Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de octubre de 2012

202º y 153º

AP21-N-2011-000295

En la nulidad interpuesta por los abogados D.F. y S.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa El País Televisión C.A, contra de la P.A. N° 782/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2011-01-003103; el cual recibió este Tribunal por distribución, proveniente del proceso de distribución en fecha, en fecha 6 de diciembre de 2011; se admitió por auto del 9 de diciembre de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 14 de junio de 2012 se fijó la audiencia oral y pública para el día 4 de julio de 2012, oportunidad en que se celebró dicho acto, presentado escrito de promoción de pruebas la parte demandante y la representante de la Procuraduría General de la República, los cuales una vez sustanciados se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes; en fechas 16 y 17 de julio de 2012, la representación de la Procuraduría General de la Republica, la parte demandante y de la Fiscalía General de la Republica presentaron escritos de informes, respectivamente y vencido éste comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Nulidad

En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la P.A. N° 782/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2011, viola los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, pues considera que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, y omitió el necesario lapso probatorio.

Señala que la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados “cuasi-jurisdiccionales” en los que debe resolverse el conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda “afirmativamente a todas” las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente, es decir al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.

Aduce que en el presente caso, a pesar que la empresa negó la ocurrencia del despido invocado por el recurrente, la Inspectoría del Trabajo procedió en ese mismo acto a declarar con lugar la solicitud interpuesta, sin abrir el respectivo lapso probatorio, lo cual considera que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, pues conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, negado el despido la carga probatoria corresponde al solicitante, lo cual fue obviado por la Autoridad Administrativa.

Considera que lo anterior puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha p.a., conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la P.A..

II

De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte actora ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por la ausencia total de procedimiento, ya que no se abrió el lapso probatorio respectivo, por lo que considera que la P.A. impugnada debe declarase nula.

La representante de la Procuraduría General de la República expresó que no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la recurrente, ya que se cumplieron las garantías mínimas, acudió al acto de contestación y expuso lo que estimó pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; señala que al negarse el despido debió invocar los motivos y no lo hizo, y era la empresa a quien le correspondía la carga probatoria, por lo que solicitó se declare sin lugar esta nulidad.

Por su parte la representante de la Fiscalía General de la República, señaló que se reservaban el lapso para presentar la opinión.

III

Tema a decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. N° 782/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2011-01-003103, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.R.G.D. contra la empresa El País Televisión C.A, ordenando a esta última a la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación y consecuentemente la cancelación de salarios caídos.

IV

Análisis de las pruebas

Parte demandante

En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se expuso los alegatos que estimó pertinentes respecto a la no remisión del expediente administrativo, considerando que debe declarase procedente el vicio denunciado y ratificó instrumentales, las cuales se analizan de la siguiente manera:

Documentales

Folios Nº 14 y 15, ambos inclusive, copias certificada de la P.A. impugnada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pronunciamiento de la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano A.R.G.D. contra la empresa El País Televisión C.A. Así se establece.

Procuraduría General de la República

En la audiencia oral y pública la Representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito en el cual mencionó dos decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sobre dicha base señaló que no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa la Sociedad de la empresa El País Televisión C.A, pues acudió al acto de contestación y expuso lo que consideró conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y ciertamente como respuesta a la tercera pregunta negó el despido invocado, no expresó los motivos, por lo cual considera que no puede pretenderse la nulidad del acto. Por último, invocó el mérito favorable de autos y solicitó se declare sin lugar esta nulidad.

V

De los Informes

Riela a los folios N° 102 al 110, ambas inclusive, cursa escrito de informes presentado por la Representante de la Procuraduría General de la República, que en síntesis señaló lo siguiente: no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa del recurrente, ni tampoco de nulidad absoluta, pues se encuentra ajustada a todas las formalidades de Ley, por lo que solicitó se declare sin lugar esta nulidad.

Riela a los folios Nº 112 al 116, escrito de informes presentado por la apoderada judicial del recurrente en nulidad, que en síntesis expresó que la P.A. impugnada violenta rotundamente los derechos constituciones a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la Inspectoría del Trabajo no dio cumplimiento al procedimiento administrativo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 445, 446 y 447, los cuales establecen que se podría dictar una Providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda afirmativamente a todas las preguntas o reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente, como es el caso que nos ocupa, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, en un nuevo lapso de 8 días hábiles, para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.

Riela a los folios Nº 118 al 123, escrito de opinión fiscal que en síntesis expresó que existe violación del debido proceso, ya que el funcionario del Trabajo subvirtió el procedimiento, lesionando el derecho a la defensa e impidiendo con tal actuación el derecho legitimo de promover y evacuar pruebas, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

VI

Consideraciones para decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. N° 782/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2011-01-003103, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.R.G.D., por lo que corresponde a este sentenciador revisar lo ajustado a derecho o no de dicho acto.

Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, y omitió el necesario lapso probatorio, lo cual puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha p.a., conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que cuando se responde negativamente, es decir, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Al respecto, este Juzgador observa que los artículos 445 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras) establecen lo siguiente:

Artículo 445.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

.

Artículo 446.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

(negrillas y subrayados añadidos).

El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:

Primero

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Segundo

Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tercero

Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero, ¿qué debe hacer el Inspector si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 445 eiusdem, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido?.

En este sentido, resulta oportuno mencionar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

Conforme a lo anterior, sin duda alguna, si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido, debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 446 eiusdem, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Constitución (artículo 49), para permitir a las partes en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la p.a. N° 782/11, que riela inserta a los folios Nº 14 y 15 de este expediente, motivo por el cual se configura un vicio procedimental que es sustancial, pues influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.R.G.D. contra la empresa El País Televisión C.A, en el expediente Nº 027-2011-01-003103, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente. Así se declara.

VII

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por los abogados D.F. y S.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa El País Televisión C.A, contra de la P.A. N° 782/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.R.G.D. contra la empresa El País Televisión C.A, en el expediente Nº 027-2011-01-003103. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la p.a. identificada, ordenándose a la mencionada Inspectoría, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente la mencionada solicitud. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día uno (1) del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga/

Una (1) pieza y un (1) recurso.

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