Decisión nº 417-04 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Tribunal Penal de Control

El Vigia, 6 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000237

ASUNTO : LP11-P-2004-000237

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de los abogados J.C.R. y J.G.L.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la presente Causa signada bajo el N° LP11-P-2004-000237, seguida contra los ciudadanos J.G.M.P., colombiano, indocumentado, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 73.238.762, de profesión pintor, de 29 años de edad, residenciado en el sector La Blanca, de El Vigía, Estado Mérida, y HUMBER L.G.G., venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.149.143, de profesión indefinida, residenciado en C.S. IV, en la calle de la invasión, casa modelo sin número, de El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 de la reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 (Extraordinaria) de fecha 20.10.2.000, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que respecta al primero nombrado; y en relación al segundo, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 de la reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 (Extraordinaria) de fecha 20.10.2.000, en concordancia todo con lo señalado en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EUDO L.L.I. y EL ORDEN PUBLICO, debidamente provistos los investigados de Defensor Público, designación recaída en la abogada L.R.P., Defensora Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal, el abogado J.G.L., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, señala:

Que los hoy imputados J.G.M.P. y HUMBER L.G.G., fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, del día 01.10.2.004, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía del Estado Mérida, cuando se recibió en la jefatura de los servicios de ese destacamento policial umn reporte vía radio de la Distinguido 164, Viloria Norelys, de servicios para ese momento en el Circuito Judicial ubicado en la Avenida 15, solicitando apoyo, ya que se estaba cometiendo un robo a un taxista por sos dujetos portando arma de fuego, de inmediato se trasladó una comisión policial al sitio en varios vehículos y a bordo de un vehículo en particular marca Jeep Cherokee, de color gris, al llegar a la esquina frente a la heladería Gina ubicada en la avenida 15, donde funciona el establecimiento Palacio de las Variedades, visualizan a dos vigilantes quienes tenían sometido a un ciudadano que vestía para el momento una franela a.c., con el emblema Diesel con letras blancas, con un mono de color gris con bolsillo de color beige y sandalias de color negro, informnando uno de los vigilante, E.P., que este ciudadano había tratado de robar un taxiata y en el momento que lo detuvieron tenía en su poder un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., cañón largo con empuñadurav de madera, sin serial aparente en la empuñadura, serial de tambor 241, conteniendo en su interior seis seis cartuchos calibre 38 mm sin percutar haciendo entrega de la referida arma de fuego y el aprehendido fué trasladado hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía por funcionarios del grupo Grim quienes se hicieron presentes en el sitio en la unidad moto M-180, simultáneamente fué aprehendido en elestablecimiento de la tasca suiza perteneciente al Hotel Suiza ubicado en la avenida 15 diagonal al Circuito Judicial el otro ciudadano involucrado en el intento de robo al taxiata por funcionarios policiales, y en el momento que efectuaban el traslado se presentó el taxista quien se identificó como LUQUE INFANTE EUDO LUIS, y notificó a la comisión policial que esos eran los dos sujetos que lo habían intentado robar, pidiéndooe la comisión policial que se trasladara hasta el comando para que formulara la denuncia, quedando los detenidos identificados como: J.G.M.P., colombiano, de 29 años de edad, indocumentado, titular de una cédula de ciudadanía colombiana N° 73.238.762, natural de Colombia, de profesión pintor, residenciado en el sector La Blanca de esta Ciudad, y fué aprehendido y entregado a la comisión policial junto con el arma que le fue incautada, y GALUE G.H.L., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.143, de profesión indefinida, residenciado en el sector C.S. IV en la calle de la invasión casa modelo sin número, hijose R.A.G.V. y Humber L.G.P..

Que las circunstancias antes narradas proporcionan a la representación fiscal suficientes elementos de convicción para considerar la existencia de un delito contra la propiedad, cuya acción pública no se encuentra evidentemente prescrita y que precalifica como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 de la reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 (Extraordinaria) de fecha 20.10.2.000, en concordancia todo con lo señalado en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente, delitos estos cometidos en perjuicio de LUQUE INFANTE EUDO LUIS, y EL ORDEN PUBLICO, por considerar que estos ciudadanos bajo amenaza y utilizando un arma de fuego hicieron todo lo necesario para ejecutar el delito precalificado y sin embargo no llegaron a consumarlo totalmente por la oportuna reacción de la víctima y la intervención de los vigilantes de los establecimientos comerciales ubicados en las cercanías del Circuito Judicial Penal de la avenida 15 de El Vigía, siendo capturados y entregados a la Comisión Policial que se apersonó en el sitio, y, en consecuencia, por considerar que están dadas las circunstancias de aprehensión en flagrancia, previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 248, primer aparte, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los señalados delitos, solicita se califique la aprehensión como flagrante, y se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Por último solicita la representación fiscal, sea decretada a los investigados Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a los imputados quienes manifestaron estar dispuestos declarar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitírseles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de sus declaraciones, rindiendo en primer lugar su declaración el investigado GALUE G.H.L., quien expuso: "Yo estaba en la tasca estaba en la barra sentado tomándome una cervez en el momento que llegó un operativo y como me vieron sospechoso me detuvieron, me pusieron frente al señor que supuestamente habían atracado y él había dicho que no, que yo no era, entonces me soltaron y como a los cinco minutos vuelve a entrar la policía y me llevan detenido. Es todo".Fué preguntado por el Ministerio Público y contestó: 1. Slo, yo estaba solo. 2. No, a mí me detuvo fue la policía. 3. No sé, al único que detienen es a mí, a los cinco minutos. Fué preguntado por la Defensa Pública y contestó: 1. Habían como 15 personas. 2. La Víctima dijo que yo no era el ladrón y mi detención fué como a las 10:00 de la noche. 3. No he estado detenido anteriormente. Fué preguntado por el Juez si conocía al ciudadano J.G.M.P., y contestó: "No".

