Decisión nº 4759 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

200º y 151°

PARTES

AGRAVIADA: El ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.616, en su carácter DE DIRECTOR DE LA Sociedad Mercantil TAXI EXCEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el Nº 18, Tomo 66-A, modificado sus estatutos en fecha 23 de Julio de 2002, por ante la misma oficina en fecha 01 de Agosto de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 47-A, y los ciudadanos M.G., P.P., F.S., H.G., H.A., O.I., O.H., F.R., E.V., L.S., R.M., O.P., J.M., D.R., W.E., J.H., J.P., A.F., C.O., G.H., M.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.456.728, V-4.838.225, V-8.581.319, V-14.848.948, V-18.673.369, V-13.596.306, V-12.317.555, V-11.462.087, V-17.553.756, V-9.067.911, V-5.375.023, V-7.004.628, V-11.961.546, V-4.449.296, V-8.847.231, V-4.133.607, V-10.734.562, V-7.072.416, V-4.244.237, V-11.299.138 y V-12.393.395, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: Abgds. HERNAN CARVAJAL Y A.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.010 y 36.871, respectivamente.

PARTE

AGRAVIANTE: Ciudadana, YUNILDA DEL VALLE GUARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.970.520, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja.

ABOGADO

ASISTENTE: Abg. J.E.N.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.497.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: Nº 23.910

En fecha 28 de Octubre de 2009, El ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.616, en su carácter DE DIRECTOR DE LA Sociedad Mercantil TAXI EXCEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el Nº 18, Tomo 66-A, modificado sus estatutos en fecha 23 de Julio de 2002, por ante la misma oficina en fecha 01 de Agosto de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 47-A, y los ciudadanos M.G., P.P., F.S., H.G., H.A., O.I., O.H., F.R., E.V., L.S., R.M., O.P., J.M., D.R., W.E., J.H., J.P., A.F., C.O., G.H., M.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.456.728, V-4.838.225, V-8.581.319, V-14.848.948, V-18.673.369, V-13.596.306, V-12.317.555, V-11.462.087, V-17.553.756, V-9.067.911, V-5.375.023, V-7.004.628, V-11.961.546, V-4.449.296, V-8.847.231, V-4.133.607, V-10.734.562, V-7.072.416, V-4.244.237, V-11.299.138 y V-12.393.395, respectivamente, asistido por los abogados HERNAN CARVAJAL Y A.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.010 y 36.871, respectivamente, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual previo sorteo de distribución le fue asignada la presenta causa a este Tribunal.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, se le da entrada en los libros respectivos y se le asigna el Nº 23.910, en los libros respectivos de este Tribunal.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 20009, el Tribunal actuando en sede constitucional admite la presente acción de a.c. y ordena la citación del ciudadano Fiscal Décimo quinto (15º) del Ministerio Publico, así como a la ciudadana YUNILDA DEL VALLE GUARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.970.520, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional los siguientes hechos:

Que existe un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre el condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, ubicado en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y la Sociedad de Comercio TAXI EXCEL, C.A., que desde el año 2002, estacionan cinco (05) unidades afiliadas a ella en el área de estacionamiento del referido centro comercial.

Que a partir de Abril de 2004, la arrendataria pagaba la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, la cual fue progresivamente aumentada y a partir del año 2009, fue fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 812,50).

Que desde el año 2002, la empresa TAXI EXCEL C.A.; hacía uso de cinco (5) puestos de estacionamientos en el área interna destinada a este fin dentro del centro comercial paseo la Granja durante hora horas diurnas y nocturnas.

Que para TAXI EXCEL, C.A., la disponibilidad de los puestos de estacionamiento arrendados representa para los conductores a ella afiliados la certeza de contrataciones de servicios por parte de una clientela cautiva y otra eventual o flotante.

DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora que el presente caso versa sobre el curso de un procedimiento de a.c., en el cual los accionantes interponen su querella contra la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana, en cuanto a los artículos 32 y 36 del estatuto de dicha Asociación, los cuales condicionan el derecho al sufragio en sus dos facetas, en virtud de ello y por tratarse dicho estatuto de normas electorales, en tal sentido ha establecido nuestro m.T. en sentencia Nº 77, de fecha 27 de Mayo de 2004 (Caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la competencia que se le atribuyó dicha ley, a la Sala Electoral para conocer de acciones de amparo autónomo:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

Asimismo la Sala constitucional mediante sentencia de fecha 8 de Diciembre de 2000, sentencia Nº 1555, la cual expresó lo siguiente:

…h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva del escrito presentado por la parte accionante en amparo, se evidencia que la presente acción se dirige contra la amenaza de aplicación de unas normas contenidas en el Estatuto que rige los procesos electorales de la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana, específicamente contra sus artículos 32 y 36; igualmente observa esta Juzgadora que dichos artículos versan sobre formación de la Junta Directiva y a los requisitos y formación de las planchas o listas de los socios que deseen formar parte de la junta directiva, y acerca de la exigencia en la integración de la junta directiva por asociados de origen portugués o descendiente de origen portugués.

Asimismo emerge con claridad que la naturaleza de la querella involucra asuntos esencialmente electorales que se desarrollan en el seno de un ente durante el curso de un proceso electoral, por cuanto la situación jurídica concreta cuya violación se alega, se presenta a la aplicación de normas que vulneran en criterio de los accionantes derechos constitucionales.

En tal sentido ha establecido la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 127, expediente Nº 0115, de fecha 01 de Noviembre de 2000, lo siguiente:

“…A fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción de amparo, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de a.c. viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias…

...En tal sentido, esta Sala considera oportuno referir que la jurisdicción contencioso electoral, aún cuando hasta ahora no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República, ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en los principios constitucionales de participación política y en lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución, y en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del p.d.m.d. 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem

. (Subrayado de la Sala)…”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha de hoy Trece (13) de Julio de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar por auto expreso la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, siendo las diez de la mañana (10:00am); se deja constancia de que se encuentran presente la ciudadana YUNILVA DEL VALLE GUARIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.970.520, debidamente asistido por el Abogado J.E.N.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.497; en su carácter de parte presuntamente agraviante, así mismo hizo acto de presencia el ciudadano FISCAL DECIMO QUINTO (15º) del Ministerio Público J.R.M.R., asimismo se deja constancia en la presente acta de la falta de comparecencia de la parte accionante, ni por si ni mediante apoderado judicial.

Se da inicio al a.c. ya que ambas partes se encuentra presente y van a tener un tiempo de 10 minutos para que expongan lo que creen conveniente.

Parte Demandante

No se encuentra presente.

Parte Presunta Agraviante

Vista la incomparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional fijada por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se sirva declara terminado el presente procedimiento de amparo e igualmente, se sirva decretar la suspensión de la medida cautelar dicta, asimismo consigno en este acta carta emanada por la Sociedad de Comercio Desarrollo Comercial La 5ta. C.A., y los estatutos de la misma Sociedad de Comercio, donde se acredita a la ciudadana YUNILVA DEL VALLE GUARIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.970.520, y los es todo.

Opinión del Fiscal

En virtud de la incomparecencia de la parte accionante esta vindicta publica debe invocar el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, concatenada con la sentencia Nº 781 del 18-05-2001, de la Sala Constitucional que establece el desistimiento del procedimiento por parte del accionante, igualmente la sentencia Nº 2146, de fecha 14-11 de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando el desistimiento de la presente acción por la incomparecencia de la parte accionante. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la ausencia de la parte acciónate en amparo y de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional el 01 de Febrero del 2000, la cual establece: “Que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. La misma decisión establece que en caso de litis consorcio necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio”.

En este caso, no se trata de materia de orden público por lo que el Tribunal no va a inquirir sobre el fondo del asunto, si no que declara terminado el proceso. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, y vista la solicitud del abogado J.E.N.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.497, esta Juez Constitucional ordena el levantamiento de la medida cautelar notificada mediante Oficio Nº 1.550, de fecha 10 de Noviembre de 2009, en el cual se ordena a la ciudadana YUNILVA DEL VALLE GUARIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.970.520, permita el uso y el goce de los cinco (05) puestos de estacionamiento que la empresa TAXI EXCEL C.A., tiene arrendados en el Centro Comercial, y el libre tránsito, tanto para el acceso y para la salida a dichos puestos de estacionamiento de los vehículos de los conductores afiliados. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, DECLARA: Terminada la presente acción, en virtud de la falta de comparecencia de los accionante a la Audiencia Constitucional fijada por este Tribunal para el día de hoy, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Constitucional. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de J.d.D. mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Diez y treinta y cinco minutos (10:35 am).

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 23.910

ICCU/dpp

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