Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-5516

Visto

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal, por los ciudadanos, R.P.C. Y R.P.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.689.120 y V-6.940.183, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, H.C., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.477, mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de La Victoria, Municipio J.F.R., Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre del año 1990, según acta de Matrimonio Nº 161, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.

*- De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: MADELEINE.

*- Admitida la solicitud en fecha diez (10) de Mayo del año 2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos R.P.C. y R.P.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.689.120 y V-6.940.183, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA P.P.: De la niña, MADELEINE, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana R.P.L.S., en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se establece que el padre acuerda pagar mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo por concepto de Pensión Alimentaria, (Art. 369 LOPNA), representado hoy por la cantidad de bolívares cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta, con 00/100 (Bs. 465.750,oo), mensuales, conforme al Decreto No. 4.247, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006. También pagará, el padre, los gastos extraordinarios por concepto de medicinas, atención médica, odontológica y clínica si fueren necesarios, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros y útiles escolares, transporte y uniformes y todos los enseres escolares, que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida niña reciba su educación básica, diversificada y universitaria. Asimismo, suscribirá pólizas de seguro para garantizar los servicios dispensadores de salud. En los meses de agosto y diciembre de cada año y/o en la oportunidad en que el padre reciba ingresos extraordinarios o compensatorios, pagará además una cantidad equivalente a un (01) salario mínimo para atender a los gastos que se originan con ocasión de las vacaciones y las fiestas decembrinas, respectivamente. En cuanto a los imprevistos o gastos adicionales estos serán asumidos por partes iguales entre el padre y la madre, es decir cada una asumirá un cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La Pensión alimentaria siempre será un salario mínimo, esta se adecuará al monto del salario mínimo cuando este sea aumentado por Decreto por el Ejecutivo Nacional. Con relación al RÉGIMEN DE VISITAS, No se pacta régimen por cuanto éste será libre y fluido observando siempre el interés y resguardo de la niña. Sin embargo el padre tendrá el derecho, y así se acuerda expresamente, a llevar consigo a la niña alternadamente, los fines de semanas, vacaciones y días feriados, sin que ello implique violentar sus actividades sociales, educacionales, culturales o deportivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional No. 2.- Los Teques, veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Dr. ROCCO OTELLO La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-5516

RO/BCG/ycc.-

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