Seguidamente se le recibió su declaración al investigado J.G.M.P., quien expuso: "Yo venía del bar El Flamenco, yo me encontraba en la esquina de Palmi Queso, en la avenida 15, cuando voy llegando a la esquina un vigilante le grita al otro y le dice agárralo, y el vigilante dice que me agarren y el vigilante pasó por un lado mío y no pensé que la cosa fuera conmigo, cuando le dice el otro vigilante que lo agarre que es él, entonces llegó uno de los vigilantes y me golpeó y entonces llegó el otro y me tiraron al suelo con los brazos aquí atrás y me agarraron a golpes yo les decía yo soy de que, yo soy de que, entonces me dijeron tú te callas, cállate, cuando dice uno vamos a llamar a la policía yo me quedé quieto en el piso, cuando llegaron los funcionarios entonces me entregaron a ellos y les dijeron a los funcionarios miren encontramos esto y se lo entregaron a los funcionarios y como me tenían en el suelo yo no me dí cuenta que cosa era, luego los funcionarios me subieron a la moto y yo les decía que por qué me iban a llevar, bueno ellos me dijeron que me callara porque yo no tenía derecho de hablar y de ahí yo les dije pero yo no estoy haciendo nada y ellos me dijeron cállese, llegamos al Comando y me levantaron a golpes con un bate y yo todavía les preguntaba que por qué me estaban golpeando, entonces uno de ellos me dijo esto es para que no sigas robando y yo les dije pero yo no estaba robando, yo no necesito estar robando porque yo cargo plata, me dijeron que de donde cargaba yo esa plata, yo les dije que esa plata yo la había cobrado en un banco con un cheque, entonces me dijeron que el cheque era de la compañía donde yo trabajaba, de ahí me agarraron declaraciones y me metieron para adentro y no me dajaron decir más nada, en ningún momento me dejaron explicar de donde yo venía. Es todo". Fué preguntado por la representación fiscal y respondió: 1."Yo trabajo en la empresa Constructora 2100. 2. Queda en Los Robles. 3.El dueño es el sr. Goveira, son los que están haciendo los apartamentos allá". 4. Me dieron una parte en efectivo, y el resto en el cheque por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares, más Quince Mil que me dieron ene efectivo, que son Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, que es lo que yo gano como pintor. 5. Nunca antes había visto a los vigilantes. 6. Al otro detenido lo he visto en la compañía en diferentes ocasiones, supuestamente se desempeña como pintor también. 7. El Banco se llama Banco Banesco, está ubicado más acá del Mercal". Fué interrogado por la Defensa y respondió: 1. "Yo primero trabajé como plomero, y tengo con la compañía primero dos meses como ayudante de plomería y luego renovamos nuevamente semana y media, la comunicación con el otro detenido es muy poca, y de vista cuando vamos a cobrar cheques. 2. A mí me detuvieron ahí en Palmi Queso ls 15, no cargaba reloj pero yo salí del bar a las 9:30 de la noche, habían unos señores que estaban tomando y los demás eran puros vigilantes, el bar se llama El Flamenco". 3. Cuando me llevaron allá, y al rato llevaron al muchacho y se sentó al lado mío, eso fue en el Comando.

