Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de junio de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000047

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación en a.c., ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.371.149, asistido por el Profesional del Derecho J.J., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.146.

PARTE QUERELLADA: C.L.D.E.Y., representada por la ciudadana S.R., en su carácter de PRESIDENTA del referido ente.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.D.L., A.R.P. y OTROS, todos Abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.797, 133.358 y otros respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: E.P.C., D.M.A. y OTROS, todos abogados, debidamente inscrito en el IPSA bajo los números 44.576, 127.443 y otros respectivamente.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO: G.C.T. y J.R.M.R., ambos Abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 39.958 y 61.653, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81° con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo y Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con sede en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACION EN A.C.

-II-

ANTECEDENTES

(i)

Fundamentos de la Acción de A.C.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual el ciudadano A.P.M. demanda ACCION DE A.C. contra el C.L.D.E.Y., por la presunta violación del derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 89, 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la P.A. N° 052/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en fecha 30/03/2009, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor. A su decir, solicitó el cumplimiento de tal providencia, obteniendo la negativa de la accionada a reengancharle y cancelarle los salarios caídos, desacatando de esta forma la orden administrativa, lo que genera una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que también solicitó conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento para la aplicación de las sanciones respectivas.

(ii)

Defensa de la Parte Querellada y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy

Opinión del Ministerio Público

De acuerdo a la reproducción de la audiencia constitucional, la representación judicial del presuntamente agraviado, C.L.D.E.Y., adujo que esta acción es INADMISIBLE, en virtud que el quejoso ya cobró sus prestaciones sociales. Por su parte, el representante judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, solicita se desestime la acción de amparo incoada, alegando que el acto administrativo cuya ejecución se persigue, emana de un órgano incompetente, por tanto inconstitucional, por tratarse de un funcionario público de libre nombramiento y remoción. De otro lado, la representación del MINISTERIO PUBLICO, presente en el acto, también opinó que la presente acción de a.c. es “inadmisible”, pero a su decir, por haber operado la caducidad de la misma.

-III-

CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Admitida la acción de a.c. interpuesta y, debidamente celebrada la audiencia constitucional, junto con la asistencia de las partes, incluyendo la de la representación del Ministerio Público, luego el día 15 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara “IMPROCEDENTE” la referida acción. En extensa labor interpretativa de sentencias precedentemente dictadas por órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, e invocando también decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de la recurrida, en resumen, consideró que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, cuya ejecución de pretende por vía de amparo, resulta contraria a disposiciones de orden constitucional, por emanar de un órgano incompetente, habiendo ordenado el reenganche de un funcionario público de libre nombramiento y remoción, vale decir, resolviendo conflicto de una relación de empleo público o sea de carácter eminentemente funcionarial, tratándose por tanto de un acto administrativo inejecutable, en v.d.P.d.S. de la Constitución y del Principio del Juez Natural.- En consecuencia, declaró el A-Quo, abierto el lapso legal correspondiente para que el funcionario pueda interponer la respectiva querella funcionarial, a partir del momento en que su sentencia quede definitivamente firme; sin que en modo alguno sea ello interpretado como excedente juzgamiento, a su decir porque el procedimiento de amparo, por su propia y especial naturaleza no lo rige el Principio Dispositivo, sino los hechos que constituyen violaciones, antes que los pedimentos.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En escrito de fecha 14 de abril de 2011, la parte presuntamente agraviada, ciudadano M.P.M., procede a interponer recurso ordinario de apelación contra la decisión, en audiencia constitucional oralmente proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, porque a su decir, el Juez Constitucional, no es competente para revisar la decisión de trasfondo contenida en la p.a., cuya ejecución se pretende por vía de a.c., por lo que considera que la sentencia aborda cuestiones que provocan alteración del debate procesal, yendo más allá de las peticiones formuladas por las partes en el curso del proceso.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 955, 01 y 07 del 23/09/2010, 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento en los siguientes términos.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar, como punto previo y con curiosidad, observa esta Alzada que, la parte accionante, recurre contra la decisión oralmente proferida en audiencia constitucional por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, es decir, sin que en el expediente se hubiere todavía publicado para ese momento el texto íntegro del fallo escrito. Esto, aunado al hecho que mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, el A-quo, decide oír la apelación “en ambos efectos”, aún cuando, en concordancia con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la línea jurisprudencial indica que, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 07 de fecha 01/02/2000.- No obstante ello, preciso es señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual no se debe sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, en el entendido que mediante Sentencia N° 389 de fecha 07/03/2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente reconoce cuales son los elementos para contraponer el incumplimiento de la formalidad, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable, habida cuenta que, en caso de dudas, debe siempre interpretarse a favor del accionante, en cumplimiento del Principio Pro Actione.

