Sentencia nº 621 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de octubre de 2005

195º y 146º

Vistos los escritos de fechas 19 de mayo y 1º junio de 2005, presentados por los abogados R.A.V. y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.002 y 67.854, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y de Procuradora Agraria Auxiliar con Competencia Nacional, respectivamente, así como también en representación de los ciudadanos B.R.R., W.A.N.T., Juan de la C.R., E.R.F., H.J.N.A., A.R., A.R.L.C., L.A.S.C., P.J.B.T., O. delC.L.R. y J.M.N.C., mediante los cuales se dan por citados en su condición de terceros opositores y promueven pruebas, respectivamente, en la acción de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio Agropecuaria El Paguey, C.A., contra el Decreto Presidencial Nº 2.292, de fecha 4 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 37.624 de esa misma fecha; la Resolución Nº 177, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por el Instituto Nacional de Tierras y los actos administrativos dictados por el mencionado Instituto en fecha 6 de febrero de 2003, aprobados en Sesión de Directiva Nº 0203, de fecha 5 de febrero de 2003, en los cuales se autorizó a un grupo de personas para ocupar una extensión de terreno denominada “Hato El Lechozote II”; este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto, como sigue:

I

De la intervención de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y de los ciudadanos: B.R.R., W.A.N.T., Juan de la C.R., E.R.F., H.J.N.A., A.R., A.R.L.C., L.A.S.C., P.J.B.T., O. delC.L.R. y J.M.N.C..

El abogado R.A.V., comparece dentro del lapso de diez (10) días de despacho al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a darse por citado en el presente juicio, actuando, como antes se indicó, en su condición de Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y en representación de los ciudadanos B.R.R., W.A.N.T., Juan de la C.R., E.R.F., H.J.N.A., A.R., A.R.L.C., L.A.S.C., P.J.B.T., O. delC.L.R. y J.M.N.C.; y, a tal efecto, alegó que dichos ciudadanos “…son BENEFICIARIOS de actos administrativos acordados en Reunión Nº 02-03 de fecha 05 de febrero de 2003, del Instituto Nacional de Tierras, el cual la sociedad mercantil Agropecuaria El Paguey, C.A. pretende su nulidad, y en tal sentido,[sus] representados poseen interés en la presente acción, ya que el acto administrativo cuestionado, los colocó una situación jurídica que pudiera verse alterada…”

Sobre el particular, observa este Juzgado de la revisión de las actas procesales, que entre los actos administrativos cuya nulidad pretende la sociedad de comercio Agropecuaria El Paguey, C.A., en este juicio, como se indicó supra, se encuentra el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 6 de febrero de 2003, aprobado en reunión de Directorio Nº 02-03, de fecha 5 de febrero de 2003, en el cual se acordó otorgar Carta Agraria a favor de varios ciudadanos, “…sobre un lote de terreno (…), que comprende el Hato Lechozote…”; asimismo, se constata de los instrumentos consignados por el mencionado abogado R.A.V., que este actúa como Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, “…facultado para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con la Resolución Nº 052 de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras…”, así como también que sus representados, ciudadanos: B.R.R., W.A.N.T., Juan de la C.R., E.R.F., H.J.N.A., A.R., A.R.L.C., L.A.S.C., P.J.B.T., O. delC.L.R. y J.M.N., son beneficiarios de la referida Carta Agraria; aspectos que, en criterio de este Juzgado, evidencian el carácter de verdadera parte de los citados ciudadanos en la presente causa, por ello encuentra justificado el fundamento de su intervención, la cual, además de legítima, resultaría necesaria a la luz de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid. Sentencia N° 474, de fecha 26.9.91, caso: R.V.; Sentencias: N° 00788 del 10.4.00, N° 00737 del 29.5.02 y N° 00127 del 4.2.03). Así se declara.

II

De la admisión de las pruebas promovidas

Resuelto lo anterior, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente al contenido del capítulo II, aparte Primero, del escrito de promoción de pruebas, en el cual los promoventes solicitan se requiera al Instituto Nacional de Tierras la remisión del expediente administrativo relacionado con este asunto; este Juzgado, visto que el aludido expediente no consta en autos, acuerda oficiar al mencionado Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el capítulo II, aparte Segundo del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Tribunal lo relacionado con la solicitud de los promoventes en el mencionado capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial solicitada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del municipio P. yA.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

En lo que respecta a la prueba testimonial contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el mencionado capítulo IV, referida a los ciudadanos J.A.M., M.C.M., A.G. y N.R.S. domiciliados, el primero de ellos en el municipio A.E.B. del estado Barinas, y los restantes en el municipio Pedraza del mismo estado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del municipio A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y al Juzgado del municipio P. yA.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº AA40-A-2003-000971

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR