Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Expediente Civil N° 273/2008

PARTE ACTORA: A.F.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-3.755.436.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: N.D.D.V. y J.C., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 54.264 y 30.052 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Y.I.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.197.869, domiciliada en Calle Bolívar con Calle lo Gordito del R.d.S., Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M..-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.L., abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo N° 110.658.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas).

Se inicia la presente causa a través del libelo de Demanda presentado por la parte actora, ciudadano Á.F.P.S. debidamente asistido por los profesionales del derecho, Abogados N.D.D.V. y J.C., contra la ciudadana Y.I.C.D.H., de fecha 16-07-2008, constante de 03 folios útiles y 79 folios anexos.-

Por auto de fecha 21-07-08 y cursante al folio (88), el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar a la demandada Y.I.C.D.H. para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda. Se libro compulsa de citación y se entrego al alguacil para que practique la misma.-

Al folio (91) y de fecha 23/07/2008, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal M.P., y consigna recibo debidamente firmada por la ciudadana Y.I.C.D.H., quien se identifico con cédula de identidad N° V-6.197.869. Se agrego a los autos.

A los folios (93) y (94) cursa diligencia estampada por el ciudadano Á.F.P.S. debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. J.C., y Otorga Poder Especial (Apud-Acta) a los abogados N.D.D.V. y J.C..

A los Folios (95), (96), (97), (98), (99), (100), (101), (102), (103) y (104) cursa escrito de CUESTIONES PREVIAS y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA debidamente firmado por la parte demandada Y.I.C. debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.L., constante de cinco (10) folios útiles y seis (06) folios anexos.

Cursa a los folios (111), (112), (113) y de fecha 28/07/2008, diligencia presentada por la ciudadana Y.I.C.D.H. debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.L., mediante el cual otorga le otorga poder Apud- Acta al referido abogado.

Corriente a los folios (114), (115), (116), cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del derecho Abg. J.L. Apoderado Judicial de la parte demandada Y.I.C.. Constante de (03) folios útiles y (04) folios anexos.

Con vista a lo antes referido este Tribunal pasa a decidir y observa:

I

La parte demandada al contestar la demanda opuso las Cuestiones previas contenidas en el Artículo 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en el cual sostiene: “Esta defensa alega la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio ....sostiene esta defensa que el ciudadano Á.F.P.S. plenamente identificado en auto, intentó la demanda de DESALOJO sin ningún tipo de documento que represente la propiedad del inmueble que reclama”.

El Tribunal observa que el artículo 9° del Código Civil textualmente dice: “Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero”.

Farrera, Celestino define, Estado como la situación que el individuo ocupa en la sociedad a la que pertenece: estado de padre, de hijo, de marido etc.; mientras qué capacidad, es la aptitud de la persona para efectuar los actos de la vida civil: aptitud para casarse, para testar, para contratar, etc.

Mientras que C.G., conceptúa, Estado como la situación que el ser humano ocupa en la sociedad civil, y comprende su condición de hijo legítimo o natural de adoptante y adoptado, de casado, soltero, viudo o divorciado, de entre dicho o inhabilitado, así como también incluye las facultades, derechos y deberes que se originan de esas diferentes condiciones. Conceptúa la capacidad, como la aptitud del individuo para ejercer por si mismo sus derechos civiles, sin necesidad de que otra persona lo represente o integre su personalidad en el juicio de ellos.

Por otra parte el artículo 1.143 del Código Civil, establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.

La doctrina venezolana refiere: “El maestro Maduro Luyendo, nos aclara que, la capacidad se ha clasificado por la doctrina en: A) Capacidad de goce o capacidad jurídica o legal, que es la medida de la aptitud para ser titular de derecho o de deberes: B) Capacidad de obrar, que es la medida de la aptitud para producir efectos jurídicos válidos mediante acto de la propia voluntad”.

Asimismo el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dice: “CAPACIDAD PROCESAL. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

El Tribunal observa que de las instituciones anteriormente descritas, es necesario señalar que tanto en el escrito contentivo de las Cuestiones Previas como en sus anexos, el demandado no llego a probar la incapacidad del ciudadano Á.F.P.S. con una sentencia civil que lo declare o con la de un fallo penal que lo condene a presidio, asimismo es un hecho notorio que el ciudadano Á.F.P.S. es mayor de edad, y para mayor abundamiento se encuentra debidamente representado por los profesionales del derecho Abg. N.D.D.V. y C.J., abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo Nros. 54.264 y 30.052 respectivamente. Igualmente sostiene el demandado que el ciudadano Á.F.P.S. intentó la demanda sin ningún tipo de documento que represente la propiedad del inmueble que reclama, por lo que se puede concluir que los argumentos esgrimidos por la representación de la demandada son en cualquier modo asuntos que deben ser tratados al fondo de la controversia y no por la vía de cuestiones previas contempladas en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto es forzoso negar la presente Cuestión Previa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Al contestar la demanda opuso las Cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 340 en el cual dice: “POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA , el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, donde señala: “ciudadano juez con respeto al Numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la parte actora tampoco expresa el carácter que tiene…”

El Tribunal observa que de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito de Cuestiones Previas, consignado por la parte demandada no encuentra motivación alguna, por lo que el Tribunal no puede asumir la defensa que le corresponde a las partes, por lo anteriormente expuesto es preciso negar la Cuestión Previa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Al contestar la demanda opuso las Cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 en el cual dice: “POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA , El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, donde señala: “Por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión. Al respecto el Defensa observa que en libelo de la demanda no aparece indicado los linderos y demás características del inmueble que se pretende reivindicar”.

El Tribunal observa, que en el libelo de demanda dice: “el prenombrado contrato de Arrendamiento versa sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, ubicado en la siguiente dirección: Calle Bolívar con Calle lo Gordito del R.d.S., S.L., Municipio P.C. del Estado Miranda”. Por lo que se puede precisar que efectivamente no esta determinada con precisión el inmueble. Por lo que la presente Cuestión Previa es declarada CON LUGAR. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Con fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° ejusdem.

Con Lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem.

No hay condenatoria en costa en el presente juicio.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA

Exp. Civil N° 273/2008

Francis

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