Se le concedió la palabra a la víctima, quien se identificó como EUDO L.L.I., y expuso: "Yo a ellos los agarré en la Arepera Noche y Día, pidieron una carrera para C.S., en la parada de las busetas de C.S., ahí se bajó el negrito, que dijo que iba al alquilar una casa, como a los cinco minutos regresó y me dijo que tenía que volver ese otro día y que nos viniéramos para acá para El Vigía, y que lo dejara frente al Circuito Judicial, en lo que me paro al frente de la Tasca Suiza siento algo en la nuca y yo agarro con la mano derecha y me dice el negrito que es un atraco, yo me dí vuelta y agarro con las dos manos el revólver y forcejeamos un ratrico mientras que podía abrir la puerta porque la puerta estaba cerrada, abro la puerta derecha y salgo corriendo a la Tasca El Rey, y le digo al vigilante me están robando, mes están robando, y los muchachos salen de la unidad en dirección a la avenida Bolívar, y el vigilante sale corriendo detrás de ellos y el carro se quedó solo en "D", salió caminando y se trancó con la isla yh de ahí fue cuando avistamos a la agente policial de aquí del Circuito y ella radió a la Policía, fué cuando se presentó la policía, es todo". El Ministerio Público no preguntó. La Defensa Pública interrogó y respondió: 1. Como entre nueve y media a veinte para las diez, a ellos los agarro en la carrera a las 8:55, el catirito no estoy muy seguro de él, pero el negrito sí porque él se abajó y volvió a entrar. El Juez interrogó así: 1."Diga Usted, si llegó a ver a la persona que tenía el arma? Respondió: "Sí, al negrito, a lo que yo voltié lo ví". 2. "Diga si Usted identifica a la persona que está allí como la persona que lo apuntó con el arma?" Contestó: "Si señor".

Por su parte, la Defensa Pública de los imputados manifestó que en vista de lo manifestado por la víctima que señala que no está seguro al referirse al investigado HUMBER L.G.G., solicita al Tribunal en relación al mismo decrete la L.P., se refirió al contenido del artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los funcionarios omitieron dejar constancia en el acta del ordinal 1° de dicho artículo, lo que origina una nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del mismo Código, en cuanto al registro nocturno, por cuanto la aprehensión del joven de realizó en una tasca de acceso al público.

En cuanto al investigado J.G.M.P., solicitó la Defensa Pública se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se refirió igualmente al artículo 257 ejusdem, en virtud de que existe una potestad discrecional para el Juez. En cuanto al Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, la defensa pública no presenta ninguna objeción en virtud de las diligencias que le quedan por practicar al Ministerio Público.

Considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia previa de presentación de investigados de esta causa celebrada en esta fecha 04.10.2.004 los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los imputados y la víctima, quienes rindieron sus declaraciones, siendo preguntados, y las intervenciones del Ministerio Público y la Defensa Pública, debiendo decidir lo que en derecho, corresponde en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Por cuanto los delitos que se le imputan a los aprehendidos en la presente causa, son ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 de la reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 (Extraordinaria) de fecha 20.10.2.000, en concordancia todo con lo señalado en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en el caso del imputado J.G.M.P., y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 de la reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 (Extraordinaria) de fecha 20.10.2.000, en concordancia todo con lo señalado en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente, en el caso del imputado HUMBER L.G.G., delitos estos cometidos en perjuicio de LUQUE INFANTE EUDO LUIS, y EL ORDEN PUBLICO, no quedando comprendidos los hechos constitutivos de la aprehensión dentro de los supuesto que justifiquen la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto la parte in fine del artículo 373, ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y ACUERDA la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante del imputado a los fines de que prosiga con la investigación.Segundo: Considera que en el caso bajo examen se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de investigados, y contenidos en las actuaciones policiales acompañadas por la representación fiscal, se califican como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 de la reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 (Extraordinaria) de fecha 20.10.2.000, en concordancia todo con lo señalado en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en el caso del imputado J.G.M.P., y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 de la reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 (Extraordinaria) de fecha 20.10.2.000, en concordancia todo con lo señalado en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente, existiendo además fundados y concordantes elementos de convicción, determinados por las policiales suscritas por los funcionarios que practican la aprehensión, y el testimonio de la víctima quien reconoce al prenombrado investigado como la persona que le colocó el arma de fuego en la nuca, al que vió cuando forcejeó con él, para considerar que el ciudadano J.G.M.P. es autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, y una presunción razonable, determinada por la circunstancia de ser el imputado indocumentado, y de nacionalidad colombiana, y de allí, su poco arraigo con este país, de lo que se infiere, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele, el peligro de fuga para evadir la acción de la justicia, y con ello obstaculizar el normal desenvolvimiento la investigación, por todo lo cual, y considerando llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, en sus numerales 1°,2° y 3°; 251, numerales 1° y 2°, y 252, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA al imputado J.G.M.P., colombiano, indocumentado, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 73.238.762, de profesión pintor, de 29 años de edad, residenciado en el sector La Blanca, de El Vigía, Estado Mérida, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 de la reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 (Extraordinaria) de fecha 20.10.2.000, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO L.L.I. y EL ORDEN PUBLICO. Así mismo, en relación con el ciudadano HUMBER L.G.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD de la aprehensión así practicada, y ORDENA LA L.S.R., con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia; del Debido Proceso e In Dubio Pro Reo. Tercero: Se acuerda remitir en su oportunidad las actuaciones a la representación fiscal presentante del imputado a los fines de la prosecución de la investigación. ASI SE DECIDE.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,

Abog. N.E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

Abg.

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