Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

Asunto: UP11-O-2011-000013.

Querellante: M.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.371.149.

Abogado asistente: J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146.

Presunto agraviante: C.L.d.e.Y., en la persona de la Presidenta, la Diputada S.R..

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Sentencia Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 16 de febrero de 2011 por el ciudadano M.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.371.149, asistido por el Procurador del Trabajo abogado J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146 intentó, acción de amparo constitucional contra el C.L.d.e.Y., en la persona de la Presidenta, la Diputada S.R., por la presunta violación de sus derechos al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

El 24 de febrero de 2011, se le dio entrada a la solicitud de amparo y el día 26 de ese mismo mes y año se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, el C.L.d.e.Y., en la persona de la Presidenta, la Diputada S.R., así como del Procurador General del estado Yaracuy y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 1° de abril de 2011, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 5-4-2011, a las 9:00 de la mañana. Sin embargo, día 6-4-2011 se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral correspondiendo para el día lunes 11 de abril de 2011 a las 9:00 am.

Siendo la fecha y hora pautada se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia constitucional para las 2:00 pm., de ese mismo día por cuanto la parte querellante se encontraba desasistida de abogado. En la hora prevista tuvo lugar la referida audiencia en la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano M.A.P.M..

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 El peticionario de tutela constitucional alegó:

1.1 Que comenzó a prestar sus servicios para el C.L.d.E.Y. como coordinador de servicios generales en fecha 12-3-2008, siendo despedido injustificadamente el 16-12-2008 (sic), a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral.

1.2 Que el 4-3-2009 inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.4 Que en fecha 30-3-2009 fue dictada la p.a. N° 052/2009 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.

1.5 Que solicitó la ejecución de la misma pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.

1.6 Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.

1.7 Que desde el 1-3-2010 oportunidad en que fue notificado el CLEY de la citada providencia, sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.

2 Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3 Pidió a este tribunal ordene al C.L.d.e.Y., su reenganche inmediatamente a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 16-12-2008 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

Para ello, juzga pertinente precisar que una corriente jurisprudencial, sostuvo que la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que fueran incoadas, pretendiendo la ejecución de providencias administrativas de reenganche, emanadas de la administración del trabajo, correspondía exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria.

En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones autónomas de amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001 de fecha 2 de agosto recaída en el caso N.A.R., sostuvo:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural….(Omisis)….

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

. (Resaltados añadidos)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 2862/2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: R.B.U., ratificó la competencia por la materia, respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos y/o en ejecución de los mismos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos Así se declara.

. (Resaltados añadidos).

De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, así como para conocer de las pretensiones de amparo constitucional incoadas con ocasión a las mismas, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente amparo constitucional, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con las normas antes transcritas, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante con base a lo establecido en el articulo 335 constitucional para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo” (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento que rige la tramitación y decisión de las pretensiones de amparos constitucionales como la que nos ocupa, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3 del artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento del contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer el presente amparo constitucional y así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 11 de abril de 2011, oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia del querellante ciudadano M.A.P.M., asistido por el Procurador del Trabajo abogado J.J. y con la asistencia del Abg. J.D.L., en su condición de consultor jurado del Cley y del profesional del derecho M.T., en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Igualmente, compareció el Abg. J.R.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

La parte recurrente en amparo, expresa que el C.L.d.E.Y., le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho ente municipal se niega a cumplir la p.a. número 052/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aquí accionante en contra de la querellada, ordenándole a ésta incorporarlo a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir, por lo que solicita a este tribunal, ordene al C.L.d.E.Y., cumplir con dicha providencia.

El apoderado judicial del C.L.d.E.Y., alegó que la presente acción es inadmisible en virtud que el accionante cobró sus prestaciones sociales, consignando una copia fotostática de un presunto cheque signado con el número 20614436 de fecha 19/12/2008 y de los registros de compromisos del departamento de administración del C.L.d.E.Y..

