Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: CESAR HERNÀNDEZ PAIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.352.498

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: RAMÒN IGNACIO GONZÀLEZ e I.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 18.004 y 101.626, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLÍNICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA, C.A. (ODONTOPLAN), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÈN C.R., MARIANO RAMÒN RIVAS, MARIUGENIA VILLEGAS y Z.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842, 114763, 79.446 y 105.630, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 01069-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró Sin Lugar la demanda; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veinte (20) de noviembre de 2006, se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 06 de febrero de 2007, a las 10:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde al procedimiento por cobro de prestaciones sociales, producto de la terminación del vínculo jurídico existente entre las partes, por los servicios profesionales prestados en su condición de odontólogo por parte del accionante C.H.P. contra las sociedad mercantil CLÍNICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA, C.A..

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se fundamenta en la reclamación que hace la accionante del pago de sus prestaciones sociales y de los derechos que esto conlleva por terminación de la relación laboral, siendo la naturaleza de la prestación de servicios, materia de litis en esta controversia, a fin de determinar si las condiciones y la forma en la cual se desarrolló la actividad, se encuadran dentro de las características que configuran una relación de índole laboral propiamente dicha. Así queda activada la presunción de laboralidad, establecida en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como lo ha establecido en reiteradas y pacíficas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada tiene la carga de desvirtuar dicha presunción con la demostración a través de los medios probatorios legales y pertinentes de los hechos que determinen el vinculo existente de un orden distinto al de carácter laboral.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

La accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió Instrumental marcada como “Anexo 01”, cursante a los folios 06 y 07 del Cuaderno de Recaudos; original de planilla de relación de egresos

  2. Promovió Instrumentales: marcada “A”, cursante a los folios 08 al 14 del Cuaderno de Recaudos, original de comunicación dirigida al presidente de la empresa accionada, suscrita por la parte actora; la cual no fue atacada por medio de impugnación alguno; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.- Dicha documental demuestra que el accionante recibía por los servicios prestados honorarios profesionales calculados a través de porcentajes por cada uno de los trabajos odontológicos realizados. Así se valora.-

  3. Promovió marcado “C” recibo de pago de salarios, al respecto debe señalar esta alzada que con relación al desconocimiento de estas documentales debe prevalecer el criterio que, dichos desconocimientos e impugnaciones no deben ser echas en forma pura y simple y sin ajustarse a derecho, pues al no ser fundamentadas, es vaga la defensa, y el juez en búsqueda de la verdad puede darle la valoración, así las cosas, dichos recibos de pago, los cuales forman parte de esa relación de trabajo, debe decirse, que al no estar controvertida la relación laboral, el trabajador tiene derecho a cobrar su salario igualmente y se valora con respecto al monto devengado por la trabajadora en las respectivas fechas y así se deja establecido.

  4. Promovió testimoniales de los ciudadanos ROIMAN A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.824.442 de sus deposiciones no se pueden extraer elementos que permitan ser apreciados en relación al punto que constituye el núcleo de la controversia y así se debe apreciar.

    La accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  5. Promovió documentales: Marcada “C” liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se quiere demostrar su pago, la misma fue objeto de una experticia grafotécnica, aún cuando no estableció una data de ejecución de los caracteres computarizados, señala la experticia que los textos computarizados presentan diferencias entre sus tonalidades entre la cara del documento y el anverso, ello permite dudar razonablemente de su autenticidad. Sin embargo durante la Audiencia de Apelación, se le exigió a la demandad aporte algún otro medio probatorio que pruebe haber hecho el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador, ya que al tratarse de un monto significativo de treinta y siete millones seiscientos sesenta mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 37.660.264,04), debe mantener quien lo hace, registros adecuados con soportes suficientes, no siedo la cual no arrojo nada nuevo al proceso, dicha documental fue impugnada por la accionante y solo se puede tomar como un indicio de pago de las prestaciones, pero de los autos no se desprende, de ninguna otra prueba, que se hayan cancelado esos conceptos no pudiendo adminicularla este juzgador con los demás elementos, desechándola del proceso y así se decide.

  6. Promovió la prueba documental, mediante los instrumentos consistentes en copias de recibos de pago, identificadas D1 al D13, con los cuales se pretende demostrar el sueldo percibido por la trabajadora, dichas copias fueron desconocidas por la accionante, sin embargo observa quien juzga, que al no estar discutida la existencia de la relación laboral, inexorablemente debe existir una remuneración. Por otra parte es preciso aclarar que este desconocimiento no se ajusta a derecho, en primer lugar esta formulado en forma pura y simple y por otra parte muchos de dichos documentos los promueve la propia accionante, por lo tanto se le debe otorgar valor probatorio y así se decide.

  7. Promovió la prueba documental, marcadas desde E1 a la E11, mediante los instrumentos consistentes en copias de recibos de pago, correspondientes a solicitudes de pagos por honorarios y solicitudes de cese temporal de servicios, con la finalidad de demostrar pago de vacaciones. Sin entrar a redundar en el desconocimiento que hace la accionante de esa prueba, pues en las consideraciones hechas a las pruebas anteriores sucede la misma situación se desconoce pura y simplemente, no ajustándose a derecho, debiendo otorgarle su valor probatorio con respecto a la verificación del pago de las vacaciones, cabe advertir que en el moderno proceso por audiencia el juez debe buscar la verdad y atenerse a lo alegado, solamente desechando las que considere impertinentes, no siendo el caso de autos y así se establece.

