Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

201º y 153º

Caracas, 19 de marzo de 2012

ASUNTO: AP21-N-2011-000295

En la presente solicitud de nulidad interpuesta por los abogados D.A.F.A. y S.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.243 y 120.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa El País Televisión C.A, en fecha 14.03.2012, se recibió escrito presentado por la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la reposición de la causa por considerar defectuosa la notificación practicada a dicho ente, por las razones expuestas en el aludido escrito y estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primero

Consta que en el auto de admisión de fecha 9 de diciembre de 2011 (folios Nº 19 y 20), se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, pero conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no de acuerdo a lo establecido en el 81 y 82 eiusdem.

Segundo

Así las cosas, el artículo 81 antes referido, establece que “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor…”. Por otro lado, el artículo 82 del mencionado Decreto, establece “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…”

El contenido de las anteriores normas, son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes y la citación de la Procuraduría General de la República se debe hacer conforme a lo establecido en la referida ley, a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y salvaguardar así, el derecho constitucional a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República en fecha 13 de enero de 2012 y se decreta la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a dicho ente, de acuerdo a las previsiones de los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión, por lo que se ordena compulsar y certificar por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil por disposición supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, sin necesidad de notificación por cuanto se encuentran a derecho. Asimismo, quedan válidas las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como la del ciudadano A.R.G.D., las cuales constan a los autos.

Tercero

Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio de acuerdo con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la misma, la cual se acuerda expedir y certificar por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil por disposición supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada a la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Así se establece.

El Juez,

O.R.F.C.

La Secretaria,

C.L.R.

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