El apoderado de la Procuraduría General de la República se adhirió a los alegatos del apoderado de la parte querellada, pero observó que el acto cuya ejecución se pretende es manifiestamente inconstitucional, por emanar de un órgano incompetente, dado que el accionante era un funcionario público.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la misma se intentó fuera de los seis meses siguientes al momento en que se notificó a la Alcaldía Querellada del inicio del procedimiento sancionatorio, lo cual ocurrió el día 20 de Mayo de 2010.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. En la que particularmente, la parte accionante manifestó que no existe planilla que evidencie que se hubiere recibido efectivamente el pago del monto que se observa de la copia del cheque consignada por la parte accionada.

En la audiencia constitucional el tribunal interrogó al querellante si había hecho efectivo dicho cheque, quien respondió no haberlo recibido, ni cobrado.

Finalizada la audiencia y examinados los alegatos esgrimidos por las partes, el tribunal dictó el dispositivo del fallo el cual fue declarar improcedente el amparo por las razones que de seguida se explican.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la misma se intentó fuera de los seis meses siguientes.

V

PUNTO PREVIO

Como se indicó, la parte accionada promovió en la audiencia oral, la copia de un cheque y la certificación del “registro de compromiso” expedido por la administración del C.L., a los fines de demostrar que el accionante cobraría sus prestaciones sociales.

Por su parte, el accionante impugnó dichas documentales alegando que no aparecen suscritas por él. Igualmente respondió de manera enfática, tanto al representante del Ministerio Público como al Tribunal, no haber recibido, directa ni indirectamente el pago en cuestión, ni haber recibido, ni cobrado, ni depositado el cheque cuya copia consigna la parte querellada. Por tal razón, ésta última SOLICITA LA APERTURA DE UNA INCIDENCIA.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal, en virtud de los rasgos de brevedad, celeridad, sumariedad, efectividad y eficacia que caracterizan el procedimiento de amparo, la única cuestión incidental permitida en el p.d.a., es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el caso que la parte querellada fue notificada de la existencia de esta causa, hace más de un mes, disponiendo del período de tiempo necesario, así como de los medios correspondientes que le permitieren, eventualmente, sustentar fehacientemente que el original del cheque cuya copia produce en este acto fue cobrado o de algún modo depositado en una cuenta bancaria por el querellante, por lo que la referida solicitud de apertura de una incidencia resulta improcedente.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que el recurrente en amparo, expresa que el C.L.d.e.Y., le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho ente legislativo se niega a cumplir la p.a. número 052/2009 dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aquí accionante en amparo en contra de la querellada, mediante la cual se ordenó al CLEY, incorporar al trabajador a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicitando a este tribunal, ordene al C.L.d.e.Y., el reenganche inmediato a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 16-12-2008 hasta su definitiva reincorporación.

Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una p.a., que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional, como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Por su parte, según la misma Sala Constitucional, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

En términos generales, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de atendibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

Por su parte, la misma Jurisprudencia patria, partiendo de la sentencia número 169 del 21 de febrero de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: J.G.C.R.), ha incorporado, además de los requisitos antes mencionados, otro referido a que “la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales…”(Resaltados añadidos), lo cual impone que, el Juez Constitucional, está en la obligación de verificar que dicha providencia, no sea inconstitucional de manera flagrante o evidente pues, el otorgamiento de un amparo constitucional, no puede erigirse en una forma de violación de otros derechos o garantías constitucionales, distintos, pero de igual rango constitucional, a los que el mismo pretende tutelar.

El mencionado requisito de procedencia del amparo constitucional como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, entre muchas otras, también fue señalado por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias número 158 de fecha 21 de abril de 2005, recaída en el caso Helimides E.M. vs. Estación de Servicio el Trapiche; 308 de fecha 7 de marzo de 2005 recaída en el caso Luze.P. y 169 de fecha 21 de febrero de 2005 recaída en el caso J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA respectivamente.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 10/10/2006, expresamente declaró no ha lugar el recurso de revisión constitucional ejercido en contra de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en su parte motiva había hecho referencia a este requisito de procedencia del amparo constitucional en casos como el que aquí nos ocupa, estableciendo “…que la sentencia objeto de la solicitud de revisión no presenta errores crasos de naturaleza constitucional, no se aparta de los criterios de interpretación sobre normas constitucionales, ni encuadra en los otros supuestos de revisión establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, por lo que, el fallo dictado por la referida Corte no es susceptible de ser revisado conforme al artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, este órgano jurisdiccional decide no hacer uso de la potestad de revisión en la presente causa; y así se decide”. (Resaltado añadido).