  8. Marcadas desde la F1, hasta la F10, recibos de pago de salario y ticket con la finalidad de demostrar el pago de utilidades. Por cuanto ya se explico en la valoración de las pruebas anteriores se le debe dar el mismo tratamiento a estas documentales demostrándose el pago de ese concepto y así se establece.

    En fecha 24 de abril de 2.006, A SOLICITUD DEL TRIBUNAL, consigna la demandada las siguientes pruebas, marcada “G1” contrato de trabajo de fecha 23 de Mayo de 1.996, marcada “G2”contrato de trabajo de fecha 15 de Octubre de 1.997.- Marcado “H1” copia Registro Mercantil de la empresa 19 ASESORES GENERALES, C.A..- Marcada “H2”, copa Registro Mercantil de ITALCAMBIO, c.a..- Marcado “H3” copia contrato de suministros de empleados entre las empresas 19 SERVICiOS GENERALES, C.A. e ITALCAMBIO, C.A.

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, declaró Sin Lugar la demanda, que interpuso el ciudadano C.H.P. en contra la empresa ODONTOPLAN, C.A, en virtud de que la accionada, logró desvirtuar la presunción de laboralidad al demostrar que la prestación de servicios era de carácter profesional, autónoma e independiente.

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo el representante judicial de la parte actora, abogado R.I.G., interpuso formal apelación en fecha 06 de noviembre de 2.006, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos para el posterior envío a esta alzada.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el abogado RAMÒN I.H., en su carácter apoderado judicial de la parte actora apelante. Así mismo, hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.C.R.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la actora apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en virtud de que la Juez obvió imponerse de las actas procesales, al no tomar en consideración el acta levantada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques; del a quo porque consideró errónea la decisión del Tribunal de juicio cuando le da valor a un recibo de pago de prestaciones sociales, siendo que el mismo fue producto de un abuso de firma en blanco por parte de la empresa y por tanto el A quo incurrió en falso supuesto al considerar que de ese documento se desprende la renuncia de la trabajadora y el pago de las prestaciones sociales, siendo que de las resultas de la experticia realizada al documento se desprendía que las tintas en las cuales se habían impreso ese documento no coincidan, las del anverso con el reverso, por cuanto no coincidían en su tonalidad. Por su parte la demandada apelante adujo que la experticia solicitada no debe ser tomada en cuenta ya que la misma debió haberse solicitado en la evacuación de pruebas y fue solicitada en la audiencia preliminar. Debió en la oportunidad correspondiente oponer la tacha lo cual no hizo la actora y por tanto el documento debe dársele su valor probatorio y que las resultas de la experticia no arrojaron evidencia alguna de que fuera falso dicho documento.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo que declaró la inexistencia de una relación laboral, por lo tanto, con base al principio de la doble instancia, se procede a la revisión tanto de las actas procesales como de los registros audiovisuales para establecer si a juicio de esta alzada, existió relación laboral entre las partes, a fin de obtener la actora, con el pronunciamiento de la existencia de la relación laboral, el pago de los derechos que le corresponden con motivo de esa relación de trabajo.

    En primer lugar, debe señalar esta alzada, a titulo informativo y pedagógico que de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial, reiterada y pacifica, que hoy se reitera, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca a partir el hecho fáctico presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Así vemos que respecto a la relación de trabajo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, todo lo cual se recoge mediante el test de laboralidad o de indicio, cuestión que en el presente caso se alego desde la primera actuación de la demandada dentro del proceso al negar la ausencia de los elementos característicos de este tipo de relaciones. Así las cosas establecidos en la anterior exposición los elementos fácticos para que exista la relación laboral, que como ya dijimos son la ajenidad, la subordinación o dependencia y el salario, sin la concurrencia de estos requisitos no es posible establecer la existencia de una relación laboral. A objeto de fundamentar la posición de esta alzada se transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2.004, caso N. Schivetti contra Inversora 1525, C.A.: “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el dempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de laOIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el salario(…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo(…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

    6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( A.S.B.), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de m.T. de 2.002, pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      (Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).

      Analizando nuevamente las pruebas denotamos que en las pruebas traídas al proceso por el trabajador en ninguna parte se vislumbra la dependencia de una relación laboral, en especifico la subordinación que debe haber entre trabajador y patrono, pues de las actas nunca se evidenció dicho aspecto, igualmente debió el actor traer al proceso la prueba de que devengara un salario o algo que diera indicio o presunción de cobrarlo, cuestión que de la revisión de las actas tampoco aparece demostrado de manera alguna que haya percibido remuneración o pago por los conceptos de sueldo o salario, tampoco hubo subordinación porque no emanó nada que le favoreciere en este sentido, ni de las actas, ni de las pruebas.

      En virtud de los razonamientos antes expuestos debe ser declarada Sin Lugar la demanda ante la inexistencia de la relación de trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.R.D.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: Se modifica, la sentencia en cuanto a la no consideración del documento sometido a experticia grafotécnica que dedujo el A Quo, no siendo valorado por este tribunal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenándose a la demandada al pago de los siguientes conceptos PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, e INTERESES SOBRE PRESTACIONES. CUARTO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO GAMBOA LEON, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS ITALCAMBIO, C.A.y 19 ASESORES GENERALES, C.A., contra la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2.006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en consecuencia se modifica la sentencia en cuanto a los derechos de vacaciones y bono vacacional. QUINTO: No hay condena en costas tanto por la demanda intentada, ni por el recurso de apelación.-

      REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2007. Años: 196° y 147°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      J.M.L.S.,

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA

      AHG/JM/RD

      EXP N° 1069-06

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