karelys.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR