Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteWiliem Asskoul Saab
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTES: L.M.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.509.110, quien procede en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos C.D.P.D.R., A.C.R.P., PEDRO JOSÈ RIVAS PAGUA y REINALDO JOSÈ RIVAS PAGUA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.105.121, V- 5.538.531, V- 5.560.182 y V- 11.027.041, respectivamente, en su condición de comuneros hereditarios y únicos y universales herederos del de cujus ciudadano P.J.R.F..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.M.C.H.S., JOSÈ A.V.R. y MICHELLE CONTRERAS GARCÌA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.103.211, V- 3.712.678 y V-14.046.826, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 103.013, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES LAGOMAR - HIGUEROTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1976, anotada bajo el Nº 40, Tomo 95-A Sgdo., de los libros llevados por esa Oficina, representada por los ciudadanos G.C.D., C.V.R. y L.F.V., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.868.210, V- 967.699 y V- 92.219, en su carácter de presidente y directores, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: J.J.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.535.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y DE

HIPOTECA.

EXPEDIENTE Nº: 2009-4719.

VISTOS CON INFORMES

- I -

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009, por el ciudadano E.H.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.R.P., C.D.P.D.R., A.C.R.P., P.J.R.P. y R.J.R.P., todos suficientemente identificado en autos, en su condición de comuneros hereditarios y únicos y universales herederos del de cujus, ciudadano P.J.R.F., contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES LAGOMAR - HIGUEROTE, C.A., también identificada en autos, mediante el cual solicitó la prescripción de la obligación de pago asumida por el causante de mis representados, con la antes aludida persona jurídica, y como consecuencia de ello la extinción o liberación de hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad del prenombrado ciudadano, conformado por: Una casa quinta y la casa debió decir parcela (SIC) sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 4, de la manzana “F” de la Urbanización Lagomar - Higuerote, de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de aproximada de quinientos cuatro metros con veinticuatro decímetros cuadrados (504,24 mts.2) y la construcción tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts.) con parcela N° 3 de la Manzana “F”, SUR: En veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) con parcela N° 5 de la Manzana “F”, ESTE: En diecinueve metros (19,00 mts.) con calle transversal N° 4, y OESTE: En diecinueve metros (19,00 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión G.C.. Ello con base a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.163, 807, 814 y 1.908 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 527, 132 y 479 del Código de Comercio, y con lo dispuesto en los artículos 16 y 42 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó la demanda de instrumentos probatorios que rielan a los folios 5 al 58 de autos.

En fecha 05 de febrero de 2009, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda sustanciándola de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librando exhorto al efecto, y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2009, mediante auto del Tribunal se dió por recibido Oficio Nº 09-0295 de fecha 08/06/2009, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y anexos relacionados con las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado, ordenando su incorporación en autos y corrección de foliatura.

En fecha 02 de febrero de 2010, mediante diligencia el ciudadano E.H.S., identificado en autos, solicitó el avocamiento del nuevo juez designado al conocimiento u decisión de la causa.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal mediante auto se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo pautado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2010, mediante diligencia el ciudadano E.H.S., identificado en autos solicitó sea nombrado defensor judicial en la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2010, mediante auto del Tribunal se designó como defensor judicial a la ciudadana J.J.M.L., ampliamente identificada en autos y se ordenó su notificación.

En fecha 09 de marzo de 2010, mediante diligencia el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana J.J.M.L. suficientemente identificada en autos, debidamente firmada.

En fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana J.J.M.L., identificada en autos, aceptó el cargo de defensora judicial, prestando el juramento de Ley.

En fecha 18 de marzo de 2010, mediante diligencia el ciudadano E.H.S., solicitó se practique la citación de la defensora judicial, consignando las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa.

En fecha 23 de marzo de 2010, mediante auto del Tribunal se libró la compulsa con orden de comparecencia a la defensora judicial.

En fecha 13 de abril de 2010, mediante diligencia el ciudadano E.H.S., insistió en la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2010, mediante diligencia el alguacil consignó recibo de citación librado a la ciudadana J.J.M.L., en su carácter de defensora judicial debidamente firmado.

En fecha 27 de mayo de 2010, mediante diligencia la ciudadana J.J.M.L., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de la contestación de la demanda, donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por la parte actora y 2. Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya recibido cantidad alguna por concepto de pago de letras de cambio, por el préstamo celebrado con el de cujus P.J.R.F.. En consecuencia solicitó que sea declarada sin lugar la demandada. Anexó recaudos constante de cuatro (04) folios.

En fecha 03 de agosto de 2010, mediante diligencia el ciudadano E.H.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2010, mediante auto el Tribunal, concluido el lapso probatorio, ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por la parte actora, constante de un (01) folio.

En fecha 26 de octubre de 2010, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil, reservando su apreciación en definitiva.

En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano E.H.S., suficientemente identificado en autos, consignó informes donde solicita se declare prescrita la obligación de pago asumida por el ciudadano P.J.R.F., y como consecuencia se declare extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble.

En fecha 26 de julio de 2011, mediante auto del Tribunal se difirió el pronunciamiento de la sentencia, por las razones allí indicadas, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

- II -

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 515 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora ejerció su derecho y al efecto trajo con el escrito libelar los siguientes elementos probatorios:

2.1. Original de poder conferido a los ciudadanos E.M.C.H.S., J.A.V.R. y M.C.G., por la ciudadana L.M.R.P., actuando en su nombre y en nombre y representación de los ciudadanos C.D.P.D.R., A.C.R.P., P.J.R.P. y R.J.R.P., todos identificados en autos, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2008, que riela a los folios 5 y 6.

2.2. Copia simple de poder especial conferido a la ciudadana L.M.R.P., por los ciudadanos C.D.P.D.R., A.C.R.P., P.J.R.P. y R.J.R.P., todos identificados en autos, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2008, que riela a los folios 7 al 9.

2.3. Certificado de Liberación de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expedido por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Economía) y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1), cursantes a los folios 10 al 18

2.4. Copia certificada del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES LAGOMAR - HIGUEROTE, C. A., que riela a los folios 19 al 24 del expediente.

2.5. Copia simple de documento de préstamo a interés, del cual se desprende constitución de hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES LAGOMAR - HIGUEROTE, C.A., que riela a los folios 25 al 34 del expediente.

2.6. Copia certificada de setenta y dos (72) instrumentos cambiarios (letras de cambio), que rielan a los folios 35 al 58, cuyos originales se encuentran en resguardo en la caja de seguridad del Tribunal.

Dichos instrumentos al no ser impugnados, tachados o desconocidos en forma alguna por la demandada en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio y se dan por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.

- III -

De autos se evidencia que la controversia gira en torno a la celebración de contrato de préstamo a interés cuyo precio se pagaría en cuotas y en los términos allí pactados por las partes, y para garantizar el cumplimiento se constituyó gravamen hipotecario sobre el aludido bien.

Es el caso que según lo dicho por el actor, el causante de su representado (prestatario) pagó el precio total convenido en las condiciones y términos pactados por las partes, sin embargo aun cuando la acreedora hipotecaria les entregó parcialmente las letras de cambio suscritas, no le otorgó, la liberación o finiquito del gravamen hipotecario aludido.

No obstante, a todo evento el actor propone la prescripción de la obligación de pago a su favor, en razón del tiempo, conforme lo disponen los artículos 1.133, 1.163 y 1.908 del Código Civil, y como consecuencia de lo anterior la extinción de la garantía real hipotecaria constituida en forma accesoria a la obligación principal.

Ahora bien, la defensora judicial designada a la parte demandada por su parte, no demostró nada en su oportunidad procesal que desvirtuara la pretensión del demandante, sino que simplemente se limitó a rechazar, negar y contradecir los argumentos del demandante.

La normativa aplicable al asunto prima facie es el Código Civil, que establece en los artículos 1.952 y siguientes la figura de la prescripción como medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley.

El mismo Código en los artículos 1.975 al 1.986, determinó que por el transcurso del tiempo la prescripción puede ser ventenal, decenal o breve dependiendo de cada caso en concreto.

Respecto al asunto en cuestión, aún cuando no consta en autos documento liberatorio que acredite el pago por parte del actor, ha transcurrido o fenecido el tiempo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a los fines del ejercicio de las acciones reales o personales (20 y 10 años respectivamente) derivadas de una obligación, sin que el acreedor haya atacado al deudor o reclamado el pago de lo que supuestamente le debe; como es el caso, en razón fundamentalmente a que desde la fecha 20 de diciembre de 1977 hasta el presente la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES LAGOMAR - HIGUEROTE, C.A., no ejerció acción o reclamación alguna de cobro contra el hoy demandante (sucesores), por lo que se concluye que la pretensión de la parte actora resulta precedente y así se declara.

Aunado a ello enerva de autos la cualidad con la cual actúan los comuneros, hereditarios del de cujus ciudadano P.J.R.F., quienes a tenor de lo previsto en el artículo 814 del Código Civil. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se declara extinguida la garantía real constituida sobre el inmueble antes identificado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.877 y 1.907. 1° y así se decide.

- IV -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por prescripción extintiva incoara el ciudadano E.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.P., quien a su vez procede como apoderada de los ciudadanos: C.D.P.D.R., A.C.R.P., P.J.R.P. y R.J.R.P., comuneros y únicos y universales herederos del de cujus ciudadano P.J.R.F., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES LAGOMAR - HIGUEROTE, C.A., en virtud de la obligación de pago asumida por el último de los prenombrados ciudadanos con la antes aludida persona jurídica, todos identificados ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara prescrita la obligación de pago contenida en el contrato de compra-venta a favor del antes mencionado ciudadano. SEGUNDO: Extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el bien inmueble conformado por: Una casa quinta y la casa (SIC) parcela sobre la cual se encuentra construida, distinguida con la parcela N° 4 de la manzana “F” de la Urbanización Lagomar - Higuerote, de la población de Higuerote, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de aproximada de quinientos cuatro metros con veinticuatro decímetros cuadrados (504,24 mts.2) y la construcción tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts.) con parcela N° 3 de la Manzana “F”, SUR: En veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) con parcela N° 5 de la Manzana “F”, ESTE: En diecinueve metros (19,00 mts.) con calle transversal N° 4, y OESTE: En diecinueve metros (19,00 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión G.C., registrada bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional cuarto, Cuarto Trimestre del año 1977, de los Libros llevados por el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda. Por tanto, téngase la presente como instrumento liberatorio del gravamen hipotecario y TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veintiséis (26) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

WAS/gm

Exp. Nº 09-4719

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