Entonces, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos o no el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

En efecto, si bien es cierto que en autos consta la existencia de sendas p.a. emanadas de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio (Providencias Administrativas Nº 052/2009 de fecha 30-3-2009 y 097/10 de fecha 24-8-2010 respectivamente), las cuales fueron notificadas a la parte querellada y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, así como la realización de una serie de gestiones por parte del querellante, procurando la ejecución en sede administrativa de la providencia de reenganche cuya ejecución pretende a través del presente amparo constitucional, debe verificarse, a los fines de proveer la tutela constitucional peticionada, si realmente existe trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido de la parte querellante y que la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, no sea franca y groseramente inconstitucional.

Para tales fines, se requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, lo cual encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, las cuales son enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable y; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados.

A manera de ilustración, este juzgador cita algunas sentencias en las que el punto ha sido tratado por la jurisprudencia patria; así:

El Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del seis (06) días de Abril del año dos mil diez (2010), estableció lo siguiente:

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado añadido)

Por su parte, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha tres (03) días de marzo del año dos mil diez (2010), dictó una sentencia en la que estableció textualmente lo siguiente:

Así las cosas, se evidencia en el caso de autos que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, en virtud de la determinación de esa instancia administrativa de la admisión por parte de la empresa accionada de los hechos afirmados por la trabajadora accionante en su solicitud, siendo que, tal circunstancia conlleva a suponer que el procedimiento mencionado ut supra no fue cumplido íntegramente.

En atención a lo anteriormente expuesto y verificado que la mencionada P.A. fue dictada obviando el procedimiento debido, hecho éste que perjudica el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, derechos que son igualmente de rango constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que mal podría considerarse vulnerados los derechos constitucionales de la trabajadora cuando la P.A. en sí, fue dictada violentando disposiciones constitucionales, incurriendo así en el supuesto del cuarto requisito, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la acción de Amparo incoada, y así se decide. (Resaltado añadido)

Para concluir estas citas ilustrativas, podemos señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), estableció:

Es indiscutible que en el presente caso debe tenerse en cuenta lo aseverado por (sic) la accionante, en la audiencia constitucional de la presente acción de amparo, en la que afirmó ciertos hechos que no podían escapar del análisis de fondo del Juez Constitucional, ni de esta Alzada, por tanto, siendo que la recurrente podía llevar casos no relacionados con el Instituto hoy accionado, mal podría concluirse que estaba protegida por la inamovilidad del Decreto presidencial y que se le hayan violados sus derechos: al trabajo, a la protección del trabajo y los principios laborales, a un salario suficiente y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 respectivamente, cuando es un hecho -afirmado por la recurrente- que podía llevar causas fuera, es decir no vinculadas con el Instituto hoy accionado.

Determinado lo anterior, y siendo la naturaleza de la acción de amparo una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida (cuando el ordenamiento jurídico no disponga un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados), mal puede esta Corte declarar procedente la presente acción cuyo objeto es ejecutar la p.a. , cuando no existe violación de derechos constitucionales. Así se decide. (Resaltado añadido)

Bajo la égida de todo lo anterior, este tribunal resalta lo aseverado por el ciudadano M.A.P.M., en la audiencia constitucional de la presente acción de amparo, en la que afirmó ciertos hechos que no pueden escapar del análisis de fondo del Juez Constitucional; a saber: Que él supervisaba y coordinaba al personal de limpieza y mantenimiento del C.L.d.E.Y..

De acuerdo a lo anterior, atendiendo exclusivamente a la naturaleza del servicio prestado por el hoy accionante, las funciones o actividades que dijo desempeñar en el C.L.d.E.Y. y al contenido de la resolución de designación número P-CLEY-020-2008 de fecha 12 de Marzo de 2008 que riela inserta al folio 24 del expediente, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, se evidencia que el Ciudadano M.A.P.M., al desempañarse como Coordinador de Servicios Generales del C.L.d.E.Y., era un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos preceptuados por el artículo 146 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia patria, tenemos que las Inspectorías del Trabajo, no son competentes para decidir los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público, por lo que la P.A. número 052/2009 cuya ejecución forzosa se pretende, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, debiendo ser el órgano judicial funcionarial quien conociera de la querella funcionarial que pudo haber interpuesto el trabajador, con ocasión al despido del que dice haber sido sujeto a pesar de encontrarse presuntamente amparado por inamovilidad laboral. (Vid. Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, del 28 de junio de 2010 recaída en el caso Asamblea Nacional contra el acto administrativo contenido en la P.A. número 428/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana C.V.G.A.).

Es decir, si el accionante era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, la Inspectoría del Trabajo que dictó la p.a. resultaba incompetente para dilucidar los conflictos derivados de su relación funcionarial, pues tal competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Contenciosos Administrativos, a través de la querella Funcionarial.

En este sentido, cabe resaltarse una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fechada 18 de Enero de 2010, en la que resolvió un caso muy similar al presente señalando.

Atendiendo al criterio jurisprudencial anterior, este Juzgado observa de las actas procesales que rielan a los autos que el ciudadano (sic) accionante, por decisión de fecha 25 de enero de 2008, fue destituido …... del cargo Administrativo III …… de lo que se desprende que se trata de un funcionario público, por lo que la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para dilucidar los conflictos derivados de dicha relación funcionarial, pues tal competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Contenciosos Administrativos, a través de la Querella Funcionarial.

Siendo ello así, verifica este Juzgado la violación de la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no se da cumplimiento al cuarto requisito mencionado ut supra, referido a que el acto administrativo cuya ejecución se solicita mediante el amparo no sea ostensiblemente violatorio de alguna disposición constitucional, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.

En consecuencia, atendiendo a todos los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, al principio de supremacía constitucional, y aquél constitucional que informa la inejecutabilidad de todo acto contrario a la Constitución, observando este juzgador la violación de la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia al no estar satisfecho el requisito de procedencia del presente amparo, referido a que el acto administrativo cuya ejecución se solicita no sea ostensiblemente violatorio de alguna disposición constitucional que contemple una garantía o derecho que asista a la parte patronal, resulta imperioso para esta instancia jurisdiccional, abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mal podría considerarse vulnerados los derechos constitucionales del accionante, cuando la P.A. cuya ejecución forzosa se pretende, en sí, fue dictada violentando disposiciones constitucionales, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la acción de Amparo incoada y así se decide.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal el hecho de que al haberse dictado una p.a., ordenando el reenganche del accionante, como respuesta a éste del procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoare en contra del C.L.d.E.Y., por considerarse amparado de inamovilidad laboral, se evidencia la existencia de una expectativa plausible del accionante, pero erróneamente encausada, por lo que se juzga procedente declarar reabierto el lapso legal correspondiente para que el funcionario, hoy accionante en amparo, pueda interponer la respectiva querella funcionarial, a partir del momento en que el presente fallo quede definitivamente firme en los términos acorados, en reiteradas oportunidades por nuestra Sala Constitucional (Vid. Entre muchas otras, decisión alcanzada en fecha 3 de Marzo de 2011 en el caso Asociación Civil “GRUPO PICHINCHA”, contra el acto administrativo número MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006, de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional). Así se decide.-

VII

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 16 de febrero de 2011 por el ciudadano M.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.371.149, asistido por el Procurador del Trabajo abogado J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, en contra del C.L.d.e.Y., en la persona de la Presidenta, la Diputada S.R., por la presunta violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

El Juez;

L.R.M.G.

La Secretaria;

G.K.V.

En la misma fecha siendo las 4:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria;

Abg. G.K.V.

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