Por otro lado, como referencia se observa también que, en Sentencia N° 160 de fecha 01 de junio de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, declaró que, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.

Así las cosas, respetando la orientación brindada a través de los precedentes judiciales arriba citados, en particular, atendiendo al Principio de Informalidad del Proceso, en el caso que nos ocupa, entiende este Superior Juzgado que, el ejercicio del recurso ordinario de apelación en fecha 14 de abril de 2011, ha sido interpuesto, no en forma intempestiva por anticipada como en efecto así pareciera, toda vez que, si bien la sentencia definitiva, aún no había sido por escrito publicada para ese momento, sino hasta el siguiente día 15 de abril de 2011, no obstante para la fecha en la que se dictó el dispositivo oral del fallo, una vez concluida la audiencia constitucional, ya la quejosa manifestaría que con la misma se le podría eventualmente ocasionar un gravamen o agravio en sus derechos o expectativas, bastando con ello, suficiente supuesto para dar curso a la pretendida apelación. Siendo esta, dicho sea de paso, oída en ambos efectos, a pesar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla su tramitación en un solo efecto. Sin embargo, quien aquí suscribe advierte que, por cuanto la sentencia objeto de revisión a través de este mecanismo de impugnación, en esta fase no genera inmediata ejecución, por cuanto la misma desestima la pretensión de amparo, resultando en consecuencia lógico admitir que el recurso de apelación pueda ser ventilado en ambos efectos.

En cuanto al fondo de lo decidido por el A-Quo, coincide esta Alzada con la interpretación que de la misma emana, sobre la orientación proveniente de precedentes judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, e invocando también decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar con acierto que, la P.A. N° 052/2009, emanada en fecha 30/03/2009 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, cuya ejecución se pretende por vía de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y siguientes de la Carta Magna, resulta contraria a disposiciones de orden constitucional, por cuanto emana de un órgano incompetente, habida cuenta que ordena el reenganche de un funcionario público de libre nombramiento y remoción, según se observa del documento inserto al folio 24 de la primera pieza, contentivo de Resolución de Designación N° P-CLEY-028-2008 de fecha 12/03/2008.- En v.d.P.d.S. de la Constitución y del Principio del Juez Natural, contemplados el primero, en el artículo 7 y, el segundo, en el ordinal 4° del artículo 49 del Texto Fundamental, también con acierto señala la recurrida que, no se pretende en modo alguno cuestionar en este estadio, la legalidad o validez en si misma de la decisión dictada en sede administrativa, sino la constitucionalidad que le debe cobijar, para poder conceder la tutela judicial requerida.- En virtud de ello, de nuevo coincide este Juzgador con la recurrida, en cuanto a que, para el caso sub-exámine destaca que, el pretendido acto administrativo traído a los autos, reviste carácter inejecutable, toda vez que resuelve un conflicto de la presuntamente invocada estabilidad laboral, pero suscitado de una relación de empleo público o sea de carácter eminentemente funcionarial.

Tal y como lo resalta la recurrida, el tratamiento que corresponde al procedimiento de amparo, es aquel no sustentado en el Principio Dispositivo que impera en el juicio ordinario, según el cual el Juzgador decide solo alrededor de lo alegado en el decurso del proceso, sino por el contrario, detenta el Juez Constitucional amplia facultad para verificar si realmente existe trasgresión al denunciado derecho, empero constitucionalmente protegido, atendiendo con preferencia, más a los hechos que a las delaciones.- En consecuencia, declaró el A-Quo en su definitiva, abierto el lapso legal correspondiente para que el funcionario pueda interponer la respectiva querella funcionarial, a partir del momento en que su sentencia quede definitivamente firme; sin que en modo alguno sea ello interpretado como ultrapetita o excedente juzgamiento, a su decir porque el procedimiento de amparo, por su propia y especial naturaleza no lo retrata el Principio Dispositivo, sino los hechos que constituyen violaciones, antes que los pedimentos de los mismos sujetos procesales.

Como consecuencia de todo lo anterior, estima este Superior Juzgado que la solicitud de a.c. presentada en este caso por el quejoso, ciudadano M.A.P., no debe en derecho prosperar, en tanto que la apelada decisión debe afortunadamente ser en su esencia confirmada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se puede apreciar en el siguiente capítulo.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “IMPROCEDENTE” la acción de a.c., por violación del derecho al trabajo, derecho al pago del salario justo y el derecho a las prestaciones sociales, ejercida por el ciudadano M.A.P.M., contra el C.L.D.E.Y., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE

TERCERO

Por ausencia de temeridad y, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar de la misma mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy. Luego, remítase el expediente, también por medio de Oficio, dirigido al originario Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAIDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dos (02) de junio del año dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto N° UP11-R-2011-000047

Segunda (2ª) Pieza

JGRA/NRV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR