Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.B.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.353.505.-

ABOGADO ASISTENTE: R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.499

PARTE DEMANDADA: ESCUELA BÁSICA “Dr. A.A.V.”.

REPRESENTANTE DE

LA PROCURADURÍA GENERAL

DEL ESTADO MIRANDA: E.J.O.H. inscrito en

Inpreabogado bajo el N°.37.708

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 01270-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados R.M. y E.H., en su carácter de Representantes Judiciales de la Procuraduría Especial del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Procuraduría General del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2007 y 17 de septiembre de 2007, respectivamente; contra la decisión de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano J.B.P.R.. una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 11 de octubre de 2007, a las 09:30 a.m., diferida para el 01 de octubre de 2007, a las 9:30 a.m., y cuya sentencia oral fue diferida para el día 08 de noviembre de 2007 a las 10:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por cobro de salarios retenidos desde el 01 de marzo de 1.999 hasta el 30 de septiembre de 2006, conforme lo establece la Convención Colectiva de los Trabajadores adscritos a la Dirección de Educación del Estado Miranda, así como, los beneficios contenidos en la Cláusula N°.02, Dotación de Uniformes, Cláusula N°. 39 (Gastos de Pasaje), Cláusula N°.41, (Prima por Antigüedad), Cláusula N°. 60 (Alimentos Lácteos para los Trabajadores). De igual manera, reclama concepto de Vacaciones y Utilidades, Bono Alimentación y Días Feriados Laborados; correspondientes al periodo antes indicado, en virtud de que los mismos fueron dejados de percibir, aún cuando alude que en la actualidad sigue prestando servicio en dicha institución.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

Conforme en los términos que la parte demanda, dio contestación a la demanda, el núcleo de la controversia quedó establecido en determinar si el accionante prestó servicios desde marzo de 1999, hasta la fecha de introducción de la demanda; en virtud de la negativa por parte de la demandada, de haber mantenido dicha relación hasta esta fecha; cuya demostración, en cuanto a la prestación de servicios, a tenor del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedará a cargo del accionante; quedando activado la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de verificarse la veracidad de este hecho, se determinará la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Respecto de los días feriados pretendidos, queda a cargo del actor, probar la prestación de servicio en dichos días.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió inserto a los folios 20 al 33 de la primera pieza del expediente, marcada “A” documental contentiva de Copia Certificada de Expediente Administrativo N°. 039-2006-03-00248, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, referido al procedimiento, instaurado por el actor, en fecha 30 de enero de 2.006; este Tribunal observa, que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; en consecuencia, se le otorga valor probatorio; evidenciándose que en dicho procedimiento, la parte reclamada, negó el pago por concepto de Salarios Retenidos, por cuanto el reclamante no mantenía relación laboral alguna con su representada. Así queda establecido.-

  2. - Promovió inserta a los folios 49 al 93 de la primera pieza del expediente, marcada con las letra “B” y “C”, documentales contentivas de originales de comunicaciones realizadas por el actor asistido del Procurador Especial del Trabajo y dirigidas a la Procuraduría General del Estado Miranda y la Dirección General de Recursos Humanos, respectivamente; las cuales fueron recibidas por estas instituciones, en fecha 22, 28 y 30 de noviembre de 2.006; y como quiera como no fueron impugnadas por la parte contraria; este Juzgador, le otorga valor probatorio. Este Tribunal, observa que el actor con dichas documentales, demostró el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.-

  3. - Promovió inserta al folio 143 de la primera pieza del Expediente, documental contentiva de copia simple, de cheque N°. 0022659, de fecha 10 de marzo de 1.999; girado contra la Gobernación del Estado Miranda a favor de actor, perteneciente a la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A. Este Tribunal observa, que fue impugnada, sin establecer los fundamentos de tal desconocimiento. Ahora bien, consta a los folios 29 al 31 de la segunda pieza del expediente, resultas de prueba de informes, referido dicho documento cambiario, la cual fue impugnada en los términos anteriores; en consecuencia, este Tribunal considera que por no encuadrarse dicha impugnación a los requerimientos de Ley, en consecuencia, se le otorga valor probatorio; desprendiéndose que el trabajador recibió del ente estadal la cantidad de Ba.100.000,00. Así se establece.-

  4. - Promovió inserta al folio 144 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de original de comunicación de fecha 10 de julio de 2.001, dirigida por la Dirección de Giras, Eventos y Programas a la Dirección General de Educación, ambas dependencias, pertenecientes a la Gobernación del Estado Miranda, la cual fue recibida, con estampa de sello húmedo por la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 18 de julio de 2.001; la cual no fue impugnada en juicio; este Tribunal observa, que dicha documental, emana del ente gubernamental representante de la accionada y constituye un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y legalidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, como indicios de que para esa oportunidad el accionante, mantenía una relación laboral con la accionada, la cual hubo la intención de regularizarla y así se establece.-

  5. - Promovió inserta a los folios 145 al 163 de la primera pieza del expediente, marcadas con la letra “C”, documentales contentiva de constancia de trabajos, de fecha 30/01/1999, 24/03/1999, 29/04/1999, 24/05/1999, 30/06/1999, 31/07/1999, 16/09/1999, 30/09/1999, 31/10/1999, 31/10/1999, 31/12/1999, 04/02/2000, 29/02/2000, 31/03/2000, 10/05/2000 14/12/2000, 25/09/2001 y 02/10/2001. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria; solo fueron objetadas aduciendo que no se encuentran suscritas por el personal autorizado para ello; observando este Juzgador, que emanan de la Directora de la Escuela Básica “Arnaldo Arocha Vargas, a nombre del accionante; de las cuales se evidencia que el actor prestó servicios como vigilante entre el periodo 30 de enero de 1999 y 25 de septiembre de 2001. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.N., ROSMEY MOLINA, I.J.O., G.E., F.S., P.S., D.F. y R.E.M., de los cuales no comparecieron a rendir declaración J.A.N., I.J.O., F.S. y D.F.; por lo tanto, este Tribunal no tienen materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Respecto de la declaración de la ciudadana R.E.M., este Tribunal, observa que al momento de ser repreguntada, indicó que el accionante, le consiguió un cupo para estudiar en las misiones, considerando quien aquí juzga, que con este hecho puede presumirse existe parcialidad por parte del declarante, en señal de agradecimiento, por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio.

En cuanto de la deposición del ciudadano G.E., de cuya deposición a criterio de este Juzgador, no le concede valor, por cuanto, no tiene conocimiento directo de los hechos; al indicar que desconocía el sitio donde laboraba el actor y el nombre del colegio. Así se establece.-

Con relación de la declaración de la ciudadana P.S., este Tribunal observa que dicha ciudadana indicó que vivía en dos sitios distintos, es decir, en primer termino indicó que vivía frente al colegio donde prestó servicios el accionante, y luego señaló, vivir en la población de Maicaguita, incurriendo en una evidente contradicción; por lo tanto, sus declaraciones a criterio de quien decide, no le merecen fe; en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Por último, referente a la declaración del ciudadano R.E.M., observa este Juzgador, que la misma es referencial, toda vez que indicó conocer que el accionante era vigilante de la escuela demandada, por cuanto, a pesar de no vivir allí, su ruta de trabajo, coincidía con el lugar en el cual se encuentra ubicada la escuela, por lo tanto, lo veía todos los días laborando como vigilante, en este sentido, considera este Juzgador, que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos que conlleven a la convicción, de la veracidad de la prestación de servicios, aunado al hecho dicho ciudadano incurrió en contradicciones, al indicar que veía al actor laborar todos los días, como vigilante en la escuela, y por otro lado, indicó no verlo todos los días, sino un día si y un día no; en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

nSENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques declaró parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la empresa demandada, al pago de salarios retenidos, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, prima de antigüedad, gastos de pasaje, Bono Alimentación y prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante 30 de enero de 1999 hasta el 02 de octubre de 2001; fecha en quedó demostrada la relación laboral, declarando improcedente los conceptos de salarios no pagados de uniformes y alimentos lácteos y días feriados laborados y no cancelados.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo, dictado en fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano J.B.P., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado R.M., y por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, abogado E.J.H., interpusieron formal apelación en fecha 18 de julio de 2007 y 17 de septiembre de 2.007, respectivamente; las cuales se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el actor, ciudadano J.B.P.R., asistido del abogado R.M., en su carácter de Procurador Especial del Trabajo. Así mismo, compareció el Representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, abogado E.H.. Se deja expresa constancia, que dicha audiencia fue continuada para dos de oportunidades, es decir, 11 de octubre de 2007, 01 de noviembre de 2007, siendo dictada la sentencia oral en fecha 08 de noviembre de 2007. Una vez expuestos los particulares sobre las audiencias celebradas, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el aquo, por cuanto de las actas se desprende que existe una presunción de laboralidad, por lo tanto, los salarios caídos debieron haber sido condenados hasta el año 2006, por cuanto el se encontraba laborando para esa fecha, sin percibir el salario correspondiente; no habiendo reclamado las prestaciones sociales. De igual modo, indicó que la dotación de uniformes y productos lácteos, son beneficios establecidos en las cláusulas 2 y 60 de la Convención; por lo tanto, al no habérsele otorgado, deben proceder en derecho y respecto del cálculo del último año por prestación de antigüedad, debió condenarse 60 días de salario, porque de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el último año de la prestación supera la fracción superior a seis meses, corresponde tal prestación, y no la condenada por el Juzgado aquo.

Por su parte, el representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, indicó que el fundamento para declarar la prestación de servicios desde el año 1999 hasta el 2001; no puede basarse en las constancias de trabajo incorporadas por la parte accionante, toda vez se encuentran suscritas por una persona que no tiene autoridad para ello; tal como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa, cuyas constancia deben ser emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, cuyo texto normativo consigna en dicho acto. En este orden de ideas, alegó que el actor, admitió haber terminado esa prestación de servicios, en virtud de que, cursaba demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incluso interpuesta posterior a la presente, en la cual indicaba que su prestación de servicio culminó en fecha 1.998, diferencias estas, que nacen de un primer pago por cobro de prestaciones sociales, lo cual se efectuó a través de una transacción homologada en una primera demanda, llevada con el N°.1178, ante el extinto Juzgado del Trabajo. Adujo de igual forma que el servicio de vigilancia, fue suprimido por la Gobernación del Estado Miranda, liquidando a todos los vigilantes en el año de 1.998, siendo trasladado dicho servicio, hacia el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (IAPEM), organismo que asumió, por principios sociales el pago de Bs 4.000.000,00, los cuales no fueron aceptados por el accionante; por un supuesto contrato de servicios de ocho (08) meses en el año.

Por último, durante la Audiencia de Apelación, se le dio el derecho para que el accionante diera su declaración, quien indicó tener 76 años de edad, que todavía prestaba servicio en dicha escuela como vigilante, que nunca a dejado de asistir a la sede de la escuela, cumpliendo su horario, que no le han pagado sus salario desde el año de 1.999, que se le ofreció por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que ni quiso recibir, ya que tenía que firmar en papel donde decía que no tenía nada que reclamar, pudiendo perder sus derechos, por eso no firmó, indicó que no le pagaron todos sus derechos, ya que la Gobernación había dispuesto una suma de Bs. 600.000,00, para todos los trabajadores de vigilancia de los colegios y solo les pagaron Bs.280.000,00 preguntándose donde están esos reales, que espera el pago de 09 años de salarios y su jubilación ya que sigue prestando servicios y mostró un manojo de llaves al Tribunal. Así mismo, indicó que actualmente esta cuidando 20 computadoras, al servicio de la Misión Ribas, que le pagan Bs. 400.000,00 por mes, que quería el pago de sus salarios dejados de percibir y su pensión aún cuando es acreedor de la pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el acto para dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Con base a los argumentos establecidos en la Audiencia de Apelación y las pruebas promovidas por las partes, quien aquí decide, pasa a pronunciar su respectivo fallo, previa a la siguiente consideración:

En el presente caso, nos encontramos en una situación especial, dado a las características irregulares de como se dio la prestación de servicios, entre el ciudadano actor y la Escuela Básica Dr. A.A.V., lo cual se aúna a su avanzada edad de 76 años, siendo víctima, de la actividad burocrática que se mantiene arraigada en algunos organismos públicos; lo cual constituyó la raíz del impago de sus beneficios laborales correspondientes, aspectos estos, tomados en cuenta por este Juzgador, para emitir su pronunciamiento.

Ahora bien, establecido como ha sido el límite de la controversia en el presente caso, donde quedó en la carga del actor, demostrar la prestación de servicios, entre el año 1.999 y 2006, sobre el cual fundamenta sus pretensiones; gozando de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, este Juzgador observa, que del análisis y apreciación de las pruebas, emergen elementos suficientes, para establecer que el actor, prestaba sus servicios para la escuela demandada, como vigilante, tal como se evidencia de las constancias de trabajo cursantes a los autos, emanadas de la Dirección de dicha unidad educativa, lo cual se concatena con el cheque recibido 16 de marzo de 1.999, emitido por la Gobernación del Estado Miranda. De igual modo, se evidencia que en transcurso de esa prestación de servicios, a todas luces se presentaron irregularidades que aún cuando se trató de solventar, como lo demuestran las comunicaciones dirigidas de las dependencias de la gobernación, en efecto, a criterio de este Juzgador no sucedió; convicción a la que se llega, en virtud de no encontrar probanza alguna por parte de la accionada, tendente a desvirtuar tales hechos. Sin embargo, los mencionados medios probatorios, reflejan la prestación de servicios, desde el 30 de enero de 1999 hasta el 02 de octubre de 2001; periodo en que queda establecida la relación laboral y así se establece.

Pasa de seguidas este Juzgador, a determinar la procedencia o no, en derecho de los conceptos reclamados.

Respecto del concepto reclamado por la prestación de servicio en días feriados, el actor, no demostró tal afirmación, a través de medio probatorio alguno, carga que debió cumplir a los efectos de su procedencia, de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación por concepto de días feriados. Así se decide.

En cuanto al beneficio de Uniformes y Alimentos Lácteos: Este Tribunal, comparte el criterio establecido por el a quo, por cuanto solamente cuando exista relación laboral, se produce el derecho a exigirse toda vez que constituya dotaciones suministrados por la Gobernación del Estado Mirada, por lo tanto, mal pueden ser reclamados; sin aceptarse la relación laboral, en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.

Así las cosas, se proceden a realizar el cálculo de los conceptos que le corresponde en derecho, tomando como base el salario mínimo mensual, devengado por el trabajador desde el 30 de enero de 1999 hasta el 02 de octubre de 2001, con inclusión del 65%, correspondiente al bono nocturno establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado ente el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda.

SALARIOS RETENIDOS:

Periodo 01/01/1999 – 30/04/1999

Bs. 100.000,00 de salario mínimo + 65.0000,00 de 65% = 165.000,00 x 4 meses =

Bs. 660.000,00

Periodo 01/05/1999 – 31/12/1999

Bs. 120.000,00 de salario mínimo + 78.000,00 de 65% = 198.000,00 x 8 meses =

Bs. 2.244.000,00

Periodo 01/01/2000 – 30/04/2000

Bs. 120.000,00 de salario mínimo + 78.000,00 de 65% = 198.000,00 x 4 meses =

Bs. 792.000,00

Periodo 01/05/2000 – 31/12/2000

Bs. 144.000,00 de salario mínimo + 93.600,00 de 65% = 237.600,00 x 8 meses =

Bs. 1.900.800,00

Periodo 01/01/2001 – 30/04/2001

Bs. 144.000,00 de salario mínimo + 93.600,00 de 65% = 237.600,00 x 4 meses =

Bs. 950.400,00

Periodo 01/05/2001 – 02/10/2001

Bs. 158.400,00 de salario mínimo + 102.960,00 de 65% = 261.360,00 x 5 meses =

Bs. 1.306.800,00

TOTAL POR SALARIOS RETENIDOS: Bs. 7.854.000,00

VACACIONES (Cláusula Nº. 5 Convención Colectiva):

Periodo 1999-2000:

18 días x Bs. 5.280,00 salario diario = Bs. 95.040,00

Periodo 2000-2001

19 días x Bs.5.280,00 salario diario = Bs. 100.320,00

VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula Nº. 5 Convención Colectiva):

Periodo Enero 2001 – Octubre 2001

15.83 días x Bs. 5.280,00 salario diario = Bs.83.600,00.

BONO VACACIONAL (Cláusula Nº. 5 Convención Colectiva):

Periodo 1999 – 2000

65 días x Bs. 5.280,00 salario diario = Bs.343.200,00.

BONO VACACIONAL (Cláusula Nº. 5 Convención Colectiva):

Periodo 2000 – 2001

65 días x Bs. 5.280,00 salario diario = Bs.343.200,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula Nº. 5 Convención Colectiva):

Periodo Enero 2001 – Octubre 2001

54,16 días x Bs.5.280, 00 salario diario = Bs.286.000,00.

UTILIDADES (Cláusula Nº.9 Convención Colectiva):

AÑO 1999.

62 días x Bs. 4.000,00 salario diario = Bs.248.000,00.

UTILIDADES (Cláusula Nº.9 Convención Colectiva):

AÑO 2000.

62 días x Bs. 4.000,00 salario diario = Bs.297.600,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula Nº.9 Convención Colectiva):

Periodo Enero 2001 – Octubre 2001

51,66 días x Bs.5.280,00 salario diario = Bs.272.800,80.

P.D.A. (Cláusula Nº. 41 Convención Colectiva):

Periodo 1999 – 2001: Bs.9.000,00

GASTOS DE PASAJE (Cláusula Nº. 39 Convención Colectiva):

Periodo 1999 – 2001: Bs.8.500,00

Bono de Alimentación 1.999-2001: Bs.1.800.906,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART.108 LOT)

Año 1.999: Bs. 20.933,33 de Salario Integral x 45 días = Bs. 941.999,85.

Año 2.000: Bs. 25.120,00 de salario Integral x 62 días = Bs.1.557.440,00

Año 2.001: Bs. 27.562,19 de salario integral x 45 días = Bs. 1.240.298,70

En consecuencia, se le condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de Bs. 15.480.904,55, por los conceptos antes descritos.

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta el decreto de ejecución. Así se decide

Por último, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.-

Para los cálculos de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo a costa de las demandadas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano J.B.P.R. contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la procuraduría General del Estado Miranda, abogado E.H., contra la contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que interpuso el ciudadano J.B.P.R. contra la ESCUELA BÁSICA “Dr. A.A.V., condenándose al pago de los siguientes conceptos Cláusula N°. 39 (Gastos de Pasaje), Cláusula N°.41, (Prima por Antigüedad) Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, utilidades fraccionadas, Bono Alimentación y prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, moratorios e indexación, tal como se señala en la parte dispositiva. QUINTO: Se ordena Experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses sobre prestaciones, moratorios e indexación, conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida, en el juicio y respecto del presente recurso No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/ev*

EXP N° 01271-07

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